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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1629/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 6 fallos
Expediente
1629/2025
Sentencia
1629/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Doña Maritza Violeta Pérez Uriarte contra la resolución

Parte resolutiva

citar a audiencia virtual de revocatoria de pena, que se llevará a cabo el 15 de noviembre de 2023, pues el padre de sus hijos ha solicitado la revocatoria de la pena suspendida debido a su incumplimiento, por lo que invoca el principio pro hominen y el respeto de su dignidad, toda vez que deberá prevalecer su libertad bajo las condiciones de salud degenerativas que sufre, pues al revocarse la pena suspendida, se restringirá su libertad en forma injustifi cada por su calidad de paciente oncológica, que se debe considerar su caso sui generis al encontrarse imposibilitada económica y físicamente para cumplir con su obligación alimentaria, pues actualmente ya no trabaja para entidad alguna, tampoco de forma privada, debido a que su estado de salud no se lo permite. El Primer Juzgado de Investi

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1629/2025

EXP. Nº 03519-2024-PHC/TC

CAJAMARCA MARITZA VIOLETA PÉREZ URIARTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Violeta Pérez Uriarte contra la resolución, de fecha 13 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de noviembre de 2023, doña Maritza Violeta Pérez Uriarte interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Eli Palomino Vásquez, jueza del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Alegó la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal. La recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 17, del 12 de octubre de 20233, que señaló el 15

de noviembre de 2023 como la fecha en que se realizaría la audiencia virtual de revocatoria de pena suspendida y se le requirió que cumpla con cancelar la reparación civil y las pensiones devengadas hasta antes de la realización de la audiencia en el proceso en el que fue condenada por el delito de omisión de asistencia familiar4. La recurrente indicó que ha tenido la calidad de investigada por el delito de omisión a la asistencia familiar, tipifi cado en el artículo 149 del Código Penal, en agravio de sus hijos, debido a que la fi scalía la acusó por haber incumplido su obligación alimentaria, que fue establecida mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2015, proceso recaído en el Expediente 330-2013-0-0610-JP-FC-01, fi jándose como pensión mensual y adelantada equivalente al 28 % de su remuneración, más los benefi cios de ley y precisó que es trabajadora de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; sin embargo, la resolución fue revocada mediante sentencia de vista de fecha 5 de noviembre de 2017, en la cual se fi jó como pensión equivalente al 24 %. Precisó que posteriormente se practicó una liquidación de pensiones alimentarias y devengados, correspondientes al periodo del 11 de diciembre de 2013, al 11 de febrero de 2019, obteniéndose como resultado la suma de S/ 37 429 49, la cual fue aprobada por Resolución 26, de fecha 26 de junio de 2020, además se le requirió el pago, en el plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público y ante el incumplimiento justifi cado, la fi scalía le inició proceso penal, y que mediante Resolución 8, de fecha 6 de febrero de 2023, el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chota, la condenó en calidad de autora por el delito de omisión a la asistencia familiar a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por igual plazo. Asimismo, se fi jó el monto de S/ 39 429.69 por concepto de reparación civil. Agregó que dicha decisión fue confi rmada mediante Resolución 14, del 31 de julio de 2023, no obstante, se revocó el extremo respecto a la forma y plazo del pago de reparación civil por lo que se impuso que se realice en seis cuotas mensuales, las que deberán ser canceladas el último día hábil de cada mes, bajo apercibimiento, ya que, en caso de incumplimiento, se revocaría la pena. La recurrente indicó que acepta haber incumplido con la obligación alimentaria a favor de sus hijos y que no es correcto determinar su conducta como maliciosa con la fi nalidad de perjudicar a sus hijos, toda vez que como madre de familia vela por su salud, paz y amor para con ellos. Empero, ha sido diagnosticada de cáncer cerebral, lo que acredita con su historia clínica expedida por el Instituto de Enfermedades Neoplásicas, en donde se precisa que tiene un tumor maligno. Por ello, el 22 de abril de 2022 inició su tratamiento para de, cierta manera, mantenerse con vida y seguir velando por el cuidado de sus hijos, y que el 13 de abril de 2022 fue intervenida quirúrgicamente por un tumor maligno cerebral. Sostuvo que está imposibilitada física y económicamente para cumplir con la reparación civil que se le fi jó y que no es su intención el desamparar a sus hijos, al contrario, trata de recuperarse a pesar de que tiene menos de quince meses de vida. La recurrente señaló que ha tomado conocimiento de que mediante Resolución 17, de fecha 12 de octubre de 2023, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Chota, ha resuelto citar a audiencia virtual de revocatoria de pena, que se llevará a cabo el 15 de noviembre de 2023, pues el padre de sus hijos ha solicitado la revocatoria de la pena suspendida debido a su incumplimiento, por lo que invoca el principio pro hominen y el respeto de su dignidad, toda vez que deberá prevalecer su libertad bajo las condiciones de salud degenerativas que sufre, pues al revocarse la pena suspendida, se restringirá su libertad en forma injustifi cada por su calidad de paciente oncológica, que se debe considerar su caso sui generis al encontrarse imposibilitada económica y físicamente para cumplir con su obligación alimentaria, pues actualmente ya no trabaja para entidad alguna, tampoco de forma privada, debido a que su estado de salud no se lo permite. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal y solicitó se declare improcedente la demanda, pues no evidencia manifi esta vulneración, por cuanto lo que cuestiona compete a la justicia ordinaria. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 28 de noviembre de 20237, declaró improcedente la demanda. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 20248, declaró de ofi cio nula la Resolución 3, por considerar que un extremo de la demanda no ha sido objeto de análisis para determinar su nivel de injerencia en la verifi cación de una amenaza cierta e inminente en la libertad personal; en consecuencia, ordenó que se emita nueva resolución. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 11, de fecha 29 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda de habeas corpus y precisó que la audiencia de revocatoria de suspensión de pena, a pesar del mal estado de salud de la recurrente, no puede representar una amenaza cierta e inminente a su derecho a la libertad personal, sin embargo, la posibilidad de que se le pueda revocar la pena suspendida, es facultad del juez de ejecución. En ese sentido, los actos procesales que realiza el juzgado de ejecución tendientes a lograr el cumplimiento o ejecución de la sentencia per se no pueden representar una amenaza para la libertad personal de la recurrente. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confi rmó la apelada por considerar que la recurrente busca evadir la amenaza a su libertad a partir de que el Ministerio Público pueda reiterar el pedido de revocatoria de la pena, frente a una eventual imposibilidad de pago de pensiones alimenticias; sin embargo, el requerimiento fi scal de revocatoria de pena o de aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 59 del Código Penal, ante el juez de Investigación Preparatoria es una medida legalmente prevista por lo que su formulación y la consiguiente citación a la audiencia respectiva, no vulneran el principio de legalidad en su ámbito procesal, así como tampoco el debido proceso o a la tutela procesal efectiva, lo que descalifi ca como supuestos de amenaza grave o inminente a la libertad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 17, de fecha 12 de octubre de 2023, que señaló el 15 de noviembre de 2023 como la fecha en que se realizaría la audiencia virtual de revocatoria de pena suspendida, y se le requirió a doña Maritza Violeta Pérez Uriarte para que cumpla con cancelar la reparación civil y las pensiones devengadas hasta antes de la realización de la audiencia en el proceso en el que fue condenada por el delito de omisión de asistencia familiar.10 2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho alegado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal (cfr. la STC 04791-2014-PHC/TC). 5. El Tribunal Constitucional en la STC 03048-2022-PHC/ TC, sostuvo lo siguiente:

