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Cumplimiento

Cumplimiento 00542-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
00542-2019
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-02-01
Edición
3959
Demandado
GOBIERNO REGIONAL DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

tener por contestada la demanda. Luego, con Resolución N° 03 se resuelve disponer la adecuación del proceso a las reglas del Nuevo Código Procesal Constitucional, disponiendo el ingreso de autos a Despacho para emitir sentencia. CONSIDERANDO: Primero. Fundamentos de Derecho 1.1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Proceso Constitucional de Cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que es objeto del proceso de cumplimiento que el funcionario o autoridad pública renuente: (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, (2) se pronuncie

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00542-2019-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO ESPECIALISTA : CUBA RAMOS STEPHANIE VIRGINIA BENEFICIARIO : SOBENES PAULET, JOSE SANTOS DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA, PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL , RESOLUCIÓN N° 04 Arequipa, siete de febrero de dos mil veintitrés.- DEJANDO CONSTANCIA: 1. DE LA EXCESIVA CARGA LABORAL QUE AFRONTA EL ÚNICO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, CON CONOCIMIENTO DE TODOS LOS PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS, AMPARO, HÁBEAS DATA y CUMPLIMIENTO EN LA PROVINCIA DE AREQUIPA; LO QUE HACE IMPOSIBLE RESOLVER EN LOS PLAZOS DE LEY, PESE AL SOBREESFUERZO QUE SE VIENE REALIZANDO, A EFECTO DE NO AFECTAR A LOS JUSTICIABLES. 2. QUE PESE A QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL TIENE VIGENCIA DESDE EL 24 DE JULIO DEL 2021, AÚN NO SE HA DISPUESTO LA CREACIÓN DE UN NUEVO JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL EN AREQUIPA O LA ASIGNACIÓN DE CARGA A OTRO DESPACHO JUDICIAL, A EFECTO DE ATENDER EN PLAZO OPORTUNO LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES. 3. QUE A PESAR DE QUE EL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA, ES UN JUZGADO PERMANENTE, NO CUENTA CON LA TOTALIDAD DE PLAZAS PERMANENTES QUE SE CONSIGNAN EN EL CUADRO DE ASIGNACIÓN DE PERSONAL, LABORANDO CON PERSONAL DE APOYO. 4. DA FE, EL SEÑOR ABOGADO PATRICIO MIGUEL ÁNGEL CARPIO CASAVERDE, ASISTENTE DE JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL, POR ENCONTRARSE AUTORIZADO A LA SUSCRIPCIÓN DE RESOLUCIONES, A EFECTO DE FACILITAR LA DESCARGA PROCESAL DE EXPEDIENTES. SENTENCIA 94 - 2023 VISTOS: Primero.- Objeto de Pronunciamiento Se trata del PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, admitido a trámite en virtud de la demanda presentada por JOSE SANTOS SOBENES PAULET en contra del GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA; con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa. Segundo.- Petitorio de la demanda La demandante interpone la presente acción consignando las siguientes pretensiones: 2.1. Pretensión Principal.- Que la parte demandada cumpla con ejecutar la Resolución Directoral Nº 276-2018/ GRA/GR-HRHD/DG-OEA-OP, de fecha 04 de mayo de 2018, emitida por la Unidad Ejecutora del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza; en consecuencia, se ordene el pago de la suma de S/.20,610.00 (Veinte mil seiscientos diez con 00/100 soles), por concepto de Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial - AETA; y ordene el pago de S/. 4,199.73 (Cuatro ciento noventa y nueve y 73/100 soles), por concepto de intereses legales generados entre el periodo 01 de abril del 2006 al 31 de agosto del 2013; en consecuencia, deberá ordenar que la demandada le pague el monto total de S/. 24,809.73 (Veinticuatro mil ochocientos nueve con 73/100 soles). 2.2. Pretensión Accesoria.- 2.2.1. Se ordene el pago de intereses legales generados entre el periodo no reconocido en la Resolución Directoral Nº 276-2018/GRA/GR-HRHD/DG-OEA-OP, esto es desde el 01 de setiembre del 2013 hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago. Tercero. Fundamentos de la demanda La demandante fundamenta su pretensión sosteniendo principalmente lo siguiente: 3.1. Mediante Decreto de Urgencia Nº 032-2002, se aprobó en vías de regularización la asignación por productividad que se venía otorgando, a nivel nacional, al personal que desarrollaba labor asistencial en el sector salud, denominada “Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial - AETA”, además se disponía mediante Decreto de Urgencia Nº 046- 2002, que se exceptúe al Ministerio de Salud de los alcances

