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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1207/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1207/2024
Sentencia
1207/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CUSCO
Publicación
2025-01-23
Edición
3951
Demandante
Don Iván Montalvo Hermoza abogado de doña Debbie

Parte resolutiva

(la supuesta falta de una debida motivación). Por lo que la recurrente estaría optando por la vía constitucional pretendiendo que la judicatura constitucional actúe de manera similar a una tercera instancia dentro del proceso penal; siendo que el juzgado constitucional tiene como fi nalidad velar por el respeto y cumplimiento de los mandatos constitucionales y no resolver como instancia cuestiones de competencia de la judicatura ordinaria, por lo que no cabe acoger en ningún extremo la demanda interpuesta por la recurrente. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i)

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1207/2024

EXP. N° 02946-2023-PHC/TC

CUSCO DEBBIE INGRID CHALCO OROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, con su fundamento

de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Montalvo Hermoza abogado de doña Debbie Ingrid Chalco Oros contra la resolución de fecha 15 de junio de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2023, doña Debbie Ingrid Chalco Oros interpuso demanda de amparo2 contra don Héctor Muñoz Blas y don Tito Núñez Valencia, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco y contra don Pedro Álvarez Dueñas, doña Elcira Farfán Quispe y doña Panny María Andrade Gallegos, magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Se solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 10 de setiembre de 20183, en el extremo que condenó a doña Debbie Ingrid Chalco Oros por el delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas - favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co y le impuso quince años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 11 de diciembre de 20184, que confi rmó la precitada sentencia5. Por ende, solicita que se realice un nuevo juicio oral. La recurrente refi ere que se le declaró responsable penal y civilmente por el delito de tráfi co ilícito de drogas, pese a que

