EXPEDIENTE N.º 33227-2022 JUNIN Lima, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés I. VISTOS; con el expediente judicial principal y el cuaderno formado en esta Sala Suprema
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por don José Luis Ninamango de la Cruz, de fecha dos de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y dos del expediente judicial principal, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintidós de julio del dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cuatro del expediente judicial principal, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas dos del expediente judicial principal, y escrito de subsanación de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y ocho del expediente judicial principal, José Luis Ninamango de la Cruz interpone demanda de amparo, solicita se deje sin efecto la Resolución número uno, de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, contenido en el Expediente Judicial N.º 02900-2021-38-1501-JR-FT-09, expedido por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín y en consecuencia se conceda el Recurso de Apelación interpuesto y se eleve el expediente en mención a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín. Sostiene el demandante que tal resolución citada, vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específi camente al derecho del accionante de acceder al medio impugnatorio de apelación.
2. Sentencia de Primera Instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintidós de julio del dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cuatro del expediente judicial principal, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, resolvió declarar improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial esencialmente por los siguientes argumentos: – Que, el plazo de interposición de la demanda de amparo ha vencido, toda vez que el Recurso de Queja cuestionado fue notifi cado al actor el once de octubre de dos mil veintiuno tal como obra a folios dieciocho en la Cédula Electrónica N.º 1090- 2021-SPFT, habiendo presentando su demanda de amparo el tres de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de treinta días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional y como tal, la demanda deviene en improcedente. 3. Recurso de Apelación. Mediante escrito de fecha dos de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y dos del expediente judicial principal, la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número cinco, de fecha veintidós de julio del dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cuatro del expediente judicial principal, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, aduciendo centralmente: – Que la demanda se ha interpuesto bajo el supuesto del artículo 39º, 42º segundo párrafo y 45º tercer párrafo numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe: “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”. – Que la afectación a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, específi camente al derecho del accionante de acceder al medio impugnatorio de apelación, no cesa ya que los actos que viene realizando los demandados son continuados. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: El proceso de amparo contra resoluciones judiciales Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que: “[no] procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.1 Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa, de manera más precisa, que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.2 E n este marco, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia emitida en el Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno, ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase: 1. Vicios del proceso y procedimiento a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento3 Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42º del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la sala constitucional o sala civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia.4 SEGUNDO: Análisis del caso en concreto. 1. Mediante escrito de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas dos del expediente judicial principal, y escrito de subsanación de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas treinta y ocho del expediente judicial principal, José Luis Ninamango de la Cruz interpone demanda de amparo, solicita se deje sin efecto la Resolución número uno, de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, contenido en el Expediente Judicial N.º 02900-2021-38-1501-JR-FT-09, expedido por la Sala Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín y en consecuencia se conceda el Recurso de Apelación interpuesto y se eleve el expediente en mención a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín. Sostiene el demandante que tal resolución vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específi camente al derecho del accionante de acceder al medio impugnatorio de apelación. 2. Al respecto, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veintidós de julio del dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cuatro del expediente judicial principal, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda de amparo sosteniendo centralmente que habría vencido el plazo para la interposición de la demanda, véase: “3.5. En el presente caso, el actor formula demanda de amparo contra la Resolución Nº 1 de fecha 16 de julio de 2021, que declara improcedente el recurso de queja interpuesto por José Luis Ninamango de la Cruz, a fi n de que se deje sin efecto dicha resolución y como consecuencia de ello se conceda el Recurso de Apelación interpuesto y se eleve el expediente en mención a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín, por la presunta afectación al derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, específi camente al derecho del accionante de acceder al medio impugnatorio de apelación, con los fundamentos expuestos en dicho escrito.
