Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 35025-2023 LIMA Lima, diez de octubre de dos mil veinticuatro.- I. VISTOS: El expediente judicial digital - No EJE y el cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, a fojas ciento sesenta y ocho del expediente judicial digital, interpuesto por Michael Utrilla Max, abogado delegado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contra la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, a fojas ciento cincuenta y cinco de los mismos actuados, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda, en los seguidos por la Procuraduría Pública del Ministerio de Educación contra el Poder Judicial y don Julio Iquira Torres; sobre proceso de amparo. Fundamentos del recurso de apelación El demandante, Ministerio de Educación, a través de su abogado delegado a cargo de los asuntos judiciales, sostiene en su recurso de apelación, a fojas ciento sesenta y ocho del expediente judicial digital, los siguientes agravios: i) Se ha vulnerado el principio constitucional de legalidad y los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que regulan el principio constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a la defensa, por cuanto la presente demanda debe ser admitida conforme lo establece el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, debido a que no se ha obtenido una resolución fundada en derecho, existiendo falta de motivación sufi ciente por la inaplicación de una norma expresa, toda vez que no se ha tomado en cuenta el marco normativo vigente que regula la bonifi cación del 30 % por preparación de clases, en base a la remuneración total. ii) La judicatura comete un error al señalar que no han acreditado la vulneración de los derechos invocados, cuando se ha vulnerado el principio de legalidad, toda vez que existe un marco normativo que prohíbe taxativamente que el Decreto de Urgencia N° 080-94, Decreto Supremo N° 081, Decreto de Urgencia N° 090-96, Decreto Supremo N° 019- 94-PCM, Decreto Supremo N° 021, Decreto de Urgencia N° 073-97, Decreto de Urgencia N° 011-99, Decreto Supremo N° 065-2003, Decreto Ley N° 25671 y el Decreto Supremo N° 261-1991-EF, sean base de cálculo para la bonifi cación del 30% por preparación de clases. iii) La judicatura no ha tomado en consideración el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que garantiza que los derechos y obligaciones de los justiciables no queden en estado de indefensión. iv) Debe tenerse presente que la bonifi cación por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración
total o íntegra, no debe contemplar conceptos de pago que no tienen naturaleza remunerativa o se encuentran prohibidos de ser base de cálculo, criterio establecido por la Corte Suprema de la República en las Casaciones N° 9955-2017 Lima Este y N° 15895-2016-Huaura, criterio que a la fecha vienen adoptando los jueces laborales en sus resoluciones. II. CONSIDERANDO: Primero.- Sobre el PROCESO DE AMPARO 1.1. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales, conforme lo señala el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. 1.2. Lo anterior implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco procederá, conforme al artículo 200º inciso 2 de la Carta Magna, si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello, cabe añadir lo prescrito en el artículo 7º inciso 1 del código precitado, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 1.3. Asimismo, se debe tener presente la doctrina que ha acogido el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales, según la cual: “el Juez de Amparo (...) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia”1. De igual manera, el referido Tribunal tiene dicho que: “(…) el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, (…) al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”.2 Segundo.- Antecedentes 2.1. Conforme se visualiza del escrito de demanda de amparo, a fojas ciento diez del expediente judicial digital, el accionante, Ministerio de Educación, a través de su Procuradora Pública, emplaza al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y a Julio Iquira Torres, requiriendo que se revierta la vulneración de principios y derechos constitucionales ocurrida en la etapa de ejecución del Expediente N° 26251-2013-0-1801-JR-LA-74, proceso contencioso administrativo que subyace a este proceso constitucional, en el que era la parte demandada, para lo cual solicita que se declare la nulidad de: a) la resolución s/n de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, que confi rmó la resolución número veintiséis de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, que declara infundada la observación efectuada por la demandada y aprueba el Informe Pericial N° 1565-2022-ETP-SCJR-USJ- CSJLI-PJ de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós; y b) la resolución número veintiséis de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno, que resolvió declarar Infundada la observación realizada y se tiene por aprobado el Informe Pericial N° 1565-2022-ETP-SCJR-USJ-CSJLI-PJ de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós. 2.2. En la demanda se argumentó lo que se resume a continuación: i) Lo pretendido es de puro derecho (consiste en establecer el marco normativo