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Amparo

Amparo 18538-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
18538-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2024-12-28
Edición
3934
Demandante
la parte

Parte resolutiva

el contrato sino que, por imperio de la ley, se sume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”. Pues, si bien el demandante es propietario del bien y que para acreditar la situación de precariedad del poseedor, se debe acreditar tal circunstancia; en el caso concreto se ha dirigido la cara notarial a Nicolás Huamán Zumaeta y a Manuela Esperanza Buelot, sus padres, y no a los demás poseedores, entre ellas su persona en tanto ha existido transmisión de la posesión de parte del demandante hacia su persona; y ii) el demandante ha iniciado un proceso por desalojo sin especifi car la causal respectiva para ejercer debi

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE N° 18538-2023 AMAZONAS Lima, diez de octubre de dos mil veinticuatro VISTOS: El expediente judicial digital - no EJE, así como el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; y, El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Clotilde Huamán Buelot, mediante escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, de fojas doscientos cincuenta del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha diez de abril del año dos mil veintitrés, de fojas doscientos cuarenta y cuatro del mencionado expediente, por el cual la Sala Civil Permanente de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas declaró infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta contra el Poder Judicial. I. DEMANDA CONSTITUCIONAL La accionante Clotilde Huamán Buelot, mediante escrito de fecha veintiuno de julio de dos mil veintidós, de fojas treinta y siete del expediente judicial digital, interpone proceso constitucional de amparo en contra del Poder Judicial, efectuando las siguientes pretensiones: que se declare la nulidad del auto califi catorio del recurso de Casación N° 351 emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; que se declare la nulidad de la sentencia de vista expedida con Resolución N° 9 emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia expedida con la Resolución N° 06; y se mantenga la situación de hecho, la posesión directa del predio que es materia de desalojo en el proceso ordinario, con el pago de costos del proceso, por vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El colegiado de la Sala Civil Permanente de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número doce de fecha diez de abril del año dos mil veintitrés, declaró infundada la demanda constitucional de amparo interpuesta, debido a que uno de los puntos controvertidos se circunscribe a determinar si existe título que justifi ca la posesión de los demandados. En esa perspectiva, el juez colige que no está acreditado que los demandados tengan título que justifi que la posesión del predio, y por eso los considera precarios. Además, la sentencia emitida por el juez de primer grado recogió la causal invocada en la demanda. Todo ello ha guardado lógica con pleno respeto al derecho fundamental al debido proceso en su faceta formal de congruencia procesal. Asimismo, el Juez de la causa se ha pronunciado sobre el petitorio planteado en su momento y respondió a las alegaciones planteadas por las partes sin desviarse del objeto del proceso, con lo cual está cumplido el derecho garantía a la motivación de las resoluciones judiciales. III. RECURSO DE APELACIÓN La recurrente Clotilde Huaman Buelot, mediante el escrito de fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés, de fojas doscientos cincuenta del expediente judicial digital, interpone recurso de apelación y pretende que se revoque la apelada, para tal fi n denuncia los siguientes agravios: i) refi ere que ha argumentado la indebida valoración de los medios de prueba sin la inaplicación del Cuarto Pleno Casatorio Civil cuya doctrina jurisprudencial 5.2 desarrolla lo siguiente: “Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifi esto la voluntad del arrendador de poner fi n al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se sume la continuación del mismo hasta que el arrendador le

requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título”. Pues, si bien el demandante es propietario del bien y que para acreditar la situación de precariedad del poseedor, se debe acreditar tal circunstancia; en el caso concreto se ha dirigido la cara notarial a Nicolás Huamán Zumaeta y a Manuela Esperanza Buelot, sus padres, y no a los demás poseedores, entre ellas su persona en tanto ha existido transmisión de la posesión de parte del demandante hacia su persona; y ii) el demandante ha iniciado un proceso por desalojo sin especifi car la causal respectiva para ejercer debidamente su derecho de defensa; en ese sentido, al no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio, es de aplicación el artículo 427°, numeral 4 del Código Procesal Civil, debiendo haberse declarado improcedente dicha demanda de desalojo. IV. CONSIDERANDO FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307 esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2 Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3 Por otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”3. 1.4 Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. Segundo.- De los antecedentes en el proceso ordinario 2.1 En el expediente N° 00170-2019-0-0101-SP-CI-01 seguido por Uladislao Vallejos Ramírez contra Nicolás Huamán Zumaeta, Manuela Esperanza Buelot Meléndez, Clotilde Huamán Buelot y Wilson Huamán Buelot sobre desalojo por ocupante precario se ha emitido la sentencia de vista expedida con la resolución número nueve de fecha veintiuno de agosto del año dos mil diecinueve, mediante el cual se confi rmó la resolución número seis de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que resuelve declarar fundada la demanda; en consecuencia, ordena a los nombrados demandados, cumplan con restituir a favor del actor en su condición de legítimo propietario de la posesión del predio rústico denominado por los demandados como Fundo Maracaná que vienen a ser parte del Fundo Ucayali ubicado en la Localidad de Pedro Ruíz Gallo. 2.2 Asimismo, interpuesto el recurso de casación contra dicha sentencia de vista antes anotada, a través de auto califi catorio del recurso de Casación N° 351-2021 Amazonas de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno, los señores jueces supremos declararon improcedente el recurso de casación de fojas veintinueve del expediente judicial digital, presentado el cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, e interpuesto por la codemandada doña Clotilde Huamán Buelot en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número nueve de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; en los seguidos por don Uladislao Vallejos Ramírez contra doña Manuela Esperanza Buelot Meléndez y otros, sobre desalojo por ocupación precaria. Tercero.- Sobre el caso concreto 3.1 Previo a la absolución de los mismos, es pertinente recordar que, conforme dispone el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 3.2 Asimismo, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política del Estado, garantizado que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 3.3 Asimismo, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Sentencia N° 01480- 2006-PA/TC: (...) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios“. Asimismo, en el Expediente N° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11: (...) la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. (Resaltado agregado). 3.4 En el presente caso, de los agravios denunciados por el recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por los jueces en aquel proceso ordinario, por ende el derecho de defensa, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, denuncia la transgresión de la congruencia procesal. 3.5 De la revisión de la sentencia recurrida, advertimos que los jueces en el proceso del amparo, han efectuado una revisión del proceso ordinario, para luego absolver los fundamentos expuestos en la demanda, para fi nalmente concluir lo siguiente: “9. Acusa la actora que el juez no tomó en cuenta el hecho que la inicial posesión del predio denominado “Ucayali” lo ejercían los padres de ella, y estos transmitieron a los hijos, por tanto, el ejercicio de tal derecho real sobre el bien, es legítimo.

