Sala Primera. Sentencia 1250/2024
LA LIBERTAD FRANK JUNIOR ALCÁNTARA RODRÍGUEZ Y OTRO
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Humberto Flores Rubio y don Frank Junior Alcántara Rodríguez contra la resolución1, de fecha 24 de febrero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Emergencia por Periodo Vacacional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 6 de diciembre de 2022, don Frank Junior Alcántara Rodríguez y don Richard Humberto Flores Rubio interpusieron demanda de habeas corpus contra los jueces del Colegiado de Juzgamiento de Sánchez Carrión-Huamachuco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrado por
Honores Delgado; y contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, integrada por los magistrados Zamora Barbosa, Carbajal Chávez y León Velásquez2. Alegan la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal y de los principios de proporcionalidad de la pena y de imputación necesaria. Solicitan que se declare la nulidad “únicamente en el extremo de la tipifi cación de los hechos y la determinación judicial de la pena” de la (i) sentencia, Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2016 3, que los condenó en calidad de coautores, por el delito de robo agravado a veinticinco años de pena privativa de la libertad4; y (ii) “únicamente en el extremo de la tipifi cación de los hechos y la determinación judicial de la pena” de la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 20165, que confi rmó la sentencia de primera instancia6; y que, como consecuencia, se les aplique el artículo 189, primer párrafo del Código Penal, incidiendo esta correcta tipifi cación en la determinación fi nal de la pena, pues corresponde imponerle doce años de pena privativa de la libertad. Se solicita que “se emita condena a los benefi ciarios, conforme al deber constitucional de motivación y el principio de imputación necesaria, respetando los hechos imputados y probados en juicio, por lo que deberá tipifi carse correctamente, los hechos con el tipo penal y determinarse la pena, aplicando únicamente el art. 189, primer párrafo, incidiendo esta correcta tipifi cación en la determinación fi nal de la pena, pues corresponde imponer una pena de 12 años y no 25 años, ya que los benefi ciarios no causaron lesiones de relevancia penal a ningún agraviado.” Refi eren que se les condenó por robo agravado, “a pesar de que, según los hechos imputados y probados en juicio, los benefi ciarios, no causaron lesiones a la agraviada, tampoco se determinó que las lesiones a la agraviada formaban parte del plan criminal”. Precisa que “toda la imputación, sostiene que los imputados Frank Junior Alcántara Rodríguez y Richard Humberto Flores Rubio, los que ingresaron al Segundo piso de la vivienda y redujeron al menor Anibal Villanueva; en ningún momento se señala que ellos hayan ingresado al
primer piso, siendo que, respecto de estos hechos imputados, luego de haberse dado la actuación probatoria, el a quo, da por probados los hechos postulados por el Ministerio Público”. Alega que el tipo de lesiones causadas que confi guran la agravante para el robo agravado es que si las lesiones son superiores a 10 y menores a 30 días de asistencia o descanso; por lo que los certifi cados médicos de los agraviados “tienen parámetros distintos”, pues el certifi cado de doña Isabel Villanueva, se prescribe 4 días de atención facultativa y 12 de incapacidad médico legal y del menor Jaime Aníbal Villanueva, se le prescribió 2 días de atención facultativa y 4 de incapacidad médico legal, “entonces es evidente que en el presente caso se habría tipifi cado los hechos en el Segundo párrafo del art. 189, inciso 1, puesto que la agraviada Isabel Villanueva García presentaba lesiones con más de 10 días de incapacidad médico legal. Siendo así, la tipifi cación del Segundo párrafo, obedece solo a la agraviada” y no al menor. Alegan que “tanto los hechos imputados, antes del juicio y los hechos probados, después del juicio, se determina: 1) que la agraviada Isabel Villanueva, estuvo en el primer piso, nunca subió al Segundo piso 2) que fue agredida físicamente por dos personas desconocidas a las que ella no reconoce y no fueron capturadas 3) que los benefi ciarios” “nunca ingresaron al primer piso es decir no tuvieron contacto con la agraviada” “4) que los benefi ciarios (…) únicamente habrían ingresado al Segundo piso y tuvieron contacto con el menor Jaime Anibal Villanueva, el cual no sufrió lesiones superiores a 10 días”. Finalizan, al señalar que “según los hechos probados los imputados (…) serían autores del plan criminal general, esto es robar el dinero, que estaba en el Segundo piso de la vivienda, sin embargo no pueden responder por los excesos cometidos (…) tampoco existe algún medio probatorio que acredite que las lesiones también eran parte del plan criminal, por lo que debieran responder únicamente por el delito de robo agravado, art. 189, primer párrafo y no por el Segundo párrafo inciso 1”; por lo que se vulnera el principio de imputación necesaria, pues “no se ha fi jado correctamente la modalidad típica de los hechos, tampoco hay una correcta imputación individualizada, pues se les condena por hechos que no fueron imputados por el Ministerio Público (causar lesiones a la agraviada Isabel Villanueva) y tampoco el Ministerio Público imputó “que ellos hayan ordenado o planeado que se cause lesiones a la agraviada”. Que no se explica en mérito a qué certifi cado médico legal es que se tipifi ca al agravante del artículo 189, Segundo párrafo, inciso 1, tampoco se explican por qué se les atribuye esa agravante a los benefi ciarios.” Concluye que la pena es desproporcionada y “atenta contra los fi nes propios de la pena”. El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con Resolución 1, de fecha 19 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda7. