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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00855-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
00855-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-01-29
Edición
3956
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de allanamiento a la demanda formulado por los codemandados Gleny Ortega Cáceres; Daniela Andreina Berrios Alarcón; y Miguel Omar De Recavarren Cáceres. SEGUNDO: No ha lugar a la fi jación de diligencia de verifi cación, ni a la convocatoria a una audiencia única; dada la improcedencia de la demanda declarada en la presente. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por RICARDO YASIN BANDA ZEBALLOS, en contra del DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA ALFREDO ALVAREZ DIAZ, en contra del MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA DAMARIS YESENIA FERNANDEZ JIMENEZ, en contra del PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA LEONEL DANTE DIAZ PINTO, en contra del MIEMBRO SUPLENTE DEL CON

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00855-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CARPIO CASAVERDE, PATRICIO MIGUEL ANGEL DEMANDADOS : ALFREDO ALVAREZ DIAZ Y OTROS DEMANDANTE : BANDA ZEBALLOS, RICARDO YASIN RESOLUCIÓN : 03-2023 Arequipa, quince de diciembre del dos mil veintitrés.- SUMILLA: En suma, no se aprecia que la demanda interpuesta tenga relevancia constitucional, pues los hechos materia de la misma no tienen relación directa ni indirecta con la libertad individual tutelable en un hábeas corpus; y no correspondería tampoco reconvertir el presente proceso a uno de amparo, pues las amenazas a las que hace referencia el demandante no son de inminente realización; por el contrario, únicamente se pretende cuestionar el ejercicio de la potestad administrativa del Colegio de Abogados de Arequipa cuando, de hecho, ni siquiera se ha hecho referencia a un procedimiento formalmente aperturado, ni mucho menos a un procedimiento administrativo culminado en perjuicio del hoy accionante. Por tanto, se ratifi ca que es de aplicación el artículo 7.1 del NCPCo, debiendo declararse la improcedencia de la demanda; dejando expedito el derecho del demandante a que lo haga valer en las vías ordinarias correspondientes (que, dado lo expuesto en su demanda, pueden ser la civil, por indemnización de daños y perjuicios; penal, por un presunto delito de coacción; y contencioso administrativo, si es que se le llegara a imponer de manera arbitraria una sanción disciplinaria, máxime si los colegios profesionales son entidades autónomas de derecho público interno). SENTENCIA 161-2023 Dejándose constancia de que el magistrado que suscribe asume competencia por disposición superior; de que el presente Juzgado Constitucional está de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1. A fojas trece y siguientes, obra la demanda de hábeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios cuarenta y dos a folios cuarenta y ocho. 1.2. Asimismo, a folios setenta y nueve y siguientes, obra el escrito de contestación de demanda presentado por Gleny Ortega Cáceres; a folios ochenta y cinco y siguientes, el presentado por Alfredo Álvarez Diaz; a folios ciento nueve y siguientes Daniela Andreina Berrios Alarcón; y a folios ciento veinte y siguientes el presentado por Miguel Omar De Recavarren Cáceres. 1.3. Cabe agregar que los codemandados mencionados, con excepción de Alfredo Álvarez Diaz, en los escritos presentados, han formulado su allanamiento a la demanda. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de hábeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1. Debemos partir por indicar que los pedidos de allanamiento a la demanda presentados por los

