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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1182/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZCita 1 fallos
Expediente
1182/2024
Sentencia
1182/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-01-25
Edición
3953
Demandante
Don Naldo Miguel Reupo Musayón abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1182/2024

EXP. N° 04151-2023-PHC/TC

LAMBAYEQUE AGUSTÍN ANASTACIO HUAMÁN REPRESENTADO POR NALDO MIGUEL REUPO MUSAYÓN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayón abogado de don Agustín Anastasio Huamán contra la Resolución 6, de fecha 4 de octubre de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2023, don Naldo Miguel Reupo Musayón abogado de don Agustín Anastasio Huamán interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra el Primer Juzgado Penal Colegiado Permanente de Chiclayo integrado por los magistrados Gálvez Rodríguez, Larios Manay y Sánchez Cajo; contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, integrada por los magistrados Bravo Llaque, Solano Chambergo y Quispe Díaz; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de legalidad, de razonabilidad, proporcionalidad y humanidad de la pena. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 5 de enero de 20183, que condenó a don Agustín Anastasio Huamán, como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 50-2018, de fecha 5 de abril de 20184, que confi rmó la sentencia condenatoria5. En consecuencia, solicita que otro juzgado realice un nuevo juicio oral. Sostiene que la sentencia condenatoria y su confi rmatoria son inválidas y condenan al favorecido por un delito que no cometió, ya que no se ha tenido en cuenta que el acto sexual se desarrolló con la premisa del enamoramiento, y que las relaciones sexuales siempre fueron consentidas; y que por esta razón la menor no contó sobre la relación, ni sobre su gestación a sus familiares. Asimismo, alega que tampoco se tomó en cuenta que la declaración del favorecido en la que refi ere que antes de los hechos incriminados tenían cinco meses de enamoramiento y no fue una sola vez sino dos veces, en las que no hubo violencia. Añade que no se ha considerado que el favorecido asistía con alimentos a la hija habida entre ambos. De otro lado, afi rma que el favorecido desconocía que se trataba de un delito, pues para él era una relación sentimental; es decir, se presentó la fi gura del error de tipo invencible, por lo que se debió aplicar el artículo 14 del Código Penal. Aduce que la madre de la menor lo denunció a partir que surgieron los problemas familiares. Finalmente, alega que está probado que la menor agraviada aceptó el enamoramiento y con su libre consentimiento mantuvo relaciones sexuales con el favorecido. Además, la menor le manifestó que tenía quince años de edad, y los familiares de la menor también eran familiares del favorecido y conocía del enamoramiento entre ellos, y prueba de ello es que mantuvieron relaciones sexuales más de una vez, siendo que el favorecido no sabía de la verdadera edad de la menor agraviada, pues bajo error de tipo invencible estaba en la creencia de que tenía más edad por la experiencia y la actuación de la menor para mantener relaciones sexuales. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y solicitó que sea declarada improcedente. Afi rma que está probado que el acusado Agustín Anastasio Huamán ha tenido relaciones sexuales con la menor agraviada conforme a la declaración del benefi ciario y la agraviada, ya que producto de esto procrearon una menor, está esclarecida la fecha de los hechos, el vínculo que tiene con la menor agraviada en parentesco de tío materno, dadas las pruebas ofrecidas y actuadas por el Ministerio Público se ha desvanecido la presunción de inocencia. Además, del petitorio de su demanda no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, de la revisión de las resoluciones adjuntadas a esta demanda y cuya nulidad se pretende, es evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna, pues se advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal del benefi ciario. De otro lado, el demandante usa de pretexto la vía constitucional y lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valorados por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante sentencia Resolución 3, de fecha 31 de agosto de 20238, declaró infundada la demanda por considerar que se verifi ca que los órganos jurisdiccionales han emitido un pronunciamiento sustentando los argumentos que justifi can la comisión del delito cometido; así como la determinación de la pena impuesta al benefi ciario, siendo que no se puede pretender incorporar aspectos no sometidos a debate (error de tipo invencible); y la presente vía constitucional no puede ser utilizada para revisar los criterios ni interpretar la jurisprudencia invocada en la vía ordinaria. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada por considerar que el alegato sobre error de tipo no fue tratado en el juicio ordinario. Por tanto, no se puede endilgar responsabilidad constitucional a los jueces demandados. De igual manera, en el proceso penal no se invocó el interés superior del niño. No se advierte alguna vulneración a algún derecho constitucional del favorecido, como son al debido proceso, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, prueba idónea; los cuales ni siquiera fueron explicados claramente en qué consistía su trasgresión. Además que los alegatos que sustentan la demanda se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los referidos a la valoración de las pruebas penales, del criterio jurisdiccional del juzgador penal, así como respecto de la aplicado o inaplicado al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales y los acuerdos plenarios del Poder Judicial; en consecuencia, el argumento referente al error de tipo invendible no resulta ser un aspecto que haya sido inobservado por los órganos jurisdiccionales penales al no ser un argumento sometido a debate, más aún si dicho argumento es totalmente incongruente con la defensa sostenida en el proceso penal donde no se desconoció la culpabilidad; sino únicamente el quantum de la pena.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria, Resolución 3, de fecha 5 de enero de 2018, que condenó a don Agustín Anastasio Huamán como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso diez años de pena privativa de libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 50-2018, de fecha 5 de abril de 2018, que confi rmó la sentencia condenatoria9. En consecuencia, solicita que otro juzgado realice un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y de los principios de legalidad, de razonabilidad, proporcionalidad y humanidad de la pena. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo

que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos de delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria. 5. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de la argumentación contenida en el escrito de demanda, que aun cuando se invoca la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones, lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confi rmatoria, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal de don Agustín Anastasio Huamán. 6. En efecto, el recurrente cuestiona que no se haya tomado en cuenta que entre el favorecido y la menor existía una relación de enamorados, que tuvieron relaciones sexuales consentidas; que el favorecido ha asistido al hijo en común que tienen; que los familiares de la menor, que también son familiares del favorecido, conocían de su relación de enamorados; y que, el favorecido desconocía que se trataba de un delito, pues para él era una relación sentimental; es decir, se presentó la fi gura del error de tipo invencible, por lo que se le debió aplicar el artículo 14 del Código Penal. Sin embargo, estos cuestionamientos corresponden ser analizados por la justicia ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. Cabe precisar que mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de diciembre de 202010, este Tribunal declaró improcedente el recurso de agravio constitucional de la demanda de habeas corpus presentada a favor de don Agustín Anastasio Huamán, en la que también se solicita la nulidad de las resoluciones de autos, por similares cuestionamientos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 122 del expediente F. 1 del expediente F. 14 del expediente F. 47 del expediente Expediente 5164-2016-37-1706-JR-PE-01 F. 56 del expediente F. 61 del expediente F. 73 del expediente Expediente 5164-2016-37-1706-JR-PE-01 Sentencia recaída en el Expediente 01477-2020-PHC/TC. W-2361804-1 COMUNICADO PUBLICACIÓN DE PRECEDENTES VINCULANTES EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO Se hace de conocimiento a las entidades emisoras de Resoluciones que sienten precedentes constitucionales, judiciales o administrativos de observancia obligatoria que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgados a cada Entidad. Las Resoluciones de precedentes de observancia obligatoria, cuyos archivos se remiten a través del PGA deben contener en su texto de forma expresa dicha declaración; así mismo deben adecuarse a las exigencias de la plataforma PGA. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, fórmulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

01477-2020-PHC/TC

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