aplicable para el cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases), por ello se solicita que la Sala Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la controversia realizando la técnica de estados de cosas inconstitucionales por la continua y reiterada transgresión efectuada por el Poder Judicial al marco jurídico aplicable para dicha bonifi cación, atentando contra lo señalado por el Tribunal Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Servir y los órganos del sector Educación, contraviniendo el artículo VI del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Constitucional. ii) En el Expediente N° 26251-2013 subyacente, se emitió la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que declaró fundada la demanda y ordenó a la UGEL N° 07 la emisión de una resolución administrativa que disponga el pago de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, sobre la base del 30% de la remuneración total; dicha decisión judicial fue confi rmada por la sentencia de vista de fecha once de julio de dos mil dieciséis. iii) En etapa de ejecución, mediante resolución número veintitrés de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se remitieron los actuados al área técnica de pericias judiciales; y, por resolución número veinticuatro se puso a conocimiento de las partes el Informe Pericial N° 1565-2022-ETP-SCJR- USJ-CSJLI-PJ que determinó la suma de ochenta y seis mil ciento uno con 22/100 soles (S/ 86,101.22), por concepto de devengados e intereses legales derivados de la bonifi cación anteriormente mencionada; pericia que fue observada por la Procuraduría Pública el treinta de junio de dos mil veintidós, señalando que, en aplicación del Principio de Legalidad, dicho informe es incorrecto. iv) Por resolución número veintiséis de fecha diecinueve de julio de dos mil veintidós, se aprobó el mencionado informe pericial; esta resolución fue apelada ante la Quinta Sala Laboral de Lima la cual, mediante Auto de Vista de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, resolvió confi rmar la citada resolución número veintiséis. v) Lo resuelto por la Sala Superior incurre en indebida motivación, afecta los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por aplicar normas que no pueden ser consideradas como base de cálculo de la remuneración total. 2.3. En el proceso de amparo de autos, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar improcedente la demanda mediante sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número tres de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, a fojas ciento cincuenta y cinco del expediente judicial digital, sustentándose en lo siguiente: i) En el marco de lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional y la STC N° 805-2021-PA/TC, es un presupuesto de procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, que de ellas se desprenda un manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva, y a los derechos invocados en la demanda. ii) De la revisión de las resoluciones judiciales cuestionadas, se aprecia que, al emitir pronunciamiento respecto de las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación, en cuanto a la pericia de liquidación de sumas adeudadas, se expuso una justifi cación lógica y coherente, con sujeción al mérito de lo actuado y con expresa cita de la legislación aplicable, habiéndose hecho referencia a los efectos de que la sentencia objeto de ejecución, en sede laboral, actualmente ostenta autoridad de cosa juzgada, y habiéndose mencionado además el precedente vinculante contenido en la Casación N° 6871-2013 Lambayeque, lo que descarta que nos encontremos ante resoluciones carentes de motivación o contrarias a la garantía reconocida en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política. iii) Se colige que, la entidad demandante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentado en una nueva interpretación jurídica sobre la fundabilidad de sus observaciones a la pericia de liquidación de deuda. iv) Cualquier alegación destinada a cuestionar las razones de fondo que han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria, como se pretende en la presente demanda, incurre en causal de improcedencia previsto por el artículo 7º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, al no encontrarse dentro del contenido esencial del derecho constitucional invocado. Tercero.- Absolución de los agravios 3.1. A través de los agravios señalados en los numerales i), ii) y iii) del rubro I. de esta resolución, el apelante refi ere que la judicatura ordinaria ha incurrido en falta de motivación sufi ciente y vulneración del principio de legalidad, al haberse inaplicado una norma expresa, toda vez que no se ha tomado en cuenta el marco normativo vigente que regula la bonifi cación del 30 % por preparación de clases, en base a la remuneración total; así como el inciso 14) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que garantiza que los derechos y obligaciones de los justiciables no queden en estado de indefensión. Al respecto, debemos partir por señalar que el caso de autos viene a conocimiento de esta Sala Suprema con motivo de la interposición del recurso de apelación presentado por la entidad recurrente, el mismo que tiene que basarse en los errores de hecho o de derecho en los que haya incurrido la sentencia impugnada, a fi n de que sea examinada, a solicitud de parte, según lo previsto
