CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 0990-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADA : FISCAL SUPERIOR MARIA LEONOR LAZO RODRIGUEZ DEMANDANTE : DEL PRADO ALVAREZ, GABRIEL JUAN RESOLUCIÓN : 04-2024
Arequipa, veintiséis de abril del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: Debido a que la disposición fi scal cuestionada únicamente resuelve cuestiones procesales que pueden tener incidencia en el debido proceso, pero no amenazan ni vulneran directamente la libertad individual, se debe declarar improcedente la demanda en virtud del artículo 7.1 del NCPCo. SENTENCIA 170-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre
del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de habeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de habeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas trece y siguientes, obra la demanda de habeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios veintitrés a folios veintinueve. 1.2 Asimismo, la parte demandada no presentó contestación de demanda. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.1.2. De conformidad con el artículo 29 del Nuevo Código Procesal Constitucional, “la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas”. 1.2. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.2.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 La parte demandante, a folios quince y siguientes, señala como presuntamente vulnerados y/o amenazados sus derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, al plazo razonable e interdicción a la arbitrariedad; y señala como acto presuntamente vulnerador de dichos derechos la disposición fi scal superior 339-2023, del veinte de noviembre de dos mil veintitrés, emitida por la Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación y Apelación del Distrito Fiscal de Arequipa. 2.2 En el escrito de demanda, se expone, en esencia, lo siguiente: i) que el diecisiete de abril de dos mil veintiuno, se interpuso una denuncia en contra del demandante por el delito de secuestro y otros presuntamente perpetrado en contra de Luis Alfonzo Herrera Capira y María Alejandra Herrera Capira, habiéndose aperturado una investigación penal por parte de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, la misma que, en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emitió una disposición de archivo. Contra dicha disposición, la parte agraviada interpuso un recurso de elevación de actuados con fecha ocho de setiembre de dos mil veintitrés; se le concede dicho recurso; y luego se emite la disposición fi scal superior 339-2023 por la Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación y Apelación del Distrito Fiscal de Arequipa, mediante la cual se declara fundado el requerimiento de elevación; ii) que la fi scalía superior se pronunció con una motivación contradictoria sobre aspectos de hecho y derecho que no fueron invocados en el recurso de elevación de actuados, pues, ante el cuestionamiento de que el Ministerio Público no evaluó bien los elementos del tipo penal de lesiones culposas así como del tipo penal de secuestro, y la subsunción de los hechos al tipo penal, dio como respuesta la falta de recabación de medios probatorios o elementos de convicción por parte del fi scal penal provincial; iii) y que se ha vulnerado el plazo razonable, debido a que la investigación penal inició con fecha diecisiete de abril de dos mil veintiuno, debiendo extenderse por sesenta días o máximo ciento veinte días, y en casos complejos hasta un máximo de ocho meses, pero, en el presente caso, desde la fecha de investigación a la fecha de archivo, transcurrieron dieciséis meses, es decir cuatrocientos ochenta y siete días. 2.3 De lo expuesto en la demanda y de lo acreditado en el expediente; este Juzgado Constitucional ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por las razones que se pasan a exponer: 2.4 De folios cuatro a folios doce, obra la Disposición de la Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación y Apelación del Distrito Fiscal de Arequipa 339-2023-MP-AR-1FSPLYA, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés, en la cual se resuelve lo siguiente: Primero.- Declarar FUNDADO El Requerimiento de Elevación de folios 618-62v., interpuesto con fecha 08 de setiembre de 2022 por GABRIELA GISEL DELGADO DIAZ. Segundo.- NULA la Disposición N° 05 2022-MP-2FPPC- AR, de fecha 17 de agosto de 2022, obrante a folios 576-586, emitida por el Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa, Jorge Minauro Canahuire, en los extremos que dispone: “Primero.- DECLARAR que no procede FORMALIZAR Y CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de NIAN WONG GUTIERREZ CARRAZAS Y LUIS ALONZO HERRERA CAPIRA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 122 del Código Penal, en agravio de GABRIELA GISEL DELGADO DIAZ. En consecuencia, archívese los actuaos en el modo y forma de ley. Segundo.- DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, seguida contra GABRIEL JUAN DEL PRADO ALVAREZ Y MARIA ALEJANDRA HERRERA CAIRA, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 152 primer párrafo del Código Penal en agravio de GABRIELA GISEL DELGADO DIAZ”. Tercero.- Que el señor fi scal AMPLÍE las diligencias preliminares en el Despacho fi scal, por breve plazo, que justifi cara; ello para los fi nes a que se refi ere el considerando 6.2.2 de la presente, y cumplido, emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley y a los antecedentes. SE RECOMIENDA por esta vez al señor fi scal provincial, cumplir su deber de dirección de la investigación preliminar, a que se refi ere el considerando 6.3 de la presente, y de no elevar el original de la carpeta sino copia o escaneado, cuando haya decidido formalizar un extremo. Cuarto.- DEVUÉLVANSE los antecedentes a la Fiscalía remitente para los fi nes consiguientes. CON CONOCIMIENTO. 2.5 En esa línea, en primer lugar, con el objetivo de emitir un pronunciamiento en esta sentencia, debemos tener en claro que el acto expresamente cuestionado por la parte demandante en el petitorio de la demanda formulada, es la Disposición Fiscal Superior 339-2023, del veinte de noviembre de dos mil veintitrés emitida por la Primera Fiscalía Superior Penal de Liquidación y Apelación del Distrito Fiscal de Arequipa (tal como se puede ver a folios catorce); y, en segundo lugar, que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el proceso de habeas corpus no puede servir para proteger en abstracto el debido proceso1. 2.6 En el presente caso, este Juzgado Constitucional advierte que la Disposición Fiscal Superior 339-2023, de
fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés, que declara la nulidad de la Disposición Fiscal 05 2022-MP-2FPPC-AR, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, y dicta ampliar las diligencias preliminares en el Despacho Fiscal (que es el acto expresamente cuestionado por la parte demandante en el presente proceso constitucional), no representa ninguna restricción o limitación alguna a la libertad personal del demandante Gabriel Juan del Prado Álvarez; por el contrario, se refi ere a un acto que no tiene capacidad para restringir o limitar la libertad personal, debido a que la investigación preliminar tiene por fi nalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento, su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas en su comisión. 2.7 Como puede advertirse, únicamente se trata de un procedimiento de investigación que permite recabar los indicios sufi cientes que le den al fi scal seguridad para formalizar la investigación preparatoria, lo que, de ninguna manera, limita la libertad de las personas; muy por el contrario, se encamina a dilucidar la efectiva realización del delito para evitar que, en un futuro, se afecte indebidamente un derecho como la libertad personal. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las facultades del fi scal son postulatorias, es decir, no tiene facultades coercitivas, debiendo corresponderle a la judicatura penal decidir sobre la restricción de un derecho como la libertad, lo que, en el presente proceso, tampoco sucede, pues, de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, no se ha advertido alguna resolución que determine la detención preliminar o prisión preventiva en contra del hoy demandante. 2.8 Así pues, el Tribunal Constitucional, en la misma línea, en la sentencia del Expediente 01803-2023-PHC/TC, fundamento jurídico 52, precisó lo siguiente: […] este Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva […] (énfasis nuestro) 2.9 Por lo que, dado que el acto que expresamente cuestiona el demandante en esta causa (Disposición Fiscal Superior 339-2023, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés), no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho principalmente tutelado por el habeas corpus (libertad personal); la demanda presentada deviene improcedente de plano, de acuerdo al artículo 7.1 del NCPCo. 2.10 Cabe precisar que, si bien es cierto que, en el
debido proceso (entendido en su sentido más amplio), esto sólo se realiza siempre y cuando se acredite relación o conexidad directa con la libertad individual o personal. Siendo éste un proceso de habeas corpus contra disposición fi scal, es necesario que las resoluciones fi scales cuya nulidad se pretende afecten o amenacen, de manera directa, y en forma manifi esta, la libertad individual. 2.11 Sin embargo, la disposición fi scal cuestionada en este proceso constitucional (Disposición Fiscal Superior 339- 2023, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés), no tiene la calidad de resolución judicial, sino de resolución fi scal; por el contrario, lo único que dispone es anular la Disposición Fiscal 05 2022-MP-2FPPC-AR, de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintidós, con el objetivo de que se amplíe la investigación por un plazo razonable. Es decir, la disposición fi scal superior cuestionada, si bien puede tener incidencia en el debido proceso o en la tutela procesal efectiva, no amenaza ni vulnera directamente la libertad individual; por lo que dicha disposición cuestionada no puede ser materia de cuestionamiento ni de pronunciamiento en el presente proceso constitucional; puesto que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el proceso de habeas corpus no puede servir para proteger en abstracto el debido proceso (Cfr. STC Exp. 03432-2022-PHC/TC, f.j. 5). 2.12 En ese sentido, de acuerdo a lo considerado anteriormente, se refrenda que la demanda, al no tener incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual, y al estar destinada a salvaguardar, en abstracto, derechos fundamentales procesales como la tutela procesal efectiva y el debido proceso, debe ser declarada improcedente, a tenor del artículo 7.1 del NCPCo. 2.13 Finalmente, un argumento más para que este Despacho considere que la presente demanda deviene improcedente, es el hecho de que, en ningún momento, la parte demandante ha acreditado que actualmente esté privada de su libertad; y en el supuesto de que, en su contra, pesase una medida de prisión preventiva, lo cierto es que dicha medida coercitiva debió haber sido ordenada en virtud de una resolución que no ha sido cuestionada expresamente en el petitorio de la demanda de habeas corpus, y que, por cierto, debería ser una resolución totalmente distinta de la expresamente cuestionada en dicho petitorio (la Disposición Fiscal Superior 339-2023, de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés). Por lo que, en vista de que, en el petitorio de la demanda, no se viene cuestionando la eventual medida coercitiva de prisión preventiva dictada en contra del demandante, la demanda, por este otro motivo, deviene también improcedente. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al Diario Ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda HABEAS CORPUS, interpuesta por GABRIEL JUAN DEL PRADO ALVAREZ en contra de la Fiscal Superior MARÍA LEONOR LAZO RODRÍGUEZ, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. Tercero.- Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. Cuarto.- Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS Secretario En la sentencia del Expediente 2496-2005-PHC/TC, se ha expuesto lo siguiente: “(…) este colegiado ha sostenido que el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso” (f.j.3) (énfasis nuestro). W-2388672-1
01803-2023-PHC/TC · 2496-2005-PHC/TC