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Amparo

Amparo 1270/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1270/2024
Sentencia
1270/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-01-22
Edición
3950
Demandante
don Hermógenes Quintiniano Gonzales Vargas contra la

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1270/2024

EXP. Nº 02146-2023-PA/TC

LIMA HERMÓGENES QUINTINIANO GONZALES VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2024, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Quintiniano Gonzales Vargas contra la resolución, de fecha 20 de abril de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de L ima, que declaró i mprocedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio de 20192, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Alega haber laborado para la Compañía Minera Antamina SA, por más de 17 años y que al realizar labores en el área de operaciones mina se hallaba expuesto a altos decibeles y a ruido intenso y constante. Refi ere padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, gonartrosis primaria, lumbago, enfermedad cardíaca hipertensiva y exposición ocupacional a otro contaminante del aire, conforme se observa del certifi cado médico de fecha 22 de diciembre de 2017. La emplazada contestó la demanda3. Refi rió que el centro médico que expidió el certifi cado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica para evaluar y certifi car enfermedades profesionales. Agrega que el actor

no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores que ha desempeñado durante su ciclo laboral y las enfermedades profesionales que alega padecer, por lo que, al no estar acreditada de manera válida dicha enfermedad, se debe desestimar la demanda. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 9, de fecha 28 de marzo de 20214, declaró improcedente la demanda por considerar que no existen sufi cientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza de la pretensión demandada, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 14, de fecha 20 de abril de 2023, confi rmó la apelada por similares consideraciones y agregó que el accionante no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el a quo, esto es, a que se someta voluntariamente a una nueva evaluación médica para determinar el porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero menor de los dos tercios. 7. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 8. En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 9. Por otro lado, para acreditar las enfermedades que padece, el recurrente ha presentado el certifi cado médico 0777-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión5, del cual se aprecia que el actor padece de las enfermedades profesionales de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, otras gonartrosis primarias, lumbago no especifi cado, exposición ocupacional a otro contaminante del aire y enfermedad cardíaca hipertensiva sin insufi ciencia cardíaca con un menoscabo global de 53 %. Cabe señalar que, en la parte de observaciones, se indica: Exposición ocupacional a otro contaminante del aire: 10 %, hipertensión arterial: 10 %, h ipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral: 25 %, artrosis lumbar: 8 %, gonartrosis 4 %: MC 52 %; más factor edad: 1 % (negrita nuestra). Lo expuesto se corrobora con el examen auxiliar contenido en la Historia Clínica 16726856, presentado por el director adjunto de Gestión Clínica del mencionado nosocomio. 10. De lo expuesto, en el fundamento supra, se advierte que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral es de 25 % de menoscabo. Es decir, e l recurrente no acredita que como consecuencia de la hipoacusia neurosensorial su porcentaje de menoscabo sea el mínimo que se requiere (igual o superior al 50 %) para acceder a la pensión de invalidez reclamada conforme a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA. 11. Por último, respecto a las enfermedades gonartrosis primarias, lumbago no especifi cado, exposición ocupacional a otro contaminante del aire y enfermedad cardíaca hipertensiva sin insufi ciencia cardíaca, el actor tampoco ha demostrado la relación de causalidad, es decir, que las referidas enfermedades, sean de origen ocupacional o que deriven de la actividad laboral de riesgo realizada. 12. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. H ERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 436. Foja 35. Foja 202. Foja 388. Foja 2. Fojas 372 a 3584, vuelta. W-2360155-1

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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