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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1274/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1274/2024
Sentencia
1274/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2025-01-28
Edición
3955
Demandante
Don Yuri Antonio Almendáriz Gallegos abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1274/2024

EXP. N° 04521-2023-PHC/TC

MOQUEGUA PASCUAL BAYLÓN COAQUIRA COAGUILA REPRESENTADO POR YURI ANTONIO ALMENDÁRIZ GALLEGOS (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, con su fundamento

de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Antonio Almendáriz Gallegos abogado de don Pascual Baylón Coaquira Coaguila contra la resolución, de fecha 25 de octubre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de agosto de 2023, don Yuri Antonio Almendáriz Gallegos interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Pascual Baylón Coaquira Coaguila2 y la dirigió contra los jueces superiores señores Carpio Medina, Salas Bustinza y Coaguila Mita integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales. Solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 17 de mayo de 20233, que confi rmó la Resolución 12, Sentencia 66-2022, de fecha 17 de octubre de 20224, en el extremo que condenó a don Pascual Baylón Coaquira Coaguila como cómplice primario por el delito de colusión agravada, la revocó en el extremo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad, la reformó y le impuso diez años y seis meses de pena privativa de la libertad5. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral ante el juzgado unipersonal competente y la emisión de una nueva sentencia debidamente motivada. Sostiene que la condena impuesta al favorecido se basó en indicios que acreditaron la inusitada celeridad en la aprobación de la modifi cación del Plan Anual de Contrataciones y del Expediente de Contratación sin contar con la disponibilidad presupuestaria, en la presentación de cotizaciones por parte de don Yuri Barbachan antes que las bases fueran publicadas y en la suscripción del contrato suscrito con la referida persona, lo cual motivó el pago por el servicio de montaje e izaje del acueducto. Por tanto, se advierte la ausencia de lógica para justifi car la acreditación de la concertación mediante la prueba indiciaria, pese a no cumplirse con los requisitos necesarios para la valoración de la prueba indiciaria tales como las reglas de la experiencia o lógica, plurales o únicos con singular fuerza acreditativa y sufi ciencia necesaria para acreditar los hechos. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que se advierte del reporte de seguimiento de expedientes que la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 17 de mayo de 2023, no tiene la calidad de fi rme porque se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la citada sentencia de vista. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 23 de marzo de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 17 de mayo de 2023, no tiene la calidad de fi rme porque ante la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de queja interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso el favorecido contra la citada sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, confi rma la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 17 de mayo de 2023, que confi rmó la Resolución 12, Sentencia 66-2022, de fecha 17 de octubre de 2022, en el extremo que condenó a don Pascual Baylón Coaquira Coaguila como cómplice primario por el delito de colusión agravada, la revocó en el extremo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad, la reformó y le impuso diez años y seis meses de pena privativa de la libertad9. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral ante el juzgado unipersonal competente y la emisión de una nueva sentencia debidamente motivada. 2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal. En efecto, los cuestionamientos se refi eren, básicamente, a la valoración de los indicios o de la prueba indiciaria que acreditó la inusitada celeridad en la aprobación de la modifi cación del Plan Anual de Contrataciones y del Expediente de Contratación sin contar con la disponibilidad presupuestaria, en la presentación de cotizaciones por parte de don Yuri Barbachan antes que las bases fueran publicadas y en la suscripción del contrato suscrito con la referida persona, lo cual motivó el pago por el servicio de montaje e izaje del acueducto, que sirvieron para determinar la responsabilidad penal del favorecido, análisis que corresponde a la judicatura ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente fundamento de voto, el cual sustento en los siguientes fundamentos: 1. El objeto de la demanda es la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 31, del 17 de mayo de 2023, que confi rmó parcialmente la Resolución N° 12, SENTENCIA N° 66-2022, de fecha 17 de octubre de 2022, en el extremo que condenó al señor Pascual Baylón Coaquira Coaguila como cómplice primario del delito de colusión agravada, revocó la pena privativa de libertad de seis años originalmente impuesta, reformándola a diez años y seis meses. Se solicita, en consecuencia, la realización de un nuevo juicio oral ante un juzgado unipersonal competente y la emisión de una nueva sentencia que cumpla con los estándares de debida motivación, señalando, además, la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme afecta de manera evidente la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese contexto, este

Tribunal sostiene que uno de los requisitos esenciales para la admisibilidad de un proceso constitucional que impugne una resolución judicial es el cumplimiento del criterio de fi rmeza. 3. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado, conforme a la STC 04107-2004-HC/TC, que una resolución judicial fi rme es aquella frente a la cual se han ejercido y agotado todos los recursos legales establecidos en la normativa procesal correspondiente, lo que supone que dichos recursos deben haberse agotado previamente a la presentación de la demanda. 4. En el presente caso, se advierte que al momento de la interposición de la demanda de habeas corpus, el 11 de agosto de 2023, aún no se había emitido pronunciamiento respecto al recurso de queja interpuesto por la defensa técnica del benefi ciario el día 19 de junio de 2023. En ese sentido, se puede concluir que la cuestionada la sentencia de vista, Resolución 31, de fecha 17 de mayo de 2023, no tiene la calidad de fi rme porque ante la Corte Suprema de Justicia de la República se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de queja. 5. Siendo ello así, y como bien lo advirtieron las instancias judiciales que conocieron la tramitación de la presente causa, la demanda resulta improcedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 1203 del tomo IV del expediente Foja 75 del tomo I del expediente Foja 3 del tomo I del expediente Foja 567 del tomo II del expediente Expediente 279-2016-76-2801-JR-PE-03-REF. SALA 390-2022-76 Foja 88 del tomo I del expediente Fojas 107 y 118 del tomo I del expediente Foja 1156 del tomo IV del expediente Expediente 279-2016-76-2801-JR-PE-03-REF. SALA 390-2022-76 W-2361824-1

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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