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Amparo

Amparo 00140-2016

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Trabajo
Expediente
00140-2016
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2017-02-08
Edición
2380
Demandante
Raúl Enrique Torres Chalco
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la Sentencia (Resolución número cinco) del siete de junio del dos mil dieciséis, de fojas setenta a setenta y ocho, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Raúl Enrique Torres Chalco en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con citación de su Procurador Público, sin costas ni costos. Con lo demás que contiene. Intervino como Ponente el señor Juez Superior, Abog. Rodolfo Sócrates Nájar Pineda. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA Sala Mixta de Mariscal Nieto SALA MIXTA: SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00140-2016-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO

: PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUN. PROV. DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : TORRES CHALCO, RAÍL ENRIQUE RESOLUCIÓN N°: 10 Moquegua, veintidós de setiembre del dos mil dieciséis. SENTENCIA DE VISTA I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS: En Audiencia Pública. ASUNTO: Elevado del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua, con recurso de apelación interpuesto por Raúl Enrique Torres Chalco del quince de junio del dos mil dieciséis, de fojas ochenta y dos a ochenta y seis, en contra de la Sentencia (Resolución número cinco) del siete de junio del dos mil dieciséis, de fojas setenta a setenta y ocho, que declara improcedente la demanda.- ANTECEDENTES: Mediante escrito del veintinueve de abril del dos mil dieciséis, de fojas veinte a veintisiete, Raúl Enrique Torres Chalco interpone demanda de proceso de amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con citación de su Procurador Público, a fi n de que cumpla con emitir Resolución Administrativa reconociendo su derecho a percibir pensión de invalidez permanente de acuerdo al Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud (Decreto Supremo N° 009-97-SA) ya que según Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad N° 557-2015 tiene un sesenta y ocho por ciento (68%) de menoscabo global, más los devengados e intereses legales correspondientes, la cual debe ser retroactiva al quince de marzo del dos mil siete, fecha en que culminó el subsidio de Essalud. Fundamenta que ingresó a laborar para la demandada el tres de abril del dos mil seis como ofi cial de la obra de administración directa por parte de la demandada, habiendo incumplido la demandada con la contratación del Seguro Complementario de Trabajo, el cual es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora; el cuatro de abril del dos mil seis, el demandante sufre un accidente de trabajo, conforme aviso de accidente de trabajo, lo que le ha generado incapacidad permanente y que conforme se corrobora del certifi cado de evaluación médica referida; ha solicitado a

