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Amparo

Amparo 1199/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1199/2024
Sentencia
1199/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-01-18
Edición
3947
Demandante
Doña Maritza Rosario Espinoza Limaylla contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1199/2024

EXP. N° 00344-2024-PA/TC

LIMA MARITZA ROSARIO ESPINOZA LIMAYLLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Rosario Espinoza Limaylla contra la Resolución 3, de fecha 15 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto de 2022, doña Maritza Rosario Espinoza Limaylla interpuso demanda de amparo contra el director regional de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana2, solicitando se declare la nulidad total de la Resolución Directoral Regional 1436-2022-DRELM, de fecha 13 de julio de 2022, que desestimó su solicitud de abstención y, como consecuencia, se declare la abstención de la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 7 de San Borja, correspondiendo que otra UGEL de Lima asuma la competencia de tramitar cualquier acción sancionadora contra la actora, en su condición de directora de la Institución Educativa 6049 “Ricardo Palma”. También solicitó el pago de los costos del proceso. Señaló que, producto del atropello a su gestión como directora de la Institución Educativa 6049, presentó una queja por demora de tramitación contra la directora de la UGEL 7 de San Borja, Gloria Saldaña Usco, ante la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana (DRELM), la cual fue declarada fundada, lo que ha generado una situación de enemistad manifi esta con la directora de la UGEL 7, hecho que también se sustenta en los comentarios vertidos por doña Gloria Saldaña Usco en una reunión con trabajadores de la IE 6049 el día 17 de mayo de 2022, donde adelantó opinión sobre su continuidad como directora de la IE 6049. Indicó que, con lo expuesto en la citada reunión, se evidencia que ya está decidida la sanción aplicable en los procesos administrativos que se le siguen, los cuales considera fabricados por la Comisión de Procesos Administrativos. Precisó que con la emisión de la Resolución Directoral Regional 1436-2022-DRELM, se ha puesto en grave riesgo su situación laboral, poniéndola a expensas de una persona que buscará destituirla. Alegó la afectación de sus derechos al debido procedimiento, petición, igualdad ante la ley, defensa, al trabajo; así como los principios de imparcialidad, proscripción de la arbitrariedad, entre otros derechos fundamentales. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de setiembre de 20223, admitió a trámite la demanda. Con fecha 18 de octubre de 2022, la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente y/o infundada. Señaló que la Resolución Directoral Regional 1436-2022-DRELM ha sido emitida dentro de un procedimiento regular, más aún, considerando que la directora de la UGEL no forma parte de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para docentes, por lo que no se ha regulado sus causales de abstención o inhibición. También planteó las excepciones de litispendencia, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de incompetencia por razón de la materia, al considerar que la recurrente ha interpuesto otro proceso con el mismo petitorio recaído en el Expediente 04639-2022-0-1801-JR- DC-03, tramitado ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima; además, refi rió que la pretensión y los hechos no guardan relación; y que la judicatura constitucional no es competente, en tanto la demanda debe ser dilucidada en un proceso contencioso- administrativo. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 26 de abril de 20235, declaró fundada la excepción de litispendencia y, como consecuencia, improcedente la demanda, al considerar que la actora ha seguido otro proceso de amparo ante el Tercer Juzgado Constitucional de Lima (Expediente 04639-2022), donde se emplazó previamente al Ministerio de Educación, y el cual también cumple con la triple identidad que exige la norma procesal civil, de aplicación supletoria, para determinar la existencia de la causal de litispendencia. La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 15 de setiembre de 20236, confi rmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demandante solicita se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 1436-2022-DRELM, de fecha 13 de julio de 2022, de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, que desestimó la solicitud de abstención presentada por la actora contra doña Gloria Saldaña Usco, directora de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) 7 de San Borja; como consecuencia, solicita que se disponga la abstención de la citada directora, correspondiendo que otra UGEL de Lima asuma la competencia para tramitar cualquier acción sancionadora contra ella. Alega la afectación de sus derechos al debido procedimiento, petición, igualdad ante la ley, defensa y al trabajo; los principios de imparcialidad, proscripción de la arbitrariedad, entre otros derechos fundamentales. También solicitó el pago de los costos del proceso. Análisis del caso concreto 2. Conforme se observa de autos, la accionante cuestiona la afectación de diversos derechos y principios constitucionales, como consecuencia de una alegada falta de imparcialidad por parte de la directora de la Unidad de Gestión Educativa Local 7 de San Borja, en los procedimientos administrativos disciplinarios seguidos contra ella, situación avalada por la Resolución Directoral Regional 1436-2022-DRELM7, de fecha 13 de julio de 2022, la cual desestimó la solicitud de abstención contra doña Gloria Saldaña Usco y cuya nulidad plantea en el presente proceso de amparo. 3. Sobre el particular, en el transcurso del proceso, la actora ha señalado que esta falta de imparcialidad ha generado las siguientes resoluciones de sanción contra ella: (i) la Resolución Directoral 4324-2022-UGEL.07, de fecha 13 de mayo de 20228, que le impuso una sanción de 2 meses de cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones; (ii) la Resolución Directoral 5934-2022-UGEL.07, de fecha 13 de setiembre de 20229, que le impuso 6 meses de cese temporal; y (iii) la Resolución Directoral 4231-2023-UGEL.07, de fecha 3 de mayo de 202310, que le impuso 12 meses de cese temporal. 4. En ese orden de ideas, se puede colegir que el principal cuestionamiento de la actora en el presente proceso es la supuesta falta de imparcialidad de la directora de la UGEL 7, para lo cual demanda a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, con el objeto de que se declare nula la decisión que rechaza su solicitud de abstención contra la directora de dicha UGEL y, como consecuencia, la citada directora se aparte de los procesos disciplinarios seguidos contra ella. 5. De los hechos expuestos, se observa que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que el petitorio (nulidad de la Resolución Directoral Regional 1436-2022-DRELM, de fecha 13 de julio de 2022, se declare la abstención de la directora de la UGEL 7 y que otra UGEL trámite sus procesos disciplinarios) no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, considerando que la nulidad de la resolución que cuestiona no implica la declaratoria de abstención de la directora de la UGEL 7, lo que debe determinarse en un procedimiento donde se demuestre la causal invocada. A ello se suma el hecho de que se demanda al director regional de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, instancia ante la cual no se alega, en el fondo, falta de imparcialidad. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, también se debe señalar que de autos se advierte la existencia de otro proceso de amparo seguido por la actora ante el Tercer Juzgado Especializado en

lo Constitucional de Lima (Expediente 04639-2022-0-1801-JR- DC-03), el cual, conforme se observa de su Auto Admisorio contenido en la Resolución 1, de fecha 8 de agosto de 202211, fue iniciado el día 28 de junio de 2022, esto es, antes de iniciar el presente proceso de amparo (23 de agosto de 2022), y en el cual sí se demanda a la directora de la UGEL 7 San Borja, cuestionando también su falta de imparcialidad. En dicha instancia, es donde corresponde determinar la afectación de los derechos invocados por la demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 1484 Foja 706 Foja 730 Foja 1205 Foja 1235 Foja 1484 Foja 1284 Foja 21 Foja 1336 Foja 1420 Foja 757 W-2359950-1

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