Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 26194-2023 LA LIBERTAD Lima, treinta de setiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: El expediente judicial digital - no EJE, así como el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante, Distribuidora Norte Pacasmayo Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, obrante a folios doscientos treinta y cinco, contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintisiete de enero del año dos mil veintitrés, de fojas doscientos diez, mediante la cual la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad resolvió declarar infundada la demanda de amparo incoada contra el Poder Judicial y otros. I. DEMANDA CONSTITUCIONAL La accionante Distribuidora Norte Pacasmayo Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fecha de diez de febrero de dos mil veintidós, de fojas ciento treinta y cuatro, subsanado a folios ciento sesenta y cinco, interpone demanda de proceso constitucional de amparo y pretende que se declare la nulidad de la resolución número dos de fecha veinte de julio del dos mil veintiuno y del auto de vista contenido en la resolución número seis de fecha veintiséis de noviembre del dos mil veintiuno; asimismo, solicita se ordene a la Tercera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de la Libertad, así como al Primer Juzgado Laboral de dicha corte, a que emitan un nuevo pronunciamiento; solicita también que se declare la nulidad de todos los actos procesales posteriores y a consecuencia de la emisión del auto de rechazo de demanda expedida por la citada resolución número dos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El colegiado de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintisiete de enero del año dos mil veintitrés, de fojas doscientos diez, resolvió declarar infundada la demanda de amparo, ello debido a que los argumentos formulados por la parte accionante no han logrado demostrar la afectación de los derechos constitucionales alegados como la jerarquía normativa, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, a la tutela jurisdiccional efectiva y al principio pro actione, por lo que, procede a declarar infundada la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN La empresa recurrente Distribuidora Norte Pacasmayo Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante el escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, conforme se aprecia de fojas doscientos treinta y cinco del expediente, mediante el recurso de apelación, expone los siguientes agravios: i) Sostiene que, la Sala Superior no ha considerado, conforme lo habilita el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que una resolución arbitraria emitida con manifi esto agravio al debido proceso (con todos los derechos que integra este complejo derecho) puede ser objeto de revisión constitucional a través del proceso de amparo; por ello, de haber algún cuestionamiento relativo al agravio de derechos constitucionales en el proceso este solo puede darse de forma directa contra la resolución fi rme que fi nalizó una determinada controversia y que, por lo tanto, no puede ser objeto de revisión dentro del mismo proceso en el que se emitió. ii) Denuncia la transgresión a su derecho al debido proceso producto de la emisión de la Resolución número dos que rechaza la demanda y el auto de vista que confi rma dicho rechazo, pues el juzgado como la sala han utilizado interpretaciones antojadizas y contraria a los fi nes del proceso; ya que por una parte pretenden utilizar la norma que rige el proceso contencioso administrativo de manera literal; no obstante, ha quedado evidenciado que con una resolución administrativa pretenden desconocer lo estipulado por ley y con ello convalidar la notifi cación electrónica e inaplicar una norma con rango legal. Además, computan el plazo en base a una norma del dos mil ocho, sin tener en cuenta la modifi catoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año dos mil catorce que dispone el inicio del cómputo del plazo a partir del segundo día de recibida la notifi cación. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2 Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3 De otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”3. 1.4 Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Segundo.- De los antecedentes en el proceso ordinario De la revisión del expediente N° 01818-2021-0-1601-JR- LA-01, seguido por Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L. contra la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, sobre acción contenciosa administrativa, se han emitido las siguientes actuaciones procesales: • Conforme a la demanda que obra a folios veintiuno, Distribuidora Norte Pacasmayo Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante acción contenciosa administrativa ha pretendido la nulidad del Acta de Infracción N° 176-2020 de catorce de agosto de dos mil veinte, que propone una multa de S/ 11,309.00 por una presunta infracción a la labor inspectiva; asimismo, se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 335-2020 de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, que resuelve sancionar a Distribuidora Norte Pacasmayo S.R.L. con una multa de S/ 11,309.00 por infracción a la labor inspectiva; y, la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 81-2021 de cinco de febrero de dos mil veintiuno que resuelve declarar infundado el recurso de apelación y confi rma la Resolución de Sub Intendencia N° 335-2020. • Mediante la Resolución Nro. Uno de fecha cuatro de junio del dos mil veintiuno, se resuelve declarar INADMISIBLE la demanda, concediéndole al demandante el PLAZO de CINCO DIAS a fi n de que subsane las omisiones advertidas, al no haber cumplido lo siguiente: “a) Señalar al Procurador Público, encargado de la defensa de la entidad demandada, asimismo con señalar su domicilio legal e institucional, para efecto del emplazamiento b) Adjuntar la actuación material - Recurso de Apelación, presentadas en sede administrativa contra la Resolución Sub Intendencia N° 355-2020-SUNAFIL/ IRE-ll/SIRE. c) Señalar los actos administrativos que impugna (resoluciones administrativas emitidos en primera y segunda instancia administrativa) d) Señalar su Casilla física; la misma que solamente podrá ser: i).