Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 906-2023 LA LIBERTAD Lima, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro VISTOS; con el expediente judicial principal, y el cuaderno formado en esta Sala Suprema. I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Kelly Glenda Bodadilla Chávez, de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, obrante a
fojas doscientos treinta y tres del expediente judicial principal, contra la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos dos del expediente judicial principal, que declaró improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda. Mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas dos del expediente judicial principal, subsanado a fojas ciento sesenta del expediente judicial principal, a fi n de que se declare la nulidad de la resolución número treinta y uno del veintitrés de diciembre de dos mil veinte, expedida por el Juez del Octavo Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios que impuso la condena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años, y contra la resolución número cuarenta del dos de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Tercera Sala Superior en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rmó lo resuelto en primera instancia, en el Expediente Judicial N° 03647-2018, sobre negociación incompatible; alegando la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplada en el artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú. Sostiene principalmente que, fue miembro titular del Comité Especial Permanente de la Municipalidad Distrital de Casa Grande en su calidad de Sub Gerente de Logística para llevar a cabo el proceso de selección Licitación Pública N° 001-2010, cuyo objeto fue elaborar el expediente técnico y ejecutar la obra denominada “Mejoramiento del Parque Cooperativo - Casa Grande - Ascope - La Libertad”, en dicho
integrada por la empresa Gonzaga Ingenieros Contratistas Generales Sociedad de Responsabilidad Limitada y el arquitecto, Roberto Jesús Briceño Franco, quien también había participado en la elaboración del perfi l técnico de pre - inversión del proyecto “Reconstrucción del Parque Cooperativo de Casa Grande - Ascope - La Libertad”, que sirvió de referencia para la elaboración del valor referencial del área usuaria; por lo que considera que los expedientes técnicos eran distintos y no consecutivos, y, que no existía el impedimento que motivó la sentencia en su contra. Asimismo, señala que se vulneró el principio de veracidad, debido procedimiento, y la debida motivación de resoluciones judiciales. 2. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia contenida la resolución número cuatro, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos dos del expediente judicial principal, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: • La resolución número cuarenta y dos, que declaró ejecutoriada la resolución número treinta y uno, fue notifi cada el ocho de febrero de dos mil veintidós, por lo que al interponerse la demanda con fecha diez de junio de dos mil veintidós, se consideró que la misma fue presentada de forma extemporánea. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos treinta y tres del expediente judicial principal, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente: • En el Expediente Judicial N° 3647-2018, el señor Carlos Erik Ramírez Gonzáles (también sentenciado), interpuso recurso de casación, designando nuevo abogado y domicilio procesal (casilla electrónica), emitiéndose la resolución número cuarenta y uno, que declaró inadmisible el recurso notifi cándose en la nueva casilla electrónica. • El Octavo Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió la resolución número cuarenta y dos, de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, que declaró ejecutoriada la condena de Carlos Erik Ramírez Gonzáles y Kelly Glenda Bodadilla Chávez (demandante), pero se notifi có solamente a Carlos Erik Ramírez Gonzales erróneamente a la casilla electrónica incorrecta. • Finalmente, señala que, por resolución número cuarenta y tres, se notifi có a Carlos Erik Ramírez Gonzáles a su casilla electrónica, como único destinatario, y ella fue notifi cada en su domicilio real el veintiocho de abril de dos mil veintidós, por lo que procedió en los plazos contemplados por ley a presentar su demanda el diez de junio de dos mil veintidós. III. CONSIDERANDO: Primero.- El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución en el sentido de que: “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional -norma de desarrollo constitucional- informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”2. E n este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial -apostando así por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales- se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria” (negrita y subrayado agregado). De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento. a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva. b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su
turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia4. Segundo.- Análisis del caso en concreto 2.1. Mediante escrito de demanda de amparo, de fecha diez de junio de dos mil veintidós, subsanado por escrito de fecha veinte de julio de dos mil veintidós, Kelly Glenda Bobadilla Chávez, solicita la nulidad de la resolución número treinta y uno del veintitrés de diciembre de dos mil veinte, expedida por el Juez del Octavo Juzgado Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios que impuso la condena de cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de dos años, y la nulidad de la resolución número cuarenta del dos de diciembre de dos mil veintiuno, expedida por la Tercera Sala Superior en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confi rmó lo resuelto en primera instancia, en el Expediente Judicial N° 03647-2018, sobre negociación incompatible; alegándose la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplada en el artículo 139°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú. 2.2. Ante ello, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo centralmente que en la presente demanda de amparo había vencido el plazo para interponerla, véase: “En el caso de autos, la demandante en el escrito subsanatorio de folios ciento sesenta a ciento setenta y tres, sostiene que, la Resolución Ejecutoria le fue notifi cada en su domicilio real con fecha 28 de abril del 2022 con Resolución número CUARENTA Y TRES, del 11 de marzo del 2022, expedido por el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de La Libertad; sin embargo, según la razón y de la revisión efectuada en el Sistema Integrado Judicial, en relación al Expediente N° 3647-2018-47; se verifi ca que es con la Resolución Número CUARENTA Y DOS, que Declara ejecutoriada la resolución judicial número TREINTA Y UNO, de fecha 23 de diciembre de dos mil veinte, Resolución que ha sido notifi cada con fecha 08 de febrero de 2022. Asimismo, se advierte que la demanda ha sido interpuesta el 10 de Junio del 2022 [folios dos a trece], es decir, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo contra resoluciones judiciales, por lo que resulta extemporánea.” 