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Cumplimiento

Cumplimiento 04495-2025-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO Foja
Expediente
04495-2025-PC/TC
Sentencia
653/2026
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2026-06-21
Edición
4348
Demandante
Don Hermógenes Cama Cachicatari contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 653/2026

EXP. N° 04495-2025-PC/TC

LIMA HERMÓGENES CAMA CACHICATARI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermógenes Cama Cachicatari contra la resolución de fojas 431, de fecha 1 de julio de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de noviembre de 2017, el recurrente interpone demanda de cumplimiento en contra del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (que absorbió a la Empresa Nacional de Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado de Lima), a fi n de que se ordene el cumplimiento de la Resolución Ministerial 142-2017-TR y de las Leyes 27803 y 30484, por haber sido incorporado en la última lista de extrabajadores que fueron cesados irregularmente; por lo que debe procederse a su reubicación y reincorporación como especialista de promoción comunal o en otro cargo análogo dentro del referido ministerio1. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 8 de julio de 2019, admitió a trámite la demanda2. El procurador público del ministerio demandado propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda. Alega que, si bien la parte demandante está en la relación de extrabajadores cesados irregularmente que han optado por su reincorporación laboral, su reubicación y reincorporación estarán supeditadas a la verifi cación de la existencia de una plaza presupuestada y vacante, y a que el extrabajador cumpla necesariamente con el perfi l para el puesto. Aclara que no le corresponde reubicar al demandado, por cuanto no cuenta con la plaza que solicita, por lo que dicho pedido de reincorporación debe ser remitido a Sedapal3. El a quo, mediante Resolución 11, del 17 de mayo de 2021, declaró infundadas las excepciones propuestas4 y por Resolución 13, de fecha 21 de mayo de 2021, declaró fundada la demanda y ordenó proceder a la reubicación inmediata del actor5. La sala superior revisora mediante Resolución 23, del 10 de enero de 2023, anuló la sentencia de primera instancia y ordenó al juzgado emplazar con la demanda al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo6. Así, el procurador público del citado ministerio se apersonó al proceso, formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de legitimidad para obrar del demandado, y, además, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente7. Por Resolución 30, del 14 de enero de 2025 el a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo8 y por Resolución 31, del 14 de enero de 2025, declaró fundada la demanda y ordenó al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento reincorporar al actor en un puesto similar al que estuvo ocupando antes de ser cesado irregularmente9. La sala superior revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Argumenta que el mandato dictado en la Resolución Ministerial 142-2017-TR no es incondicional, pues se requiere que exista una plaza vacante y presupuestada en la que pueda ser reubicado el actor, y que previamente deberá verifi carse que cumpla con el perfi l de la plaza en la que sería reincorporado, lo cual no ha podido comprobarse de lo actuado en el presente proceso10.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de la Resolución Ministerial 142-2017-TR y que, como consecuencia de ello, se ordene su reubicación y reincorporación laboral en la entidad demandada. El recurrente sostiene que se debe disponer su reincorporación en la plaza de especialista de promoción comunal o en otro cargo análogo al que estuvo ocupando antes de que sea cesado irregularmente. Requisito especial de procedencia

2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos11 se acredita que la parte recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. 4. En la sentencia emitida en el Expediente 04745-2022- PC/TC, este Tribunal ha emitido precedente esclareciendo la aplicación conjunta de las reglas contenidas en el artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde, bajo los siguientes términos: a) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en todo

proceso de cumplimiento se debe contar con un mandato

vigente. b) Como segunda regla sustancial establecida en el precedente vinculante aludido en la Sentencia 00168-2005- PC/TC, se precisa que el mandato debe ser cierto y claro. En caso de presentarse una disyuntiva en aplicación de dicha regla, conforme al inciso 1 del artículo 66 del NCPCo, el juez procederá de la siguiente forma: (i) Para realizar la interpretación de una norma legal, el juez utiliza los métodos clásicos de interpretación jurídica; su resultado deberá respetar lo que establecen las leyes de la materia y la propia Constitución Política. (ii) En aquellos casos en que la labor interpretativa sea respecto de un acto administrativo fi rme, el juez constitucional deberá respetar los principios generales del derecho administrativo, la jurisprudencia de los órganos administrativos correspondientes, así como la del Tribunal Constitucional.

c) En la aplicación de la regla sustancial de que el mandato esté sujeto a controversia compleja o a interpretaciones dispares, conforme al inciso 2 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional, previo esclarecimiento de la controversia, podrá entrar a resolver el fondo del asunto, para lo cual, deberá observar las siguientes reglas: (i) Se aplicará una mínima actividad interpretativa para superar la controversia, atendiendo a los métodos clásicos de interpretación jurídica, y aplicando los criterios de especialidad, cronológico y jerárquico. (ii) Por otro lado, de ser necesario, el juez aplica una mínima actividad probatoria que, sin comprometer la fi nalidad urgente y perentoria del proceso de cumplimiento, permita confi rmar la veracidad del mandato. d) Otra regla sustancial exige que el mandato sea obligatorio e incuestionable, para lo cual, conforme al inciso 3 del artículo 66 del NCPCo, el juez constitucional podrá conocer el fondo del asunto y esclarecer dicho aspecto. d) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo. 5. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha dejado claro que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados a los puestos de trabajo de los cuales fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en el caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016- 2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se tiene establecido que si no existe plaza vacante presupuestada y la parte recurrente, obviamente, no reúne las características de dicha plaza, el mandato no es incondicional, por lo que no se puede ordenar su cumplimiento a través del presente proceso. 6. En el caso concreto, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de plazas vacantes en las que el demandante reúna los requerimientos del perfi l para poder ocuparlas; por tanto, se debe desestimar la presente demanda, pues, como se ha precisado supra, el mandato no es incondicional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 27. Foja 73. Foja 94. Foja 153. Foja 162. Foja 229. Foja 299. Foja 349. Foja 352. Foja 431. Fojas 6 y 8. W-2524991-1

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