59521 la Ofi cina de Normalización Previsional, el otorgamiento de su pensión de incapacidad permanente, denegándole su derecho de pensión, argumentando que su empleadora demandada ha incumplido con la contratación del Seguro Complementario de Trabajo; y, solicitó a la demandada su derecho a pensión de invalidez, habiendo sido declarada improcedente su solicitud, vulnerando su derecho constitucional a la pensión, alegando que no se encuentra obligada al pago, por no tener actividades riesgosas, por brindar servicios a la comunidad y administración local, lo cual es falso pues realizan actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo. Mediante escrito del nueve de mayo del dos mil dieciséis, de fojas treinta y siete a cuarenta, subsanado mediante escrito del diecisiete de mayo del dos mil dieciséis, de fojas cincuenta y tres y siguiente, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto contesta la demanda peticionando se declare infundada, fundamentando que la demandada no estaba obligada a contratar el SCTR, ni inscribirse en el registro a que se refi ere el artículo 87° del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud; en el dos mil seis tuvo un accidente, más ello per se no es sufi ciente, ya que debe demostrar la coetaneidad y el nexo causal de ese evento con la incapacidad permanente que se indica en el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad N° 557-2015; dicho certifi cado no recoge la verdad de los hechos, pues después del accidente que tuvo en la demandada ha trabajado para Conalvías Construcciones SAS Sucursal Perú, tan así que a esta la ha demandado en el proceso laboral que sigue en el Expediente N° 49-2012-0-2801-JM-LA-02, en el que pretende el pago de una indemnización, aduciendo que tuvo otro accidente de trabajo; el certifi cado de evaluación fue emitido el treinta de diciembre del dos mil quince, habiendo transcurrido un lapso temporal prolongado de casi diez (10) años entre dicho accidente de trabajo y la fecha de determinación del supuesto menoscabo del sesenta y ocho por ciento (68%) (daño corporal), por lo que no es posible verifi car y concluir que media el nexo causal entre ambos eventos. Mediante Sentencia (Resolución número cinco), se declara improcedente la demanda de acción de amparo, fundamentada en que el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad – Decreto Supremo N° 166-2005-EF del demandante, es evacuado el treinta de diciembre del dos mil quince, en el que se tiene como presupuesto el accidente de trabajo del actor ocurrido el cuatro de abril del dos mil seis, siendo que no existe un plazo razonable entre la fecha del accidente y la fecha del examen médico, siendo que en autos no existe prueba alguna que acredite la fecha de cese del trabajador demandante; no obra en autos copias certifi cadas de todo el proceso judicial laboral Expediente N° 49-2012-0-JM-LA-02 sobre indemnización por responsabilidad extracontractual seguido por el demandante con la empresa CONALVIAS – Construcciones SAS – Sucursal del Perú, en el que también habría sufrido otro accidente de trabajo, tampoco obra las historias clínicas del actor generadas por ambos accidentes y de ser el caso, la pericia que determine la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la enfermedad (incapacidad permanente), lo que ratifi ca la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo del asunto, debiendo ventilarse el caso en un proceso ordinario con etapa probatoria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: El recurso de apelación peticiona la revocación de la recurrida, argumentando: i) Existen medios probatorios que acreditan la existencia de la incapacidad, como es el Certifi cado de Evaluación de Incapacidad de fojas cinco, asimismo existen medios de prueba que vinculan al recurrente con la demandada como es el pago de una indemnización por daños y perjuicios. ii) Existe vinculación entre el empleador y la incapacidad generada por su persona, no existiendo otro medio de prueba que acredite lo contrario, por lo que haber expedido una sentencia de improcedencia contraviene su derecho a acceso a justicia, mediante razonamiento motivado y valorando los medios de prueba incorporados válidamente, se acredita la incapacidad permanente y la vinculación del accidente a su empleador, mas no como argumenta sobre duda de los daños causados a otro accidente. II.- PARTE CONSIDERATIVA: CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, respecto a la procedencia de la pretensión en vía de acción de amparo, en aplicación del precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha ocho de julio del dos mil cinco del Expediente Nº 1417-2005-PA/TC, en cuyo literal d) del fundamento 37 establece la procedencia del amparo en caso de denegatoria del otorgamiento de derecho de pensión de viudez. SEGUNDO.- Que, en el caso de autos, el demandante solicita que se ordene a la demandada expida Resolución Administrativa reconociendo el otorgamiento de pensión de invalidez permanente, según Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad N° 557-2015, en aplicación del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, al haber incumplido la demandada la contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. TERCERO.- Que, el artículo 88° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, sustituido por el Decreto Supremo N° 003-98-SA, establece: “Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insufi cientes será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus benefi ciarios, por los daños y perjuicios irrogados. La cobertura supletoria de la ONP a que se refi ere el párrafo anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el Registro señalado en el Artículo 87 y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el valor actualizado de las mismas. Los Trabajadores a que se refi eren los párrafos precedentes y sus benefi ciarios, podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de benefi cios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente artículo” (Negrita y subrayado agregado). CUARTO.- Que, para este Colegiado, corresponde confi rmar la recurrida, por los fundamentos siguientes: 4.1.- En cuanto a la aplicación del artículo 88° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, sustituido por el Decreto Supremo N° 003- REQUISITO PARA PUBLICACIŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Órganismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un diskette, cd rom o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe. LA DIRECCIÓN