no existe un pronunciamiento sobre su estado de salud mental referido a la inimputabilidad relativa o absoluta que padece, en tanto que en el proceso penal no existe peritaje psiquiátrico que establezca su normalidad psiquiátrica del momento de los hechos por los cuales se declara su responsabilidad penal y civil, y que estuvo en pleno uso de sus facultades mentales, tanto más, que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada en el Expediente 1325-2012-17-1001-JR-PE-01 que le aparta de otro proceso judicial por anomalía psíquica. Agrega que padece de patología severa de la personalidad esquizo-típica, es decir, esquizofrenia y que en el proceso penal por el que se le condenó, no existe pericia médica que desvirtúe dicha enfermedad mental. Señala que en el Expediente 1325-2012, por TID, por el diagnóstico de anomalía psíquica sobrevenida se le ha separado del proceso y que los demandados argumentan a fi n de rebatir su estado clínico de salud mental que ha pagado los servicios de limpieza pública y alcabala y que no está de acuerdo con ello, ya que lo que debió hacerse es un peritaje médico legal- psiquiátrico. Es más, no se ha evaluado la inimputabilidad absoluta o relativa. Manifi esta que se le ha levantado el secreto de las comunicaciones, pero como resultado no se ha llegado a establecer que esté dedicada al tráfi co ilícito de drogas. Añade que las resoluciones cuestionadas no explican por qué la conducta de haber tragado cocaína es punible penalmente o se considera como acto de favorecimiento al consumo de drogas, es más, si en el momento de la intervención policial no se encontró físicamente cocaína en grandes cantidades. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Auto de Remisión, Resolución 2, de fecha 8 de marzo de 20236, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de Investigación Preparatoria de Cusco, porque está comprometida la libertad personal de doña Debbie Ingrid Chalco Oros, quien se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mujeres - Qquenccoro; por lo que el proceso de habeas corpus es el idóneo para la determinación de la vulneración de la libertad personal de la demandante. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 15 de marzo de 20237, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señaló que lo que se pretende es la determinación de los niveles o tipos de participación penal, lo que resulta de competencia exclusiva de los jueces penales y no de la justicia constitucional, y que no se evidencia en el presente caso una manifi esta vulneración de algún bien de naturaleza constitucional de la demandante. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia Resolución 7, de fecha 5 de mayo de 20239, declaró infundada la demanda, tras considerar que tras constatar que el Sistema Integrado de Justicia ha podido evidenciar que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de primera instancia contiene los mismos argumentos que fundamentan la demanda constitucional de habeas corpus que hoy se resuelve (la supuesta falta de una debida motivación). Por lo que la recurrente estaría optando por la vía constitucional pretendiendo que la judicatura constitucional actúe de manera similar a una tercera instancia dentro del proceso penal; siendo que el juzgado constitucional tiene como fi nalidad velar por el respeto y cumplimiento de los mandatos constitucionales y no resolver como instancia cuestiones de competencia de la judicatura ordinaria, por lo que no cabe acoger en ningún extremo la demanda interpuesta por la recurrente. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 36, de fecha 10 de setiembre de 2018, en el extremo que condenó a doña Debbie Ingrid Chalco Oros por el delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas - favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 11 de diciembre de 2018, que confi rmó la precitada sentencia10. Por ende, solicitó se realice un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, la recurrente cuestiona: (i) que padece de patología severa de la personalidad esquizo-típica, es decir, esquizofrenia y que en el proceso penal por el que se le condenó no existe pericia médica que desvirtúe dicha enfermedad mental; (ii) que en el Expediente 1325-2012, por TID, por el diagnóstico de anomalía psíquica sobrevenida se le ha separado del proceso y que los demandados argumentan a fi n de rebatir su estado clínico de salud mental que ha pagado los servicios de limpieza pública y alcabala y que no está de acuerdo con ello, ya que lo que debió hacerse es un peritaje médico legal-psiquiátrico; (iii) que se le ha levantado el secreto de las comunicaciones, pero, como resultado no se ha llegado a establecer que esté dedicada al tráfi co ilícito de drogas; y (iv) que las resoluciones cuestionadas no explican por qué la conducta de haber tragado cocaína es punible penalmente o se considera como actos de favorecimiento al consumo de drogas, es más, si en el momento de la intervención policial no se encontró físicamente cocaína en grandes cantidades. 6. En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 7. A mayor abundamiento, en el auto recaído en el Expediente 01238-2021-PHC/TC, de fecha 22 de octubre de 2021, entre las mismas partes y con la misma pretensión en cuanto al extremo referido, este Tribunal declaró improcedente la demanda. 8. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente, en cuanto a dicho extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 9. De otro lado, también alega que se le declaró responsable penal y civilmente por el delito de tráfi co ilícito de drogas, pese a que no existe pronunciamiento sobre su estado de salud mental referido a la inimputabilidad relativa o absoluta que padece, en tanto, que en el proceso penal no existe peritaje psiquiátrico que establezca su normalidad psiquiátrica del momento de los hechos por los cuales se declara su responsabilidad penal y civil, y que estuvo en pleno uso de sus facultades mentales, tanto más, que existe una sentencia con calidad de cosa juzgada en el Expediente 1325-2012-17-1001-JR-PE-01 que le aparta de otro proceso judicial por anomalía psíquica. 10. Conforme se advierte de la sentencia, Resolución 36, de fecha 10 de setiembre de 201811, que condenó a doña Debbie Ingrid Chalco Oros por el delito contra la salud pública, tráfi co ilícito de drogas - favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co, y le impuso quince años de pena privativa de la libertad efectiva, el juez a quo sí