10. Pues bien, sobre el asunto el juez de la causa ha señalado la inexistencia de prueba documental de la cual se desprenda la posesión del predio por parte de la actual actora Clotilde Huamán Buelot, pero sí acreditó la propiedad sobre tal bien, el señor Uladislao Vallejos Ramírez, lo que se desprende el testimonio de compra venta, así como de la copia legalizada del certifi cado literal de predios. 11. Dicho esto consideramos por nuestra parte que en el caso de autos, la conclusión a la que arribó el juez de la causa, esto es, el hecho de aseverar que los demandados no tienen título que justifi que la posesión es una afi rmación objetiva en tanto se predica que no estar probada; no se trata de una apreciación subjetiva del juez ordinario; y lo otro, que el demandante es propietario por que acredita su derecho con título inscrito en Registros Públicos también se condice con los elementos de prueba que extrajo del material probatorio al que ha echado mano.” […] “19. El contradictorio que ha surgido en el proceso judicial de desalojo ha tenido como contenido la discusión si los demandados son “precarios” o no respecto de la posesión del predio “Ucayali”. Ello implica que desde el inicio el actor afi rmó la causal que origina la demanda de desalojo (por ocupante precario) y la contestación también se circunscribió a sostener lo contrario, que los demandados no lo eran. Entonces no puede afi rmarse que el demandante no invocó la causal de desalojo cuando había sido consignada expresamente. 20. A consecuencia de ello, la sentencia emitida por el juez de primer grado recogió la causal invocada en la demanda y sobre la base del debate que ha surgido dentro del proceso, pues lo estimó. Todo ello ha guardado lógica con pleno respeto al derecho fundamental al debido proceso en su faceta formal de congruencia procesal.” En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en este proceso constitucional, podemos evidenciar que ha cumplido con fundamentar su decisión, al establecer que en el proceso ordinario el juzgador ha determinado la carencia de título de la parte demandada que justifi que su posesión sobre el bien sub litis, contrariamente, ha preciado que el demandante cuenta con título sobre dicho bien. Asimismo, han concluido que se ha señalado la causal del desalojo, que sería por ocupante precario. Por tanto, el agravio denunciado en este extremo mediante el ítem ii), debe desestimarse, al haberse justifi cado la causal de desalojo por ocupante precario. Finalmente, respecto al agravio expuesto en el ítem i) sobre indebida valoración de los medios de prueba sin la inaplicación del Cuarto Pleno Casatorio Civil, tal como establece el A-quo, debemos recordar que el juez constitucional no puede, a priori, ingresar a valorar la prueba o la inexistencia de la misma en el expediente ordinario, pues ello supondría invadir el fuero del juez ordinario, lo que implicaría convertir al fuero constitucional en una supra instancia, razones por las cuales, corresponde desestimar dicho agravio, al no contener sustento jurídico lo que pretende en su recurso impugnatorio. 3.6 Asimismo, resulta pertinente destacar además que,

el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 5194-2005-PA/

TC - fundamento octavo - ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia, ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso primigenio, se debieron o no analizar aspectos que a criterio del recurrente, debieron ser examinados. 3.7 En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364° del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Civil Permanente de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por las razones expuestas en los considerandos precedentes y las que se precisan en esta resolución, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número doce de fecha diez de abril del año dos mil veintitrés, emitida por la Sala Civil Permanente de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas que declaró infundada la demanda constitucional de amparo. En los seguidos por Clotilde Huaman Buelot contra el Poder Judicial, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- S.S. YRIVARREN FALLAQUE DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente N° 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2356898-6

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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