codemandados que han presentado un escrito de contestación de demanda (mencionados en el exordio de esta sentencia), deben ser declarados improcedentes de plano; toda vez que, de conformidad con el artículo 332, numeral 6 del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria), se declara la improcedencia del allanamiento cuando habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados. Debido a que, en el auto admisorio de la demanda (a folios cuarenta y dos y siguientes), se puede ver que son varios los demandados, y a que el allanamiento no proviene de todos ellos, se debe declarar, como se ha dicho, la improcedencia del allanamiento de los codemandados que han presentado un escrito de contestación de demanda, mencionados en el exordio de esta sentencia. 2.2. Ahora bien, el señor demandante alega, en la demanda modifi cada de folios veintinueve y siguientes, una presunta afectación a sus derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a no ser sometido a tratos humillantes, a no ser violentado para obtener una declaración, a no ser obligado a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, y al derecho a la verdad. 2.3. Según sostiene, el trece de octubre del presente año habría asistido libremente a una asamblea extraordinaria en la orden, donde apreció supuestas irregularidades en el trámite de la sesión, actos por los cuales los asistentes levantaron su voz de protesta. 2.4. Posteriormente, según sostiene el demandante, el tres de noviembre del año en curso, en una sesión de junta directiva se habría expuesto un informe (informe 02-2023) en donde se recomendaba el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en su contra por supuestas faltas de conducta. Según sostiene el demandante, la inconducta sería inexistente y falsa, ya que no habría proferido las frases irrespetuosas que se señalan en el mencionado informe, puesto que lo único que hizo fue ejercer su derecho a la libre expresión o libre opinión. 2.5. En buena cuenta, el demandante señala que se estaría afectando su derecho a la libertad de opinión o expresión, pues, en base a la expresión de su libertad, en la señalada sesión de junta directiva habría levantado su voz de protesta, y que, producto de tal actuar legítimo y válido, se le estaría iniciando arbitrariamente un procedimiento administrativo sancionador en el Colegio de Abogados de Arequipa; por ello peticiona que esta judicatura retire (o declare la nulidad) de todo tipo de informe de recomendación de inicio de un procedimiento administrativo sancionador o un procedimiento administrativo disciplinario en su contra (como se lee a folios veintinueve). 2.6. Sin embargo, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en el presente proceso; puesto que no existe relación con la libertad personal. En el caso concreto, no se aprecia incidencia en la libertad del hoy benefi ciario. Por el contrario, se aprecia que, a través de un hábeas corpus, se pretende que la Judicatura Constitucional le ordene al Colegio de Abogados de Arequipa no ejercer su potestad administrativa sancionadora en contra del hoy benefi ciario, máxime si no existe ni siquiera un procedimiento administrativo de dicho tipo concluido en su perjuicio. 2.7. Como bien ha señalado el demandante, el proceso de hábeas corpus ya no tutela únicamente el derecho a la libertad de locomoción o la libertad personal, sino que también tutela el derecho a la libertad individual, mucho más amplio que la libertad personal, pues abarca muchas otras facetas del ser humano; en buena cuenta, es la expresión más básica del poder hacer todo lo que uno desee en cuanto no esté prohibido. 2.8. Sin embargo, ello no quiere decir que la libertad individual no tenga límites legales, o que no haya algunos aspectos de la libertad individual que, si bien es cierto pueden estar relacionados con el concepto más amplio de libertad, el legislador haya previsto que sean materia de conocimiento de otros procesos constitucionales. Como hemos dicho, el demandante básicamente alega que se habría ejercido la potestad sancionadora en su contra por haber hecho uso de su derecho a la libre expresión u opinión; pero tal derecho en realidad es tutelado por el