4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, esta debe ser cierta y de inminente realización. En ese sentido, ha señalado que para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, que su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC 02484-2006-PHC/TC). 5. En la STC 07099-2013-PHC/TC, este Tribunal Constitucional ha recordado que conforme a reiterada jurisprudencia (STC 02435-2002HC/T, 02468-2004-HC/ TC; 05032-2005-PHC/TC) el artículo 200, inciso 1, de la Constitución dispone que el habeas corpus no solo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o los derechos conexos, sino también ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto deben concurrir determinadas condiciones, tales como a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones. 6. En el presente caso, la sola citación a una audiencia de revocatoria de pena suspendida no confi gura un supuesto de amenaza cierta e inminente a la libertad personal de la recurrente toda vez que el juez aceptará o no el pedido del Ministerio Público después de analizar los argumentos de ambas partes y de evaluar la posible conducta renuente de la recurrente de cumplir las reglas de conducta; o de los requerimientos efectuados para cancelar la reparación civil y las pensiones devengadas. Y, en el supuesto que se expidiera la resolución que revoque la pena suspendida, esta podrá ser objeto de control constitucional en la medida que sea fi rme. 7. El Tribunal Constitucional, en la STC 03425-2010-PHC/ TC puso de relieve que el derecho a la salud forma parte del contenido del derecho a la libertad individual (y, por lo tanto, susceptible de ser tutelada vía el habeas corpus) en tanto su agravio se manifi esta en personas cuya libertad personal se encuentra coartada, tal es el caso de las personas privadas de su libertad en cumplimiento de una pena, detención judicial o policial. 8. En otro extremo de la demanda, la recurrente alega que no correspondería que se le revoque la suspendida pena por el estado de salud que presenta. Sobre el particular, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha precisado que el pedido para que se suspenda la ejecución de una sentencia condenatoria es un asunto que corresponde ser evaluado por la judicatura ordinaria. Si bien puede ser materia de análisis constitucional el estado de salud de las personas privadas de libertad, este comprenderá la evaluación si el INPE cumple con proporcionar al interno las condiciones médicas y tratamiento que requiera a efectos de que su salud no se vea perjudicada con su permanencia en un establecimiento penitenciario. 9. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 179 del expediente F. 2 del expediente F. 16 del expediente Expediente 00500-2022-89-0610-JR-PE-02 F. 66 del expediente F. 87 del expediente F. 112 del expediente F. 165 del del expediente F. 191 del expediente Expediente 00500-2022-89-0610-JR-PE-02 W-2453699-13

Fallos citados

02435-2002 · 02484-2006-PHC/TC · 03048-2022-PHC · 03425-2010-PHC · 04791-2014-PHC/TC · 07099-2013-PHC/TC

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