evaluó la situación de la demandante en relación a su solicitud de que se la declare inimputable (fundamento 5.5.5)12. Para ello se analizaron dos pericias realizadas en la persona de la recurrente (017517-2015 y 017515-2015), en los que se determinó que si bien se concluye que ella presentó síndrome de abstinencia, cuadro psicótico y rasgos de personalidad limítrofe, entre otros, tuvo tratamiento ambulatorio en el centro de salud mental y en su evaluación mostró mejoría, además: Que fue “capaz de haber realizado actos de la desaparición de la droga que poseía aún a costa de su salud posterior y que es contribuyente del impuesto predial y limpieza pública de la Municipalidad Distrital de San Sebastián … hace inferir junto a las fotografías en que se ve en actitudes de normalidad; esta no ingresa dentro de los márgenes de inimputabilidad para ser juzgada por los actos que cometió, tanto más que el perito Babezas Límaco indicó que con la medicación respectiva, presenta cánones de relativa normalidad …”13. 11. En similar sentido, la sentencia de vista, Resolución 52, de fecha 11 de diciembre de 201814, que confi rmó la precitada sentencia y dando respuesta a los agravios de la demandante respecto de la inimputabilidad, señaló lo siguiente: (…) e incluso se encontró droga en las prendas de vestir de dicha imputada porque para hacer desaparecer la droga que tenía en su poder procedió a tragarse la bolsita, sin embargo, la droga reventó en la boca de dicha imputada ocasionando que se esparciera en su ropa y en el piso por lo que al practicarse el examen de adherencia de droga dio positivo, y si hubiera sido para su consumo, dado que está acreditado que los dos imputados son consumidores de drogas no hubiera tenido la necesidad de hacer desaparecer la droga que tenía en su poder, tanto más que la imputada Chalco Oros también consume benzodiacepinas y no se encontró dicha sustancia en la intervención policial. Su defensa técnica ha sostenido con énfasis durante la presente audiencia de apelación de sentencia, que dado el estado de salud de su patrocinada Chalco Oros quien presenta patología severa de la personalidad esquizo-típica, distimia al alcohol y drogas, desorden del pensamiento y depresión, tiene juicio de abstracción limitado - precisando que no sabe ni puede diferenciar la bueno de lo malo. En efecto, sin embargo, como ha quedado sufi cientemente acreditado la referida imputada al momento de la intervención y ante la inminencia de ser aprehendida con las manos en la masa trato de ´tragarse la droga´. Teniendo en cuenta las reglas de la lógica, y las máximas de la experiencia, es evidente que si una persona se encuentra con el mal que se refi ere, no es coherente su conducta de procurar evitar la evidencia de la droga. Por lo tanto, sabe diferenciar el mal de bien. Siendo consciente de sus hechos15. 12. En tal sentido, se evidencia que los demandados no solo valoraron la situación médica de la demandante en el proceso penal subyacente, sino que además se le dio respuesta a los agravios alegados en el recurso de apelación respecto de su solicitud de inimputabilidad. Por consiguiente, no se acredita la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación con la alegada violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, estimo necesario expresar lo siguiente: 1. Si bien la parte demandante alega que las resoluciones judiciales cuestionadas deben ser declaradas nulas debido a que en un anterior proceso judicial con calidad de cosa juzgada la recurrente fue declarada inimputable, ello no consta de lo actuado en el expediente. 2. En efecto, de la copia de la sentencia recaída en el expediente 1325-2012-17-1001-JR-PE-01, que adjunta la parte demandante (a fojas 174) la misma no declara su inimputabilidad. Tan solo se recoge el dicho de su abogado defensor que señala que se le ha declarado inimputable. Asimismo, en autos obran exámenes médicos adjuntados por la parte demandante pero que por sí mismos no logran determinar la existencia de una resolución judicial con carácter de cosa juzgada que declare su inimputabilidad. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 14 del documento pdf del Tribunal, Tomo II F. 3 del expediente, Tomo I F. 17 del documento pdf del Tribunal, Tomo I F. 49 del documento pdf del Tribunal, Tomo I Expediente Judicial Penal 02216-2015-10-1011-JR-PE-02 F. 65 del documento pdf del Tribunal, Tomo I F. 67 del documento pdf del Tribunal, Tomo I F. 74 del documento pdf del Tribunal, Tomo I F. 270 del documento pdf del Tribunal, Tomo I Expediente Judicial Penal 02216-2015-10-1011-JE-PE-02 F. 17 del documento pdf del Tribunal, Tomo I F. 32 del documento pdf del Tribunal, Tomo I F. 34 del documento pdf del Tribunal, Tomo I F. 49 del documento pdf del Tribunal, Tomo I F. 168 del documento pdf del Tribunal, Tomo I W-2361713-1

Fallos citados

01238-2021-PHC/TC

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