proceso de amparo, en concordancia con el artículo 44, inciso

5 del NCPCo. Por tanto, no es un derecho integrante de la libertad individual, o, por lo menos, no es un derecho tutelable de manera directa a través del proceso de hábeas corpus. 2.9. Un derecho que sí es integrante o conexo con la libertad individual es el derecho a la integridad. Sin embargo, el demandante no ha alegado una afectación como tal a su integridad física, psicológica o moral (mucho menos lo ha acreditado), únicamente ha hecho referencia a una amenaza a su integridad. Según ha sostenido, en la sesión de junta directiva del tres de noviembre del dos mil veintitrés, se habría dado lectura al informe de inicio de procedimiento administrativo disciplinario en su contra y a la propuesta de imposición de una medida cautelar de suspensión. Tal acto, sin embargo, no tiene relevancia constitucional. 2.10. Se considera que no se tiene elementos para concluir que los demandados hubiesen vulnerado o amenazado el derecho a la integridad del demandante, no sólo porque tal acción no necesariamente le sería atribuible indubitablemente a los demandados, sino también porque tal vulneración no se habría producido (no hay ningún elemento probatorio que contradiga esta conclusión), y porque la amenaza (de haberse producido) no habría sido de inminente realización; y porque, en todo caso, la amenaza de que se ejecute la medida cautelar de suspensión propuesta en su contra aún no se habría materializado a la fecha. Debe hacerse notar, en este punto, que una propuesta de imposición de medida cautelar de suspensión no tiene ninguna incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la integridad personal. 2.11. Si bien es cierto, en los procesos constitucionales se tutelan amenazas, solo son tutelables las amenazas ciertas, claras y de inminente realización. En el caso concreto, el hecho de que se haya iniciado un procedimiento disciplinario en contra del ahora demandante, no tiene ninguna relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado a la integridad personal. 2.12. Como hemos señalado, el benefi ciario habría alegado también que se estaría vulnerando su derecho a no ser sometido a tratos humillantes y degradantes, a no ser violentado para obtener declaraciones y a no reconocer culpabilidad o a no declarar contra sí mismo. Tales derechos tendrían incidencia en la integridad individual, sin embargo, no han sido materia de probanza. 2.13. Tales alegaciones, en realidad, carecen de todo sustento fáctico y probatorio; además de que no son acordes a lo estipulado al respecto en el ordenamiento jurídico. No puede tomarse, por supuesto, el inicio (o, peor aún, la recomendación de inicio) de un procedimiento administrativo como un acto humillante o degradante; pues, como se ha dicho, solo es la expresión de la potestad administrativa del colegio profesional en cuestión, y, en todo caso, si el demandante considera que los argumentos del procedimiento sancionador son incorrectos, deberá ventilar tales fundamentos en la vía administrativa (debiendo previamente agotarla) y eventualmente en la contenciosa administrativa (máxime si los colegios profesionales son entidades autónomas de derecho público interno), pues no tienen relación con la integridad, ergo, tampoco con la libertad del hoy accionante. 2.14. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que el benefi ciario haya sido coaccionado para declarar, ni siquiera en sede administrativa. Y si el demandante considera que ha sido amenazado, puede recurrir a la autoridad competente para denunciar tales actos, y para que eventualmente se declaren las responsabilidades administrativas o incluso penales que correspondan (más aún si existe un delito de coacción, artículo 151 del Código Penal); pero al ser asuntos declarativos, su dilucidación excede los límites del hábeas corpus. 2.15. En cuanto a este último punto, no se puede emitir pronunciamiento de fondo sobre una supuesta coacción para que el benefi ciario declare en contra de sí mismo; pues como dijimos, dicho benefi ciario, al parecer, ni siquiera habría declarado formalmente; por lo que no existe incidencia iusfundamental. 2.16. Ahora bien, la parte demandante ha alegado una afectación a su derecho a la verdad, derecho el cual sí es tutelado a través del hábeas corpus. Tal derecho tiene una dimensión individual y otra plural. Colectivamente hablamos del derecho de la Nación a conocer la verdad sobre acontecimientos dolorosos y crueles provocados por formas de violencia estatal y no estatal. Cuando hablamos de su dimensión individual, nos referimos al derecho de las víctimas y de sus familiares de conocer la verdad sobre tales actos de violencia4. 2.17. Precisamente porque tal derecho está relacionado a conocer la verdad ante la comisión de actos de violencia o represión estatal y no estatal, es que se tutela a través del hábeas corpus, y está reservado para actos graves, tales como las desapariciones forzadas, por poner un ejemplo. En el caso concreto, el iniciar un procedimiento administrativo en contra del recurrente, no califi ca, desde ningún punto de