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 y alegó que la demanda solo busca realizar un reexamen, revaloración y cuestionamientos referidos a juicios de culpabilidad o inculpabilidad, que son propios de la jurisdicción ordinaria, por lo que la demanda debe declararse improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de enero de 2023, declaró improcedente la demanda9 por considerar que la condena de los favorecidos se produjo a consecuencia de un proceso judicial inmediato en el que ejercieron sus derechos y en el que se acreditó plenamente su responsabilidad; razón por la cual corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Penal de Apelaciones de Emergencia por Periodo Vacacional de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la resolución apelada10 por considerar que es imposible que los jueces constitucionales incurran en una labor y competencias que no les corresponde, como volver a analizar lo ya analizado por la jurisdicción ordinaria, por lo que se desestima la demanda de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Don Richard Humberto Flores Rubio y don Frank Junior Alcántara Rodríguez interpusieron recurso de agravio constitucional11 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad “únicamente en el extremo de la tipifi cación de los hechos y la determinación judicial de la pena” de la (i) sentencia, Resolución 5, de fecha 8 de abril de 2016, que condenó a don Frank Junior Alcántara Rodríguez y a don Richard Humberto Flores Rubio en calidad de coautores, por el delito de robo agravado a veinticinco años de pena privativa de la libertad12; y (ii) “únicamente en el extremo de la tipifi cación de los hechos y la determinación judicial de la pena” de la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 16 de agosto de 2016, que confi rmó la sentencia de primera instancia13; y que, como consecuencia, se les aplique el artículo 189, primer párrafo del Código Penal, incidiendo esta correcta tipifi cación en la determinación fi nal de la pena, pues corresponde imponerle doce años de pena privativa de la libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a la libertad personal y de los principios de proporcionalidad de la pena y de imputación necesaria.
3. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 4. El propio recurrente en la demanda ha reconocido que si bien interpuso recurso de casación éste fue declarado inadmisible por la Primera Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 13, de fecha 13 de octubre de 201614, y que no interpuso el recurso de queja correspondiente para que sea la Corte Suprema la que determine fi nalmente el recurso. Así, señaló la parte demandante: (…) la Primera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través de la Resolución N° 12, fecha 16 de agosto del 2016, confi rmó la sentencia emitida en primera instancia, en todos sus extremos, ante lo cual se interpuso recurso de Casación el mismo que fue declarado inadmisible mediante Resolución N° 13, de fecha 03 de octubre del 2016; y posteriormente se emite la resolución N° 21 del 15 de noviembre de|2016, que dispone se cumpla lo ejecutoriado. Ante lo cual culminó el proceso penal y dio paso a la etapa de ejecución, quedando fi rme las sentencias. 5. En efecto, los recurrentes no interpusieron recurso de queja contra la resolución de la Sala Superior que declaró inadmisible el recurso de casación -casación que presentó contra la sentencia que confi rmó la condena por el delito de robo agravado (artículo 189, incisos 1, 3, 4 y 7 del Segundo párrafo del Código Penal, concordante con el artículo 188 del Código Penal), que tiene como pena mínima doce años de pena privativa de la libertad-, razón por la cual se encontraba habilitado para interponer recurso de queja. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, las resoluciones ahora impugnadas no tenían la calidad de fi rmes. 6. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente. 7. Asimismo, conviene recordar que tanto “la tipifi cación de los hechos y la determinación judicial de la pena” corresponde su determinación a la jurisdicción ordinaria. A mayor abundamiento, el cuestionamiento de elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la subsunción de la conducta en un tipo penal. Así también, la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado15. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. Por lo que no afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 553 del tomo II F. 3 del tomo I F. 309 del tomo I Expediente 0082-2016-JPCSC-CSJLL F. 389 del tomo I Expediente 0082-2016-29-1608-SP-PE-01 F. 42 del tomo I F. 493 del tomo I F. 511 del tomo II F. 553 del tomo II F. 566 del tomo II Expediente 0082-2016-JPCSC-CSJLL Expediente 0082-2016-29-1608-SP-PE-01 F. 5 del tomo I Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01136-2021-PHC/TC. W-2360021-1