en los artículos 366º y 364º del Código Procesal Civil, respectivamente, aplicables supletoriamente al proceso de autos; en ese sentido, se entiende que el recurso no tiene que exponer, reiterar o ampliar fundamentos referidos a los posibles defectos de las resoluciones del proceso ordinario cuya nulidad se pretende. 3.2. En este contexto, se advierte que los agravios expuestos no están dirigidos a cuestionar la resolución de primera instancia emitida por la Sala Constitucional; sino que, en esencia, se dirigen a discutir la fundamentación de las resoluciones emitidas en el proceso ordinario respecto al pago de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación a favor de don Julio Iquira Torres, durante la fase de ejecución del Expediente N° 26251-2013, sobre nulidad de resolución administrativa. De ello se concluye que, lo que en realidad pretende la entidad recurrente no es el control constitucional de las resoluciones emitidas en el referido proceso contencioso administrativo, por la posible transgresión a derechos fundamentales o principios; sino que, trataría de continuar el debate de aspectos referidos a la aplicación de la ley y su interpretación jurisprudencial, efectuada por los jueces ordinarios cuando emitieron los autos impugnados, lo cual no corresponde hacer en un proceso de amparo contra resolución judicial; de esta manera, corresponde desestimar los agravios denunciados, siguiendo además lo establecido por el Tribunal Constitucional: “Si bien (…) (se) puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos”.3 3.3. En términos similares se pronunció la Tercera Sala Constitucional, en el considerando décimo cuarto de la recurrida: “En tal orden de ideas, se colige que la entidad accionante persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentado en una nueva interpretación jurídica sobre la fundabilidad de sus observaciones a la pericia de liquidación de deuda, lo que se agrava si se toma en cuenta que los jueces laborales han dejado establecido que la liquidación ha sido efectuada conforme a los términos de la decisión con autoridad de cosa juzgada emitida en dicha causa”. 3.4. En el mismo sentido se viene pronunciando el Tribunal Constitucional en otros procesos de amparo promovidos por el Ministerio de Educación4, por argumentos similares a los expuestos en la presente demanda; así, por ejemplo, al resolver el Expediente N° 02685-2021-PA/TC, señaló lo siguiente: “7. De lo expuesto en el fundamento supra, este Tribunal advierte que en la etapa de ejecución de la sentencia del proceso subyacente, lo que buscó la entidad demandante fue que se volvieran a discutir los criterios fi jados en la sentencia de vista (…) para determinar el monto del benefi cio que debía pagarse al administrado, habiendo las resoluciones materia de cuestionamiento expresando las razones fácticas y jurídicas por las que se consideró que no resultaba atendible el pedido. 8. Así pues, tal como ha sido planteada la demanda, se puede apreciar que en realidad lo que pretende el recurrente es cuestionar y reproducir lo ya resuelto en el proceso subyacente, con la fi nalidad de que este órgano constitucional opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria, lo que no resulta posible, por no ser ese el objeto de los procesos constitucionales. Siendo así, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (…)”. 3.5. Respecto al agravio reseñado en el numeral iv) del rubro I. de esta resolución, en el sentido que se estaría desconociendo el criterio establecido por la Corte Suprema de la República en las Casaciones N° 9955-2017 Lima Este y N° 15895-2016-Huaura, que a la fecha vienen adoptando los jueces laborales en sus resoluciones, se aprecia que lo alegado, además de no estar referido a un posible error de hecho o de derecho en el que haya incurrido la sentencia impugnada, se busca que en sede de amparo se efectúe un contraste de lo resuelto en el proceso seguido por don Julio Iquira Torres con otros procesos laborales iniciados contra la recurrente sobre el pago de la bonifi cación por preparación de clases y evaluación, lo cual no se condice con la fi nalidad del amparo contra resoluciones judiciales fi rmes prevista en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional vigente; por ende, debe desestimarse este agravio. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del caso, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, de fojas ciento cincuenta y cinco del expediente judicial digital, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio de Educación contra el Poder Judicial y otro sobre acción de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S. YRIVARREN FALLAQUE DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 0759- 2005-PA/TC, fj. 2. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 5194- 2005-PA/TC, fj. 8. Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el Expediente N° 03271- 2012-PA/TC; fj. 4. Énfasis agregado. Sentencias del Tribunal Constitucional que resuelven los Expedientes N° 02685-2021-PA/TC; N° 01942-2022-PA/TC; N° 03481-2021-PA/TC, entre otras. W-2356898-10