59522 98-SA, el Tribunal Constitucional en su Sentencia del Expediente N° 01341-2007-PA/TC, fundamento jurídico 13, ha establecido que: “Por ello en los casos en que se acredite el derecho del demandante a percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional y que se demuestre que el empleador incumplió la obligación de contratar la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y con la inscripción en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de Alto Riesgo, operará la cobertura supletoria establecida en el artículo 88° del Decreto Supremo N° 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación la Ofi cina de Normalización Previsional, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura insufi ciente que corresponda al empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se genere y que supletoriamente sean de cargo de la ONP”, lo que se corrobora con la Sentencia del Expediente N° 07664-2013-PA/TC, fundamento jurídico 9, que establece: “Ante la imposibilidad de obtener dicha respuesta del exempelador, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877- 2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88° del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insufi ciente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional”. Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional de obligatorio cumplimiento conforme artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, concordante con la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 4.2.- Por lo tanto, el referido artículo 88° no exonera a la ONP del otorgamiento de la pensión de invalidez del caso de autos por falta de contratación del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y por la no inscripción en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de Alto Riesgo, lo que determina que la entidad demandada como empleadora, carece de legitimidad para obrar en el caso de autos, puesto que no constituye el titular de la obligación incoada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. 4.3.- Si ello es así, en aplicación del inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil, concordante con su artículo 121° in fi ne, corresponde declarar improcedente la demanda, por falta de legitimidad pasiva; fundamentos por los que corresponde confi rmar la sentencia recurrida, dejando a salvo el derecho pensionario del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente. QUINTO.- Que, además, si bien el artículo 88° in fi ne referido, establece que los trabajadores podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de benefi cios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, ello conlleva a considerar como presupuesto que la ONP reconozca en primer término la pensión de invalidez solicitada, a efectos de verifi car la diferencia; y, siendo que el proceso de amparo carece de etapa probatoria, en esta vía no se pueden dilucidar controversias que requieran someterse a una actividad probatoria amplia, lo que ha sido establecido por reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, tal es el caso de la Resolución expedida en el Expediente N° 06257-2013- PA/TC, lo que es aplicable al caso de autos, puesto que de la demanda y Sentencia de Vista (Resolución número cuarenta y uno) del dieciséis de junio del dos mil quince, fl uye claramente que el demandante ha tenido dos accidentes de trabajo en diferentes fecha, el primero con la demandada y el segundo con Conalvias SA Sucursal Perú, por lo que se requiere actuar medios probatorios para determinar las incapacidades originadas por cada accidente, en consecuencia se requieren las historias clínicas, los procesos laborales de indemnización por daños y perjuicios, para determinar con certeza la responsabilidad de cada una de las empleadores, razón por la que la demanda resulta improcedente. SEXTO.- Que, respecto a los argumentos del recurso de apelación, debe estarse a los fundamentos de la presente, siendo que resulta impertinente pronunciarse sobre el fondo de la controversia por la falta de legitimidad de la demandada. Fundamentos por los que, habiéndose desestimado los argumentos del recurso de apelación. III.- PARTE RESOLUTIVA: SE RESUELVE: CONFIRMAR la Sentencia (Resolución número cinco) del siete de junio del dos mil dieciséis, de fojas setenta a setenta y ocho, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por Raúl Enrique Torres Chalco en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con citación de su Procurador Público, sin costas ni costos. Con lo demás que contiene. Intervino como Ponente el señor Juez Superior, Abog. Rodolfo Sócrates Nájar Pineda. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. SS. GONZÁLEZ AGUILAR NÁJAR PINEDA COAGUILA MITA W-1480177-2 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00140-2016-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO

PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO DEMANDANTE : TORRES CHALCO, RAUL ENRIQUE Resolución Nro.11. Moquegua, cuatro de noviembre del dos mil dieciséis. a) VISTOS: El Ofi cio N° 1518-2016-P-SM.M, mediante el cual la Sala Mixta de Mariscal Nieto, remite el presente proceso y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme con la resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 112-99-SETP-CME-PJ, dispone que los pro cesos terminados se remiten al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. SEGUNDO: Conforme se aprecia de la revisión de actuados del presente proceso se tiene que, mediante Sentencia - Resolución N° 05 de fecha siete de junio del dos mil dieciséis, se declara Improcedente la demanda interpuesta por Raúl Enrique Torres Chalco, Sentencia que ha sido confi rmada por el Superior mediante Sentencia de Vista – Resolución N° 10 de fecha veintidós de setiembre del dos mil dieciséis, por lo que en mérito a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 123 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, debe declararse ejecutoriada la Sentencia de primera instancia, en consecuencia el presente proceso ha quedado concluido, correspondiendo publicar las sentencias de Primera y Segunda Instancia, hecho ello deberá remitirse los actuados al Archivo Central de esta Corte para su custodia y conservación. Fundamentos por los que: SE RESUELVE: 1. Tener por recibido el expediente remitido por la Sala Mixta de Mariscal Nieto, a conocimiento de las partes la bajada de autos. 2. Declarar EJECUTORIADA la Sentencia – Resolución N° 05 de fecha siete de junio del dos mil dieciséis, se declara Improcedente la Demanda interpuesta por Raúl Enrique Torres Chalco. 3. DISPONER la publicación de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia en el Diario Ofi cial el Peruano, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, debiendo cursarse ofi cio a la Administración de esta Corte, acompañando CD que contenga copia de dichas sentencias y la presente resolución. 4. Disponer el ARCHIVO DEFINITIVO del presente proceso. REGISTRESE Y HÁGASE SABER. b) Al escrito N° 6988-2016, presentado por el demandante. Se dispone el desglose de los anexos de la demanda, dejando copia certifi cada en su lugar y constancia de entrega en autos. FREDY FERNANDEZ SÁNCHEZ Juez Titular Segundo Juzgado Mixto Mariscal Nieto Corte Superior de Justicia Moquegua GABY EDITH NINA ESCOBAR Secretaría Judicial Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Corte Superior de Justicia Moquegua W-1480177-3

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