vista, como una afectación al derecho a la verdad tutelable en un hábeas corpus; pues no existe, como dijimos, afectación o amenaza constitucionalmente relevante relacionada con la libertad o integridad individual. 2.18. No puede entenderse que el derecho a la verdad tutelable en el hábeas corpus se extiende a conocer la verdad sobre cualquier asunto (más cuando no se ha hecho referencia a cómo se habría afectado tal derecho), sino sólo a asuntos graves que tengan relación con la libertad o la integridad. Al no existir tal relación en el caso concreto, no existe incidencia en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, y, por tanto, a la libertad individual. 2.19. Debido a que el petitorio y la demanda no están vinculados de forma directa o indirecta con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual y derechos conexos invocados, se debe declarar improcedente en todos sus extremos la demanda incoada. 2.20. A efecto de culminar de comprender la decisión por la cual se ha declarado improcedente la demanda, se debe exponer lo relativo al origen de esta garantía constitucional (hábeas corpus), a efecto de poder entender la relevancia que tiene en el ordenamiento jurídico nacional, y la importancia de que los jueces constitucionales le otorguen el debido valor que debería tener, por un lado, haciendo que se preserve su naturaleza destinada a la protección del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad y de los derechos conexos a ésta, y, por otro lado, mostrándose opuestos a toda pretensión de desnaturalizar, de modo notorio, la fi nalidad de protección iusfundamental de dicha garantía constitucional. 2.21. Así, el proceso de hábeas corpus surgió en el derecho inglés medioeval como un medio para la preservación de la libertad, de tal forma que toda privación de la misma fuera revisada con el objeto de que se decretase la puesta en libertad de toda persona que arbitrariamente hubiese sido privada de ella. Este instrumento fue acogido más tarde en las colonias de América del Norte, y luego en las constituciones de los países europeos; en tanto que, en los años siguientes a la independización de España, así como en el Siglo XIX, fue adoptado por los países latinoamericanos5. 2.22. Este instrumento, a lo largo del tiempo, ha sufrido una evolución, de tal modo que, hoy por hoy, no sólo sirve para preservar la libertad personal, sino también la integridad personal, así como los derechos fundamentales conexos, los cuales se encuentran enumerados, en el ordenamiento jurídico nacional, en el artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.23. Si bien se comparte la idea de que el hábeas corpus tiene un amplio margen de protección, no puede desconocerse que, dentro de dicho margen de protección, sólo se encuentran derechos de carácter constitucional o fundamental, pero no derechos de origen legal o reglamentario, ni derechos amparables en otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (amparo, hábeas data, cumplimiento). 2.24. En la práctica jurisdiccional que se aprecia en el sistema jurídico peruano, se puede ser testigo de que esta garantía constitucional ha sido objeto de no pocos intentos de desnaturalización; de tal forma que se ha pretendido forzar dicha fi gura, para hacer que su radio de acción proteja derechos de contenido legal o reglamentario, o amparables en otros procesos de tutela de los derechos fundamentales, aun cuando se sabe que la fi nalidad de esta garantía constitucional es únicamente la protección de derechos fundamentales de relevancia, tales como la libertad, la integridad, y derechos conexos a las mismas. 2.25. No se exagera cuando se dice que, como consecuencia de la emisión del Nuevo Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 6 se dispone la prohibición del rechazo liminar de la demanda destinada a instaurar los procesos constitucionales de la libertad, se ha propiciado que, en la práctica jurisdiccional, se trate de sacar provecho indebido de esta disposición legal, formulándose demandas que, a pesar de que están destinadas, a las claras, a proteger derechos de contenido legal o reglamentario, son presentadas para instaurar procesos constitucionales. 2.26. Así, en el marco de la tramitación de los procesos de hábeas corpus, hay una tendencia de provocar un estado de crisis por la formulación de demandas que no tienen, en el fondo, el objetivo de proteger precisamente derechos de carácter fundamental, tales como la libertad, la integridad o derechos conexos, sino el de salvaguardar derechos de contenido legal o reglamentario, que bien podrían ser tutelados en los procesos ordinarios; o derechos que, si bien son fundamentales, son amparables en otros procesos de tutela de los derechos fundamentales (amparo, hábeas data, cumplimiento). 2.27. De esta forma, no hay impedimento alguno para afi rmar que, en el marco de la tramitación de estos procesos constitucionales, se está dando pie a la formación de una suerte de hábeas corpusitis, entendido como aquella situación en la que se formulan en demasía demandas de este tipo que no tienen, de modo notorio, como fi nalidad, la tutela del contenido constitucionalmente protegido de la libertad ni de la integridad ni de los derechos conexos a las mismas. 2.28. En suma, no se aprecia que la demanda interpuesta tenga relevancia constitucional, pues los hechos materia de la misma no tienen relación directa ni indirecta con la libertad individual tutelable en un hábeas corpus; y no correspondería tampoco reconvertir el presente proceso a uno de amparo, pues las amenazas a las que hace referencia el demandante no son de inminente realización; por el contrario, únicamente se pretende cuestionar el ejercicio de la potestad administrativa del Colegio de Abogados de Arequipa cuando, de hecho, ni siquiera se ha hecho referencia a un procedimiento formalmente aperturado, ni mucho menos a un procedimiento administrativo culminado en perjuicio del hoy accionante. Por tanto, se ratifi ca que es de aplicación el artículo 7.1 del NCPCo, debiendo declararse la improcedencia de la demanda; dejando expedito el derecho del demandante a que lo haga valer en las vías ordinarias correspondientes (que, dado lo expuesto en su demanda, pueden ser la civil, por indemnización de daños y perjuicios; penal, por un presunto delito de coacción; y contencioso administrativo, si es que se le llegara a imponer de manera arbitraria una sanción disciplinaria, máxime si los colegios profesionales son entidades autónomas de derecho público interno). 2.29. Debe acotarse que el demandante, en su demanda, ha pedido que se fi je audiencia para ser oído. Sin embargo, dado que, al momento de ingresar el expediente a Despacho para sentenciar, se ha podido advertir la improcedencia de la demanda, se dispone no ha lugar a dicho pedido; debiendo acotarse que el derecho a ser oído no sólo se materializa por vía oral, sino también por vía escrita, muestra de lo cual es que se ha emitido pronunciamiento sobre los principales alegatos plasmados en la demanda. 2.30. Por la misma razón relativa a la improcedencia de la demanda, se dispone no ha lugar a convocar en el presente proceso a una diligencia de verifi cación. 2.31. Por otro lado, se debe hacer ver que el demandante, en la demanda, ha ofrecido varios informes a ser emitidos por la parte demandada. En el considerando tercero, numeral 3.1, numeral I, de la resolución uno (véase a folios cuarenta y cuatro), sobre este ofrecimiento de medios probatorios, se ha dispuesto lo siguiente: “Como parte del informe a ser emitido por la parte demandada, se deberá emitir respuesta sobre los informes expresos requeridos en la demanda por la parte demandante”; habiéndose dispuesto, incluso, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la señalada resolución, que los codemandados procedieran a contestar la demanda conforme al considerando tercero. Los codemandados que no han contestado la demanda, no han presentado los informes requeridos por el demandado; pero ello no es impedimento para emitir la presente sentencia; más aún si ha quedado evidenciado que el petitorio y los fundamentos de hecho de la demanda formalizada no están vinculados directa ni indirectamente con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales aducidos. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad

