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Amparo

Amparo 1210/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 3 fallos
Expediente
1210/2024
Sentencia
1210/2024
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2025-01-18
Edición
3947
Demandante
Don Leoncio Alberto Bonifacio Quijada contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1210/2024

EXP. N° 00614-2021-PA/TC

JUNÍN LEONCIO ALBERTO BONIFACIO QUIJADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Alberto Bonifacio Quijada contra la sentencia de foja 111, de fecha 14 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de enero de 2019, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1. Solicitó que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 18846, concordante con la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. La ONP, con fecha 5 de abril de 20192, interpuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alegó que, toda vez que el actor cesó el 3 de agosto de 1980, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, adujo que el Informe Médico de fecha 6 de noviembre de 1997 no es idóneo para demostrar una incapacidad por enfermedad profesional, debido a que no ha sido expedido por una Comisión Médica de EsSalud, EPS o del Ministerio de Salud, conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo 166-2005-EF. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 3, de fecha 2 de julio de 20193, declaró infundada la excepción planteada y con Resolución 6, de fecha 25 de octubre de 20194, declaró improcedente la demanda por considerar que el certifi cado médico que se adjunta no genera credibilidad, pues la historia clínica que lo sustentaría no cuenta con los exámenes auxiliares pertinentes para determinar la enfermedad profesional de neumoconiosis. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de incapacidad desde el año 1997, pues alega que laboró desde el 29 de marzo de 1973 hasta el 3 de agosto de 1980 en la Compañía Minera Huampar SA. Asimismo, el actor solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

4. En la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional señaló, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). Así, en el fundamento 14 de la citada sentencia, se precisó que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, establecido en el fundamento 35 de la STC 05134-2022-PA/TC con carácter de precedente, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes 1) no cuentan con historia clínica, salvo justifi cación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas; y 3) que son falsifi cados o fraudulentos. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 6. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el dictamen de comisión médica emitido por el Hospital II Pasco IPSS, de fecha 6 de noviembre de 19975, en el que se señala que adolece de “neumoconiosis en un estadio de evolución del 50 %”. Asimismo, obra en autos el Informe de Evaluación Médica, de fecha 13 de febrero de 20076, remitida por la directora de la Red Asistencial Pasco, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco EsSalud, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo. 7. De la valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decretos de fechas 25 de noviembre de 2021, 18 de enero de 2022 y 26 de setiembre de 20227 -en virtud de lo establecido en la STC 00799-2014-PA/TC-, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica a don Leoncio Alberto Bonifacio Quijada; y a través del decreto de fecha 7 de agosto de 20248 -en aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la STC 05134-2022-PA/TC-, ordenó ofi ciar a la directora general del INR reiterando que se someta al actor a una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada y requiriendo al actor por última vez que se someta a la nueva evaluación dispuesta por este colegiado, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda, en caso de que prefi era no someterse al nuevo examen o de no asistir a la programación. 8. Ahora bien, de la revisión de autos9, se advierte lo siguiente: - A través del Ofi cio 133-DG-INR-2022, de fecha 3 de febrero de 2022, contenido en el Escrito de Registro 433-2022- ES, el INR comunicó que se le notifi có al demandante a fi n de que remita sus datos personales para notifi carlo, constancia del puesto laboral y evaluaciones médicas ocupacionales realizadas o evaluaciones a fi n de establecer los costos de la evaluación y el dictamen. - Mediante Escritos de Registro 6472-2022-ES y 6780- 2022-ES, el INR remite los ofi cios 1475-DG-INR-2022, de fecha 4 de noviembre de 2022, y 1561-DG-INR-2022, de fecha 16 de noviembre de 2022, a través de los cuales comunica que el actor no ha brindado respuesta ni remitido información alguna a la comunicación cursada, por lo que no ha sido factible realizar la evaluación ni emisión de dictamen. - Con Escrito de Registro 3346-2023-ES, del 20 de junio de 2023, el demandante solicitó a este Tribunal que disponga que el INR le practique una evaluación médica a fi n de comprobar su verdadero estado de salud. - El decreto de fecha 7 de agosto de 2024 fue notifi cado al demandante a través de la cédula de notifi cación de fecha 21 de agosto de 2024, recibida el día 26 del mismo mes; asimismo, fue notifi cado mediante correo electrónico el 23 de agosto de 2024. - Finalmente, mediante Escrito de Registro 7738-2024- ES, de fecha 11 de setiembre de 2024, el actor manifi esta que no puede acudir a la evaluación médica programada ante el INR debido a su mal estado de salud, sin embargo, no ha presentado documentación idónea para justifi car lo aseverado. 9. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a la realización de una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en la STC 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 8 Foja 30 Foja 52 Foja 82 Foja 6 Foja 45 Cuaderno del Tribunal Constitucional Cuaderno del Tribunal Constitucional Cuaderno del Tribunal Constitucional W-2359987-1

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC

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