Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 31531-2022 LIMA Lima, diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro I. VISTOS; el expediente judicial físico - No EJE1. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la demandante Comité Multisectorial de Defensa del Sector Pesquero de la Bahía de Sechura, de fecha once de mayo de dos mil veintidós (obrante a fojas 512 a 519), contra la sentencia contenida
en la resolución número nueve de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós (obrante a fojas 500 a 506), que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de acción popular, en los seguidos por la recurrente contra el Ministerio de la Producción (PRODUCE). II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (obrante a fojas 308 a 321), el Comité Multisectorial de Defensa del Sector Pesquero de la Bahía de Sechura, debidamente representado por su presidente el señor Fidel Periche Martínez, interpuso demanda de acción popular contra el Ministerio de la Producción, planteando como pretensión principal: Se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el numeral 5) del art. 134° del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE -Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas (en adelante “RFSAPA”); en tanto y cuanto, el Ministerio de la Producción interprete que la infracción contenida en este numeral corresponde a la misma infracción que fuera tipifi cada en el anterior numeral 93) del artículo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, adicionado por el artículo 1° del DS N° 013-2009-PRODUCE Como pretensiones accesorias, se ordene lo siguiente: 1.1.- Se delimite y clarifi que los reales alcances de lo dispuesto en el numeral 5) del articulo 134° del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE (en adelante “RFSAPA”); indicándose que la infracción tipifi cada en el numeral 93) del articulo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por le Decreto Supremo N° 012-2001-PE, adicionado por el articulo 1° del DS N° 013-2009-PRODUCE, se encuentra derogado tácitamente 1.2.- Se ordene a la Dirección de Sanciones y al Consejo de Apelación de Sanciones del Ministerio de la Producción proceda al archivamiento de todos los procesos administrativos sancionadores iniciados que tengan como génesis el haber incurrido en infracción de “realizar actividades pesqueras sin ser titular del permiso de pesca” iniciados bajo los alcances lo dispuesto en el numeral 93) del articulo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca-DS N° 012-2001-PE, adicionado por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE: y asimismo, iniciados bajo los alcance de lo dispuesto en el numeral 5) del art. 134° del DS 012-2001-PE del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE. 1.3.- Se ordene al Ejecutor Coactivo del Ministerio de la Producción procesa al archivamiento inmediato de los procesos de cobranza coactiva iniciados en donde se ejecute el cobro de Multas administrativas por infracción del numeral 93) del articulo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca-DS N° 012-2001-PE, adicionado por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE; y asimismo, iniciados bajo los alcances de lo dispuesto en el numeral 5) del art. 134° del DS 012-2001-PE del Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE: esto al haber quedado derogada tácitamente dicha infracción La demandante sostiene los siguientes fundamentos: • En el Anexo 06 - Tabla Comparativa de la exposición de motivos que sustenta el Decreto Supremo N° 017-2007-PRODUCE, se puede apreciar que la infracción tipifi cada en el numeral 93) del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE “Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser titular del derecho administrativo” no se encuentra subsumida ni tipifi cada en ninguno de los nuevos numerales del artículo 134 del Reglamento; por lo tanto, al no estar subsumido se entiende que la citada infracción ha sido derogada en forma tácita. • La entidad demandada Ministerio de la Producción interpreta de forma abusiva y con analogía el numeral 5) del modifi cado art. 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, al señalar que esta se subsume al anterior numeral 93) vulnerando así el principio de tipicidad, pues como está redactado el citado numeral 5) “Realizar actividades extractivas sin ser el titular del permiso de pesca”, se advierte que la anterior infracción ha quedado derogada y, al ser atípica, no es sancionable, ya que expresamente no se encuentra tipifi cada como infracción en el Decreto Supremo N° 017-2007-PRODUCE. • Lo plasmado en el numeral impugnado constituye norma autoaplicativa; incompatible con los derechos fundamentales de los agremiados de la recurrente consagrados en la Constitución Política, por cuanto se les ha sancionado en base a una infracción que ya no existe. 2. Contestación La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, en representación procesal del Ministerio de la Producción, por escrito de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte (obrante a fojas 450 a 459), se apersona al proceso y contesta la demanda. La entidad absuelve la demanda en los siguientes términos: “11. En principio el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE aprueba el RFSAPA; pero también, a través de la Única Disposición Complementaria Modifi catoria se modifi có diversas normas del RLGP. En cualquier caso, no existe el artículo 134.5 en el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE y tampoco en la RFSAPA, sino del RLGP 12. En tal sentido, del contenido de la demanda se puede deducir que se cuestiona el articulo 134.5 del RLGP, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-PRODUCE, dicha norma no ha sido defi nida como norma objeto del proceso en el auto admisorio. 