- En la Ofi cina de Casillas Judiciales de la Corte Superior de Justicia de La Libertad o del Colegio de Abogados de la Libertad - CALL, conforme a lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal Civil; incurriendo así, en causal de inadmisibilidad; debiendo subsanar tales omisiones, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 426° parte in fi ne del Código Procesal Civil de aplicación supletorio en el presente proceso.” • Mediante la Resolución Nro. dos de fecha veinte de julio del dos mil veintiuno, se resuelve RECHAZAR la demanda, debido a: “la parte demandante, presenta su escrito de subsanación fuera del plazo de ley, pues el plazo para subsanar las omisiones vencía el 14 de Julio de 2021; sin embargo dicho escrito se presentó el día 16 de Julio de 2021; evidenciándose claramente que dicho escritos de subsanación han sido presentados de manera extemporánea por la parte demandante; atendiendo a lo dispuesto en la última parte del artículo 28° del Decreto Supremo N° 011- 2019-JUS, que a la letra dice “(…). La notifi cación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica”; consecuentemente, la parte demandante no cumplió el requerimiento del Juzgado realizado mediante resolución número uno dentro del término señalado en la norma legal antes citada; razón por la cual, se debe proceder hacer efectivo el apercibimiento contenido en la resolución número uno, esto es, rechazar la demanda y disponer el archivo del presente proceso.” • Finamente, a través del auto de vista expedida con la Resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, se CONFIRMA el auto contenido en la resolución número dos, que resuelve RECHAZAR la demanda, con el siguiente sustento: “si bien no se ha notifi cado la resolución número uno, en su domicilio real, el demandante sí ha tenido conocimiento del contenido de la resolución antes
mencionada; es por ello que es de verse que no se ha vulnerado el debido proceso y derecho de defensa de la actora, ya que ha cumplido su objetivo conforme a lo establecido en el artículo 155° del texto legal citado, “poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales resoluciones judiciales”, por lo que, los argumentos de la parte apelante carecen de sustento”. Tercero.- Sobre el caso concreto 3.1 Mediante el recurso de apelación, Distribuidora Norte Pacasmayo Sociedad de Responsabilidad Limitada cuestiona la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número ocho de fecha veintisiete de enero del año dos mil veintitrés, mediante la cual la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad resolvió declarar infundada la demanda de amparo incoada; sobre los cuales se ha denunciado los agravios precisados en párrafos que anteceden. 3.2 Previo a la absolución de los mismos, es pertinente recordar que, conforme dispone el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 3.3 Ahora bien, conforme a los antecedentes del proceso ordinario consignados en la presente resolución, se verifi ca que la empresa demandante Distribuidora Norte Pacasmayo Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante acción contenciosa administrativa pretende la nulidad de actos administrativos originados por infracción a la labor inspectora, sin embargo, mediante la resolución uno de fecha cuatro de junio del dos mil veintiuno, se declaró inadmisible la demanda, concediéndole el plazo de cinco días a fi n de que subsane las omisiones advertidas. Asimismo, se verifi ca que dicha resolución le fue notifi cada en su Casilla Electrónica N° 43248 con fecha siete de julio de dos mil veintiuno. Posteriormente, con escrito de fecha quince de julio de dos mil veintiuno, a folios ciento nueve, presentó su escrito de subsanación; sin embargo, mediante la resolución número dos de fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, folios ciento veinte, se rechazó la demanda en atención a lo dispuesto en el artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, debido a que el plazo para subsanar vencía el catorce de julio, sin embargo, lo presentó el dieciséis de dicho mes, por tanto, el demandante no cumplió el requerimiento realizado dentro del término señalado. Apelada que fuera, dicho auto de rechazo fue confi rmada por la Sala Superior. 3.4 Sobre dicho contexto, el colegiado superior en la sentencia materia de cuestionamiento en el amparo, que declara infundada la demanda ha sustentado esencialmente lo siguiente: “De este modo, se ha tenido en cuenta que la parte demandante fue notifi cada en su Casilla Electrónica No. 43248 y que pese a ello no subsanó las omisiones advertidas a través de la resolución número uno dentro del plazo que se le concedió de 05 días, pese a que conocía el contenido de la resolución número uno, tal como ella misma afi rmó en su escrito de subsanación de folios 89 a 90, en donde literalmente expresó: “Primero.