3.6. Antes de realizar un análisis sobre el fondo, previamente se debe verifi car si la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el inciso 7) del artículo 7 del referido Código que establece “no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. 3.7. Es así que en el caso de autos, el plazo de interposición de la demanda de amparo ha vencido, toda vez que el Recurso de Queja cuestionado fue notifi cado al actor el 11 de octubre de 2021 tal como obra a folios 18 en la Cedula Electrónica Nº 1090-2021-SPFT, habiendo presentando su demanda de amparo el 03 de diciembre del 2021, por lo que se evidencia que ha transcurrido más de 30 días hábiles previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional y como tal, la demanda deviene en improcedente, en atención a las normas antes invocadas, careciendo de objeto hacer un análisis sobre el fondo.”. 3. Contra la resolución supra el recurrente formula recurso de apelación, de fecha dos de agosto de dos mil veintidós, obrante a fojas setenta y dos del expediente judicial principal, sosteniendo centralmente: i] Que la demanda se ha interpuesto bajo el supuesto de los artículo 39º, 42º segundo párrafo y 45º tercer párrafo numeral 3 Nuevo Código Procesal Constitucional, que prescribe: “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”; ii] Que la afectación a su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, específi camente al derecho del accionante de acceder al medio impugnatorio de apelación, no cesa ya que los actos que viene realizando los demandados son continuados. 4. Sobre el particular este Supremo Tribunal constata que la Resolución número uno, de fecha dieciséis de julio de dos mil veintiuno, que declara improcedente el recurso de queja interpuesto por José Luis Ninamango de la Cruz, fue notifi cado al actor el once de octubre de dos mil veintiuno, tal como obra en la Cédula Electrónica N.º 1090-2021-SP-FT. En tal sentido, siendo que la demanda de amparo fue interpuesta con fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, se colige que ha vencido el plazo de treinta días para interponer la demanda. 5. Adviértase que, en torno al plazo de interposición de la demanda de amparo, el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional ha dispuesto que el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Asimismo, el inciso 7 del artículo 7º ha establecido que no proceden los procesos constitucionales, en este caso el amparo, cuando ha vencido el plazo para su interposición. Sobre el particular no hay mayor ambigüedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional, refi ere: “(….) el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del
para interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”.5 Véase el artículo 45: “Artículo 45. Plazo de interposición de la demanda (….) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme. Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas: 1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. 2) Si la afectación y la orden que la ampara son ejecutadas simultáneamente, el cómputo del plazo se inicia en dicho momento. 3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. (….)”. 6. Si bien, el recurrente ha sostenido que debe computarse el plazo conforme prescribe el numeral 3 del artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional, aduciendo que en tanto se impide el acceso al medio impugnatorio de apelación estamos ante un acto de afectación continuada, consecuentemente no puede ser aplicable el plazo de treinta días estipulado por el artículo 45º del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Debe anotarse que toda afectación que se produce a través de una resolución judicial constituye un acto concreto y no constituye un supuesto de acto continuado o de tracto sucesivo.6 En puridad el inciso 3 del artículo 45º hace referencia a la existencias de actos que se suceden uno tras otro de forma sucesiva; supuesto fáctico que no puede deducirse de una sentencia o resolución judicial, que como ya se ha señalado constituye un acto concreto y es a partir de su notifi cación que estos efectos se materializan. Por lo tanto, no puede extenderse el plazo bajo el citado precepto normativo. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que: “5. En efecto, la demanda se dirige contra una resolución fi rme cuya discusión en torno a su supuesta irregularidad se encuentra consumada al interior del proceso penal subyacente con la interposición de los recursos legalmente previstos por cuenta del actor. Así, habiéndose expedido las resoluciones cuya nulidad pretende, resulta claro que la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judicial y de defensa se habría consumado, esto es, sería una realidad, no una amenaza. (….). el supuesto daño que se alega se habría concretado con la emisión de dichas resoluciones, y no de forma continuada como refi ere el actor”.7 8. En este orden de juicios, no yerra la Sala al considerar que ha vencido el plazo para la interposición de la demanda de amparo; tampoco se colige de la redacción de su sentencia apelada algún vicio que incida en la motivación interna o externa, desde que se deduce de premisas normativas o fácticas verdaderas, esto es, existe compatibilidad semántica entre la decisión judicial y los enunciados que sirvieron de premisas; no se divisa defectos de motivación, insufi ciencia o motivación constitucionalmente defi citaria.8 QUINTO: En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha veintidós de julio del dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y cuatro del expediente judicial principal, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta por don José Luis Ninamango de la Cruz contra los señores jueces superiores Nick Olivera Guerra, Alexander Orihuela Abregú e Ítalo Arturo Borda Vargas en su condición de integrantes de la Sala Civil - Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cartolin Pastor. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES . Cfr. Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. . Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. . Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. . Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 05045-2022-PA/TC, fundamento jurídico 3. . Expediente Nº 01224 2014-PA/TC fundamento jurídico 7. “En este sentido, de ser el caso, toda afectación que se produce a través de una resolución judicial constituye un acto concreto y no constituye un supuesto de acto continuado […].” Expediente N.º 02263-2021-PA/TC fundamento jurídico 4 y 5. Cfr. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC fundamento jurídico 9 y 10. W-2293448-14