de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley de Presupuesto del Sector Público del 2002. 3.2. Conforme a la Ley Nº 28700, promulgada en el mes de marzo del 2006, se incorporó en la Planilla Única de Remuneraciones del Personal Médico Cirujano, nombrado y contratado, la mencionada AETA, otorgándosele el carácter remunerativo y pensionable. No obstante, este benefi cio no se vía aplicando en la Región Arequipa, es así que la Federación Médica Peruana - Región Arequipa y la Gerencia Regional de Salud del Gobierno Regional de Arequipa, suscribieron un Acta de Acuerdos con fecha 28 de setiembre del 2007, aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 846- 2007-GRA/PR, con fecha 30 de octubre del 2007. 3.3. Añade que el Consejo Regional de Arequipa emitió el Acuerdo Regional Nº 007-2008-GRA/CR-AREQUIPA, donde se disponía el pago de las AETAS, al personal médico de la Región Arequipa por un valor equivalente a S/.360.00 (trescientos sesenta soles) mensuales, disponiendo que las Unidades Ejecutoras de Salud del Gobierno Regional dispongan su cumplimiento. 3.4. Refi ere que, sin embargo, no se ha hecho efectivo el pago de la AETA. Que, mediante Decreto Regional Nº 003-2016-Arequipa, con fecha 20 de junio del 2016, estableció un procedimiento para su otorgamiento. 3.5. Que, posteriormente con Resolución Directoral N° 276-2018/GRA/GR-HRHD/DG-OEA-OP, de fecha 04 de mayo de 2018, se resolvió reconocer a su favor, los montos devengados por falta de pago de AETA de S/. 24,809.73. 3.6. Que, ante el incumplimiento, se vio en la necesidad de requerir el pago mediante Carta Notarial recepcionado por la mesa de partes del Gobierno Regional con fecha 16 de julio del 2019, sin que haya sido atendido. 3.7. Asimismo, se solicita al pago de intereses generados desde el 01 de setiembre del 2013, extremo que también deb e ser amparado conforme lo señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 3165-2015-PC/TC, 2600-2012-PC/TC, entre otras. Cuarto. Contestación de demanda La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, absolvió el traslado de la demanda, sosteniendo básicamente lo siguiente: 4.1. Que, lo solicitado por la parte demandada se basa en el Decreto Regional N° 003-2016-AREQUIPA, EL CUAL Aprueba el “Reglamento que regula el procedimiento para la determinación y el reconocimiento de los devengados e intereses legales derivados o de la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial a favor del personal Médico Cirujano de las Unidades Ejecutoras de la Gerencia Regional de Salud de Arequipa” 4.2. Que, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del reglamento citado, “la solicitante deberá de precisar detalladamente el monto de la deuda y acompañando los documentos siguientes: a) copia de su documento nacional de identidad, b) copia de sus Boletas de Pago que acrediten la no percepción de la AETA” 4.3. Que, asimismo, se debe de tener en cuenta la Resolución Ministerial N° 223-2003-SA-DM de fecha 28 de febrero de 2003, que aprobó la Directiva N° 003-MINSA/OG- RR.HH-V01, la cual establece que los incentivos laborales y la AETA no son de naturaleza remunerativa, ni son pensionables y no constituyen base de cálculo para los incrementos de ley. 4.4. Que, en ese orden de ideas, la percepción de incentivos, tales como AETA, asistencial nutricional, responsabilidad directiva, especialización y productividad, se encuentra condicionada al desarrollo de una labor mínima de una hora adicional a la jornada de trabajo legal. 4.5. Que, así las cosas, la demanda ofrece como medio probatorio la Resolución Directoral N° 276-2018-GRA/GRS/ GR-HRHD/DG-OEA-OP de fecha 04 de mayo del 2018, que reconoce al actor el monto demandado por concepto de Asignación Extraordinario por Trabajo Asistencial por el periodo comprendido del 01 de abril del 2006 al 31 de agosto del 2013. 4.6. Que, de la revisión de la mencionada Resolución, no se advierte de sus considerandos lo fundamentado en la demanda, por lo que, resulta necesario que se requiera a la entidad demandada la remisión de los antecedentes como sustento de la Resolución Directoral materia del petitorio, para verifi car si el administrado realizó las AETAS en la cantidad y los años que señala y que cuente con la visación y control de la ofi cina de personal de la entidad demandada. Ello en tanto que, como lo señala el artículo 6 de la Ley de Presupuesto del Sector Público vigente, los Gobiernos Regionales se encuentran prohibidos de realizar reajustes y benefi cios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de fi nanciamiento, así como, la aprobación de nuevas bonifi caciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y benefi cios de toda índole con las mismas características. Quinto. Actividad Procesal Mediante Resolución N° 01 a folios 33 se admitió a trámite la demanda. Estando la parte demandada notifi cada conforme a Ley es que procede a contestar. Con Resolución N° 02 a folios 45 se resuelve tener por contestada la demanda. Luego, con Resolución N° 03 se resuelve disponer la adecuación del proceso a las reglas del Nuevo Código Procesal Constitucional, disponiendo el ingreso de autos a Despacho para emitir sentencia. CONSIDERANDO: Primero. Fundamentos de Derecho 1.1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, el Proceso Constitucional de Cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que es objeto del proceso de cumplimiento que el funcionario o autoridad pública renuente: (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, (2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un Reglamento. 1.2. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece como requisito especial de la demanda de cumplimiento “Para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante

previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.” 1.3. Ahora, también es útil y pertinente hacer referencia a la sentencia emitida en el expediente N° 0168-2005-PC/ TC, donde el Tribunal Constitucional dijo “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: (…)” -resaltado nuestro- de modo que, podemos inferir que el proceso de cumplimiento procederá cuando concurra el presupuesto “renuencia del funcionario público” además de los requisitos mínimos ya determinados por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia. Segundo. Fundamentos de hecho 2.1. Que obra en autos a folios 03 una copia de la Resolución Directoral N° 276-2018/GRA/GRS/GR-HRHD/ DG-OEA-OP, de fecha 04 de mayo de 2018, emitida por el Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza, que resuelve reconocer a la parte demandante el derecho de un monto por concepto de devengados e intereses legales, derivados de la asignación extraordinaria por el trabajo asistencial. 2.2. Asimismo, como consta a folios 12, la parte accionante remitió una Carta Notarial dirigida al Gobernador Regional de Arequipa, recepcionada con fecha 17 de julio de 2019, mediante la cual requirió el cumplimiento de ambos actos administrativos, a través del pago efectivo de los montos adeudados reconocidos. Tercero. Subsunción fáctico normativa 3.1. En el presente caso, se tiene que la parte accionante cursó carta notarial de fecha dirigida al Gobernador Regional de Arequipa Elmer Cáceres Llica, solicitando se ejecute la Resolución Directoral N° 276-2018/GRA/GRS/GR-HRHD/ DG-OEA-OP, que motiva el presente proceso, sin embargo, ha omitido realizar dicho pedido a la Dirección de la Unidad Ejecutora que emitió dicho acto administrativo; es decir, al Director General del Hospital Regional Honorio Delgado Espinoza; y en el caso que dicho funcionario no hubiera dado cumplimiento a su requerimiento, recién estaría concurriendo

el presupuesto de procedencia de la acción de cumplimiento referente a la “renuencia del funcionario o autoridad pública”. 3.2. De lo expuesto anteriormente, podemos concluir que al no haberse acreditado el requerimiento de cumplimiento previo al Director de la Unidad Ejecutora tal como lo establece el Reglamento que regula el procedimiento para la determinación y reconocimiento de los devengados e intereses legales de la asignación extraordinaria por trabajo asistencial a favor del personal médico cirujano delas unidades ejecutoras de la gerencia regional de salud de Arequipa, aprobado por el Decreto Regional N° 003-2016-AREQUIPA, no es posible verifi car la “renuencia del funcionario público”; y en consecuencia tampoco sería posible emitir pronunciamiento de fondo en el presente

proceso de cumplimiento; mismo sentido en el cual las

sentencias adjuntadas por el propio demandante (ver fojas 14 a 22), se han pronunciado ordenando a las propias unidades ejecutoras dar cumplimiento a sus actos administrativos. 3.3. Entonces, estimando el medio de defensa de forma, resultaría de aplicación la causal de improcedencia que establece el artículo 7, numeral 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional, atendiendo a que no se ha agotado la vía administrativa previa. Y que la parte demandante no habría solicitado al funcionario respetivo el cumplimiento del acto administrativo que motivo el presente proceso de cumplimiento. 3.4. Por tanto, en aplicación del Artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, que consagra el principio de adecuación de formalidades en el proceso constitucional, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por verifi carse vicio no subsanable. Cuarto. Costas y Costos De conformidad al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no haberse alegado ni acreditado que la parte demandante haya actuado con temeridad al imponer la presente demanda, no corresponde ordenar el pago de costos ni de costas. Quinto. Notifi cación a los sujetos procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, todas las resoluciones se notifi can de manera electrónica, debiendo notifi carse así la presente sentencia. A los sujetos que la consignaron. Sexto. Publicación de la Sentencia 6.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias fi nales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. 6.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE: Primero.- Declarando IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JOSE SANTOS SOBENES PAULET sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA; con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional. Segundo.- DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso, al presentarse vicio insubsanable, por causal de improcedencia prevista en el Artículo 7.4. del Código Procesal Constitucional. Tercero.- Firme la presente resolución, DISPONER el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso; así como AUTORIZAR la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Cuarto.- SIN CONDENA del pago costos y costas. Quinto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme al considerando sétimo de esta resolución, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Sexto.- NOTIFICAR la presente resolución vía electrónica, a los sujetos que la consignaron, conforme al siguiente detalle: a. Parte demandante: Casilla electrónica 16305 b. Parte demandada: - Gobierno Regional de Arequipa: Cédula Física. - Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa: Casilla electrónica 11949 Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.- KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario W-2363495-1

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