- Que, mediante Res. N° 01 de fecha de notifi cación N° 07.07.2021 se declaró inadmisible nuestra demanda, en razón a ello mediante el presente escrito cumplimos con subsanar las omisiones advertidas (…)””. Asimismo, corresponde advertir que en su momento la parte demandante no cuestionó que solo se le notifi que por vía casilla electrónica, dejando consentir la resolución 01 del expediente No. 01818-2021-0 en el extremo que dispuso la notifi cación a través de la vía electrónica.” 3.5 Como se evidencia, el colegido superior en el amparo ha sustentado su decisión, medularmente ha establecido que la notifi cación de forma electrónica del auto de inadmisibilidad no fue cuestionada en su momento, sino con posterioridad, pues contra el auto de rechazo el hoy demandante interpuso recurso impugnatorio, a folios ciento ocho, donde esencialmente ha sostenido lo siguiente: i) La resolución número uno ha sido notifi cada en la casilla electrónica N° 43248 con fecha 7 de julio de 2021; es decir no ha sido notifi cada de manera correcta, por cedula, conforme al artículo 29 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo; siendo que esta norma rige el proceso contencioso administrativo, y por jerarquía normativa, tiene mayor rango que cualquier resolución administrativa; y que el presente caso al no haberse señalado casilla judicial del demandante, la resolución de inadmisibilidad debió notifi carse al domicilio real del demandante a fi n de garantizar el ejerció del pleno derecho de defensa del demandante; y, ii) Al Juzgado le corresponde verifi car en forma correcta si la subsanación ha sido formulada dentro del plazo legal, de tal manera que el plazo establecido en el artículo 155-C de la T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, empieza a computarse desde el 9 de julio del 2021 (segundo día siguiente en que se ingresa la notifi cación a su casilla electrónica), pero no debe tener entenderse que este día 9 de julio de 2021 debe computarse como el primer día hábil que tuvo habilitado, conforme erróneamente lo toma el Juzgado en su resolución 2, sino que debe interpretarse que en esta fecha 9 de julio del 2021 recién ha sido notifi cado con la Resolución 2, a fi n de empezar a computar el plazo para subsanar la omisión. 3.6 Como se advierte, dichos cuestionamientos denunciados por el demandante en el proceso ordinario, y que son similares a los formulados en su recurso de apelación, en el amparo están relacionados a probar la supuesta vulneración del derecho al debido proceso; en ese sentido, este colegiado verifi ca que, si bien la notifi cación de forma electrónica del auto de inadmisibilidad expedida en la Resolución N° 01 de fecha cuatro de junio de dos mil veintiuno, habría incumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, y que dispone: “Artículo 28.- Notifi cación Electrónica. Las notifi caciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita confi rmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes resoluciones: 1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia. 3.7 Sin embargo, cabría determinar si mediante esta modalidad de notifi cación, se ha ocasionado algún perjuicio al accionante, de tal forma que supondría la vulneración a su derecho de defensa como parte del derecho al debido proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta que después de la notifi cación del citado auto de inadmisibilidad en su casilla electrónica, es de apreciar que dicha situación no fue cuestionada por la parte accionante en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo. Además, de los actuados no se desprende que la falta de notifi cación mediante cédula haya ocasionado un estado de indefensión, puesto que el acto de notifi cación en su casilla electrónica del auto de inadmisibilidad, cumplió con su fi nalidad, esto es, poner en conocimiento del accionante sobre su contenido, razón por la cual, presentó su escrito con el fi n de subsanar las observaciones realizadas por el A-quo. Por tanto, ha cumplido con el objeto de la notifi cación previsto en el artículo 155° del Código Procesal Civil, que prevé: “el acto de notifi cación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales […]”. A mayor abundamiento, esta Sala Suprema ha aplicado este criterio en la sentencia casatoria de fecha dos de abril de dos mil veinticuatro emitida en el proceso de amparo materia del Expediente N° 43354-2022 ICA. 3.8 Finalmente, la recurrente asume que el plazo de inicio de la notifi cación electrónica debería originarse dos días después de llegada su casilla electrónica, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Poder Judicial, sin embargo, tratándose de un proceso contencioso administrativo, es de aplicación el último párrafo del Artículo 28° del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que dispone que la notifi cación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica. En ese sentido, lo resuelto en la apelada en ese sentido, resulta válida, por lo que, corresponde desestimar dichos agravios. 3.9 En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364° del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada
por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la libertad, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintisiete de enero del año dos mil veintitrés, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que resolvió declarar infundada la demanda de amparo. En los seguidos por Distribuidora Norte Pacasmayo Sociedad de Responsabilidad Limitada contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2356898-8