de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1. De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de allanamiento a la demanda formulado por los codemandados Gleny Ortega Cáceres; Daniela Andreina Berrios Alarcón; y Miguel Omar De Recavarren Cáceres. SEGUNDO: No ha lugar a la fi jación de diligencia de verifi cación, ni a la convocatoria a una audiencia única; dada la improcedencia de la demanda declarada en la presente. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por RICARDO YASIN BANDA ZEBALLOS, en contra del DECANO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA ALFREDO ALVAREZ DIAZ, en contra del MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA DAMARIS YESENIA FERNANDEZ JIMENEZ, en contra del PRESIDENTE DEL CONSEJO DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA LEONEL DANTE DIAZ PINTO, en contra del MIEMBRO SUPLENTE DEL CONSEJO DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA LUIS ALBERTO GUTIERREZ MORALES, en contra del MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA ROLANDO MOISES CHAVEZ ROJAS, en contra del MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA URIEL HILDEBRANDO ASTETE OCHOA, en contra del MIEMBRO TITULAR DEL CONSEJO DE ETICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA MARCO ANTONIO BRIONES JIMENEZ, en contra de la DIRECTORA DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y MIEMBRO DE LA COMISION INSTRUCTORA DEL COLEGIO CHANEY JUSET VALDIVIA RAA, en contra del DIRECTOR DE CONTROL PATRIMONIAL Y MIEMBRO DE LA COMISION INSTRUCTORA DEL COLEGIO ANGEL LUDGARDO ARTEAGA PALACIOS, en contra del VICEDECANO ALAN VIVIAN ROMERO VERA en contra del DIRECTOR DE ASISTENCIA SOCIAL NOE CESAR COLQUE DENOS, en contra del DIRECTOR DE BIBLIOTECA Y PUBLICACIONES WILSON GREGORY VELAZCO VALENCIA, en contra del DIRECTOR DE IMAGEN Y RELACIONES PUBLICAS EDSON JOSE HERRERA GARAY, en contra del DIRECTOR SECRETARIO MIGUEL OMAR DE RECAVARREN CACERES, en contra del DIRECTOR TESORERO HECTOR OSCAR PALACIOS SILVA, en contra de la DIRECTORA DE CONSULTORIO JURIDICO EXTERNO HILDA ENGRACIA HUAMAN HUAMANI, en contra de la DIRECTORA DE EXTENSION CULTURAL DANIELA BERRIOS ALARCON, en contra de la DIRECTORA DE FORMACION JURIDICA GLENY ORTEGA CACERES. CUARTO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. QUINTO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. SEXTO: Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. SEPTIMO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez PATRICIO MIGUEL ANGEL CARPIO CASAVERDE Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. STC Expediente 2488-2002-HC/TC, ff.jj. 8 y ss. Fix-Zamudio, Héctor. Los Derechos Humanos y su protección internacional. Grijley, Lima 2009, p. 18. W-2362637

Fallos citados

2488-2002-HC/TC

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