2.3. Asimismo, se debe tener en cuenta que, antes de la modifi catoria del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer una demanda de amparo, se contabilizaba después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido; no obstante, con la modifi cación del citado código, aplicable de forma inmediata a los procesos en trámite, ahora el cómputo del plazo es desde que la resolución denunciada adquiere la condición de fi rme. 2.4. En ese sentido, este Supremo Tribunal constata de la revisión de los actuados del Expediente subyacente, proceso penal N° 03647-2018-48-1601-JP-PE-10 presentados en la demanda y anexados al escrito de apelación, se advierte lo siguiente: • Mediante sentencia contenida en la resolución número treinta y uno, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, obrante a fojas veinticuatro del expediente principal, se condenó a Carlos Erik Ramírez Gonzáles y Kelly Glenda Bobadilla Chávez, como autores del delito contra la administración pública en la modalidad de Negociación Incompatible, en agravio de la Municipalidad Distrital de Casa Grande, imponiendo a la demandante cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, por el plazo de dos años; así como la inhabilitación por el plazo de cuatro años, fi jándose S/.30,000.00 soles de reparación civil. • Por resolución número cuarenta, de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y tres del expediente principal, se confi rmó la sentencia condenatoria antes citada. • Mediante resolución número cuarenta y uno, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos diez del expediente principal, se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Carlos Erik Ramírez Gonzáles, y se tiene por variada su casilla electrónica del citado sentenciado, y por designado a su abogado; asimismo, se señala en el noveno considerando, lo siguiente: “Así mismo, es necesario precisar que en el escrito de casación que se provee, el recurrente indebidamente hace mención a la sentenciada Kelly Glenda Bodadilla Chávez, sin tener autorización para ello, pues la sentencia designó como su defensa técnica al doctor Shikara Vásquez Shimajuko, quien fue incluso notifi cado con la sentencia de vista, siendo así carece de objeto emitir algún pronunciamiento, más aún si el escrito de casación no realiza ninguna argumentación con respecto a la mencionada sentencia, y tampoco está fi rmado por la mencionada parte procesal”. • Por resolución número cuarenta y dos, de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos dieciséis del expediente principal, se declara ejecutoriada la resolución judicial número treinta y uno, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinte, que condenó a Carlos Erik Ramírez Gonzáles y Kelly Glenda Bobadilla Chávez (demandante), ordenado la ejecución de las penas y medidas impuestas. Notifi cándose esta resolución a la demandante el ocho de febrero de dos mil veintidós. • Posteriormente, mediante resolución número cuarenta y tres, de fecha once de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos dieciocho, se resuelve que la etapa de ejecución de sentencia continúa con su desarrollo normal. Notifi cándose esta resolución a la demandante el veintiocho de abril de dos mil veintidós. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por la demandante, ha sido debidamente notifi cada con las resoluciones emitidas en el Expediente N° 03647-2018-48-1601-JP-PE-10, dado que, fue notifi cada en la casilla electrónica de su abogado Shikara Vásquez Shimajuko, toda vez que, solo el sentenciado Carlos Erik Ramírez Gonzáles realizó una variación de domicilio y abogado. 2.5. Cabe precisar que, el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional ha dispuesto que el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Asimismo, el inciso 7 del artículo 7º ha establecido que no proceden los procesos constitucionales, en este caso el amparo, cuando ha vencido el plazo para su interposición. Sobre el particular, no hay mayor ambigüedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional, refi ere: “(…) el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del
para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”5. Véase el artículo 45º: “Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. (…)”. 2.6. La demandante alega que, fue notifi cada con la resolución número cuarenta y tres, el veintiocho de abril de dos mil veintidós; sin embargo, dicha resolución ejecuta las sentencias que tenía la calidad de fi rme al haberse declarado inadmisible el recurso de casación por resolución número cuarenta y uno, de fecha cinco de enero de dos mil veintidós, así como declarar ejecutoriada la sentencia condenatoria de la demandante Kelly Glenda Bobadilla Chávez, por resolución número cuarenta y dos, notifi cada a la amparista con fecha ocho de febrero de dos mil veintidós; por lo que, a la fecha de interposición del presente proceso de amparo el diez de junio de dos mil veintidós, el plazo de treinta (30) días establecido en el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional había transcurrido en exceso. 2.7. En este orden de juicios, la Sala acierta al considerar que ha vencido el plazo para la interposición de la demanda de amparo; resultando irrelevante los argumentos de fondo que expresa el recurso de apelación. Tercero.- En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de
apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiséis de setiembre de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos dos del expediente judicial principal, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de amparo interpuesta por Kelly Glenda Bobadilla Chávez contra los jueces Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Eduardo Merino Salazar, Manuel Federico Loyola Florián y Julio Alberto Neyra Barrantes y otro; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. S.S. YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIERREZ REMÓN Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 05045-2022-PA/TC, fundamento jurídico 3. W-2356899-3