⚖️ Índice› 2025-01-28› Amparo 1188/2024
Amparo

Amparo 1188/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1188/2024
Sentencia
1188/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LORETO
Publicación
2025-01-28
Edición
3955
Demandante
Don Edil Guivar Vásquez contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1188/2024

EXP. N° 04433-2023-AA/TC

LORETO EDIL GUIVAR VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edil Guivar Vásquez contra la resolución de foja 238, de fecha 14 de junio de 2023, expedida por la Sala Civil de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de enero de 2023, don Edil Guivar Vásquez interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, con la fi nalidad de que se disponga la inaplicación de lo señalado en la Constatación Policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023, vertido por el jefe de personal de RR.HH. de la entidad edil emplazada, quien indicó que el actor “no tenía vínculo laboral con la municipalidad”; y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada lo reincorpore en su último cargo desempeñado. Igualmente, solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios derivados del abuso de autoridad y del despido fraudulento o incausado. Señala que su despido, como empleado público, es una decisión arbitraria, pues carece de una causa justa y fue ejecutada sin previa comunicación. Agrega que ingresó a laborar el 2 de enero de 2019 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios personales al amparo del Decreto Legislativo 276, desempeñando el cargo de técnico administrativo I, el cual se renovó mediante consecutivas adendas, laborando hasta el 1 de enero de 2023, fecha en que fue despedido como técnico de archivo I, por lo que recurrió a la autoridad policial a fi n de que verifi que su despido laboral1. El Juzgado Mixto - Sede Caballococha, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 2023, admitió a trámite la demanda2. Con fecha 9 de marzo de 2023, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla contestó la demanda y solicitó que esta sea declarada infundada o improcedente, por considerar que el demandante laboró bajo órdenes de servicios, es decir, era un trabajador eventual, por lo que no ha acreditado ser un trabajador estable de la emplazada. Asimismo, dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa3; no obstante, el a quo la declaró no ha lugar. El Juzgado Mixto - Sede Caballococha, mediante Resolución 5, de fecha 17 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no se encuentra acreditado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, por lo que la pretensión invocada debe hacerse valer en la vía igualmente satisfactoria, es decir, a través del proceso contencioso-administrativo, por cuanto se necesita de una estación probatoria para analizar y dilucidar la pretensión.4 La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. El recurrente solicita que se disponga la inaplicación de lo señalado en la Constatación Policial 25237136, de fecha 5 de enero de 2023, vertido por el jefe de personal de RR.HH. de la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla y, como consecuencia de ello, restableciendo las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos, se ordene a la emplazada lo reincorpore en su último cargo desempeñado, así como el pago de una indemnización por el perjuicio causado. Procedencia de la demanda 2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda debe ser dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3. Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015,

el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con

carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; (ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; (iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y (iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, dado que la controversia versa sobre las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de la administración pública (el demandante solicita que se le reincorpore en su último cargo desempeñado, bajo los alcances del DL 276). En otras palabras, dicho proceso se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC. 5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso

contencioso-administrativo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 23 de enero de 2023. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 79 Foja 90 Foja 148 Foja 210 W-2361814-1

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos