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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1694/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE Foja
Expediente
1694/2024
Sentencia
1694/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-01-18
Edición
3947
Demandante
Doña Anyela Rosario Arteta Ramírez

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1694/2024

EXP. N° 03971-2023-PHC/TC

JUNÍN JORGE YUNIOR LOILO GAMBOA, representado por ANYELA ROSARIO ARTETA RAMÍREZ Y OTRO - ABOGADOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Anyela Rosario Arteta Ramírez y don Gustavo Felipe Carrasco Ordaya, abogados de don Jorge Yunior Loilo Gamboa, contra la resolución1 de fecha 22 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de abril de 2023, doña Anyela Rosario Arteta Ramírez y don Gustavo Felipe Carrasco Ordaya interponen demanda de habeas corpus2 a favor de don Jorge Yunior Loilo Gamboa contra los señores Torres Gonzales y Palomino Prado, jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Solicitan que se declare la nulidad de la sentencia de vista3, Resolución 10, de fecha 25 de julio de 2022, mediante la cual el órgano judicial demandado confi rmó la sentencia4, Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de 2020, que condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa5; y que, en consecuencia, se ordene llevar a cabo una nueva audiencia de apelación de sentencia y se disponga su inmediata libertad. Al respecto, alegan que de las declaraciones del agraviado penal se advierte que en momento alguno el benefi ciario fue quien le quitó el morral, lo agredió ni ejerció fuerza o engaño sobre él con la fi nalidad de arrebatarle sus pertenencias (sic) “(…) bajó uno de ellos (Cristhian), fue el más grande, el conductor nunca bajó de la moto (Jorge) (…)”, y es que, al estar en estado de manifi esta ebriedad no delinquió contra el agraviado ni observó el acontecimiento de los hechos. Precisan que, si bien se visualiza de la grabación de la cámara que en un momento el favorecido arroja el morral del agraviado, dicho accionar es propio de una persona que no comete el delito imputado. Afi rman que si el favorecido pretendía delinquir contra el agraviado arrebatándole sus pertenencias con violencia no es coherente que se aprecie que como supuesto coautor del delito arroje lo robado pese a que podía huir de la escena del crimen. Arguyen que, al califi car como coautores los imputados Cristhian, Jaqueline y Jorge, se debió establecer sus roles específi cos como sujetos activos con la fi nalidad de realizar un plan en común, en virtud de lo establecido en el Recurso de Nulidad 170-2010 Amazonas. Aducen que la sentencia no contiene argumento idóneo que pruebe la coautoría del benefi ciario, ya que, si bien en el trayecto pasó de copiloto del mototaxi a sentarse en los asientos posteriores al costado de su cosentenciada y el agraviado, ello se debió a que se encontraba mareado producto de su estado de ebriedad. Alegan que la sentencia de vista de manera incongruente afi rma que el benefi ciario y su cosentenciada privaron al agraviado penal de sus pertenencias, lo cual no es cierto, ya que de la declaración del agraviado se extrae que la persona que le arrebató su morral fue su cosentenciada, escenario en el que no existe una imputación mínima necesaria respecto a una coautoría. Aducen que no existe una debida motivación de las razones que lleven a concluir que el hecho de arrojar el morral del mototaxi pruebe la coautoría, puesto que de lo actuado y probado en el proceso se advierte que no tuvo participación en el ilícito penal. Aseveran que la sentencia de vista confi rma la condena con el argumento de que el favorecido era el conductor del vehículo que se usó para cometer el ilícito y darse a la fuga, y que fue él quien quitó el morral al agraviado, pero tal argumentación no es razonable en la medida en que de la grabación de la cámara de seguridad se observa que fue él quien arrojó el morral del agraviado y no condujo el mototaxi. Refi eren que su intención nunca fue cometer el delito imputado; que su cosentenciado condujo el vehículo y su cosentenciada arrebató el morral. Añaden que la sentencia de vista condenó al benefi ciario con un argumento incongruente y erróneo, al considerar que él amenazó al agraviado, pues para la primera instancia penal fue su coimputado quien lo amenazó, por lo que se le imputa un hecho que no cometió. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante la Resolución 16, de fecha 12 de abril de 2023, admite a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse vía el habeas corpus, máxime si no se ha acreditado la fi rmeza de la resolución cuestionada. Afi rma que se ha acudido a la vía constitucional como si esta fuera una instancia de casación, en tanto que contra la sentencia de vista procedía el recurso de casación en la vía ordinaria. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, mediante Sentencia 019-2023-CSJJ/1er.JIP- RAHR8, Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que al no haber interpuesto el benefi ciario recurso de casación contra la sentencia de vista la demanda de habeas corpus debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si los alegatos que la sustentan se encuentran referidos a asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la resolución apelada, la reformó y declaró infundada la demanda. Considera que lo que en realidad busca la demanda es la revisión y el análisis de los medios probatorios del proceso penal, valoración que no corresponde hacerla en el ámbito constitucional. Afi rma que el habeas corpus no puede servir para subsanar o efectuar cuestionamientos que deben ser resueltos en los procesos correspondientes ni debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional desfavorable.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 10, de fecha 25 de julio de 2022, mediante la cual el órgano judicial demandado confi rmó la sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de noviembre de 2020, que condenó a don Jorge Junior Loilo Gamboa a ocho años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa9; y que, en consecuencia, se disponga que se lleve a cabo una nueva audiencia de apelación de sentencia y su inmediata libertad. 2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Al respecto, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que, pretextando la vulneración de los derechos constitucionales invocados, lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución cuestionada con alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos

de irresponsabilidad penal, la valoración de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales, así como la califi cación penal de los hechos y la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios, acuerdos casatorios y criterios jurisprudenciales penales propios del Poder Judicial. 6. En efecto, en la demanda se alega que se le imputa al benefi ciario un hecho que no cometió; que de las declaraciones del agraviado penal se advierte que en momento alguno le quitó el morral, lo agredió o ejerció fuerza con la fi nalidad de arrebatarle sus pertenencias; que su accionar, visto de la grabación de la cámara de seguridad, es propio de una persona que no comete el delito imputado; que de dicha grabación se observa que arrojó el morral del agraviado y que no condujo el vehículo implicado en el ilícito, por lo que la sentencia no contiene argumento idóneo que pruebe la coautoría. 7. Asimismo, en la demanda se aduce que de lo actuado y probado en el proceso se advierte que el favorecido no tuvo participación en el ilícito penal; que al estar en estado de manifi esta ebriedad no delinquió ni observó el acontecimiento de los hechos; que no es coherente que se aprecie que un supuesto coautor del delito arroje lo robado y no huya de la escena del crimen; que al estar mareado pasó de copiloto del mototaxi a sentarse en los asientos posteriores al costado de su cosentenciada y el agraviado; y que no es cierto que con su cosentenciada privaron al agraviado de sus pertenencias. 8. Finalmente, en la demanda se arguye que el cosentenciado del benefi ciario condujo el vehículo y que su cosentenciada le arrebató el morral, conforme declaró el agraviado; que su intención nunca fue cometer el delito imputado; que, al califi car como coautores los imputados, se debió establecer sus roles específi cos como sujetos activos con la fi nalidad de realizar un plan en común, conforme a lo establecido en el Recurso de Nulidad 170-2010 Amazonas, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria. 9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si de autos se aprecia que la sentencia penal de vista que se cuestiona no cuenta con el requisito de fi rmeza exigido en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial al haber sido declarada consentida10 y no haber recibido pronunciamiento de fondo por parte de la instancia suprema vía recurso de nulidad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi eren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS.

GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 362 del PDF del expediente. Foja 4 del PDF del expediente. Foja 267 del PDF del expediente. Foja 151 del PDF del expediente. Expediente 00697-2021-63-1501-JR-PE-03. Foja 17 del PDF del expediente. Foja 314 del PDF del expediente. Foja 327 del PDF del expediente. Expediente 00697-2021-63-1501-JR-PE-03. Foja 287 del PDF del expediente. W-2360005-20 COMUNICADO Se hace de conocimiento a los entes emisores de Resoluciones de Procesos Constitucionales que todas las solicitudes de publicación se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgado a cada Entidad. Los archivos que se remiten a través del PGA, deben adecuarse a las exigencias de la plataforma y cumplir con el mandato legal que dispone su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Si la Resolución incluye cuadros o tablas de texto, éstos deben ser editables; si incluye imágenes, formulas, gráfi cos etc, éstos deben ser legibles y en alta resolución. El contenido de los archivos es de responsabilidad de la entidad que lo remite, conforme a los términos y condiciones del PGA. NOTA: Las Entidades que aún no cuenten con usuario y contraseña para acceder al sistema PGA, pueden solicitar su registro al correo normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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