13. En todo caso, un pronunciamiento sobre dicha disposición -el articulo 134.5 del RLGP- implicaría una ampliación de la pretensión de la demanda, lo cual conforme al articulo 428 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a este proceso, no es posible después que la demanda fue notifi cada a la parte demandada. 14. Por consiguiente, se solicita a la Sala analizar la procedencia: i) de una demanda de acción popular contra una norma que no existe, y ii) respecto a pronunciarse sobre una norma distinta a la establecida como objeto del proceso en el auto admisoria; de manera que pueda declarar su improcedencia. (…) 15. Sin perjuicio de lo anterior, si se asume que la disposición impugnada es el artículo 134.5 del RLGP, está ha sido modifi cada, por lo que carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo y se debe declarar la conclusión del proceso por la sustracción de la materia. 16. En efecto, el texto del articulo 134.5 del RLGP ha sido modifi cado por lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE (…) 17. En conclusión, se puede observar que la disposición impugnada ha sido modifi cada por una norma posterior, por lo que la pretensión planteada en la demanda se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, debiéndose declarar la sustracción de la materia. (…) 53. De esta manera, no es inconstitucional y, mucho menos ilegal que la mencionada conducta prohibida establecida en el articulo 134.93 del anterior texto del RLGP se replique en el articulo 134.5 del texto del RLGP que fue modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, pues es ello es conforme con el ordenamiento legal. 54. Una interpretación contraria -como la que se plantea en la demanda- es incompatible con el marco constitucional y legal aplicable, pues desnaturalizaría lo previsto por los mencionados artículos de la LGP, y, por ende, vulneraria el artículo 51 de la Constitución, sobre el principio de jerarquía normativa, asimismo afectaría la protección del derecho a un ambiente equilibrado y las demás normas constitucionales sobre el ambiente y su preservación y sostenibilidad.” 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós (obrante a fojas 500 a 506), la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada en todos sus extremos la demanda de acción popular. La Sala Superior fundamentó lo siguiente: Sexto.- Sin perjuicio de lo anotado, debe resaltarse que en el artículo 66° de la Constitución Política del Estado, se establece que los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a
particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. En esa línea, en lo que concierne al aprovechamiento de los recursos naturales de tipo hidrobiológico, el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, como se indica en el artículo 1, tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fi n de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los benefi cios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad. Luego, en el artículo 2°, se prescribe que, son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; precisando seguidamente en el artículo 3° que, el Estado promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, (…). Séptimo.- En tal dirección, en el artículo 9°, se dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio. Atendiendo a ello, debe precisarse que, conforme a lo previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 10476, una de las funciones rectoras del Ministerio de la Producción, es la de Dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fi scalización y ejecución coactiva. Consiguientemente, se verifi ca que el Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PE, en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, y en el marco del manejo responsable y aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos, prevé en el artículo 134°, las infracciones relacionadas a la actividad extractiva, tipifi cando en el numeral 5) que constituye conducta sancionable “Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido, o no habiéndose nominado, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional.” En consecuencia, siendo que tal disposición se condice con lo previsto en el Decreto Ley N° 25977 y la Constitución, y que el contenido de la misma se circunscribe a regular una prohibición a la actividad pesquera, en el marco de la preservación del medio ambiente y la conservación dela biodiversidad, no se evidencia la ilegalidad alegada; sobre la cual, como fl uye del contenido de la demanda, no se han expuesto razones que la sustenten, en tanto que la recurrente no explica de qué manera el precepto legal cuestionado, vulneraría la norma constitucional o la ley. 4. Recurso de apelación Por recurso de apelación de fecha once de mayo de dos mil veintidós (obrante a fojas 512 a 519), la demandante Comité Multisectorial de Defensa del Sector Pesquero de la Bahía de Sechura formuló los siguientes agravios:
i) Señala que, la sentencia impugnada es “nula de pleno derecho al estar indebidamente motivada, al no haber tomado en cuenta al momento de resolver las claras trasgresiones a nuestros derechos constitucionales por parte de la entidad demandada; en consecuencia, al estar indebidamente motivada la sentencia de autos, se ha trasgredido el Debido Proceso y la Tutela Procesal Efectiva, pues, no se ha obtenido una sentencia fundada y motivada en Derecho”. ii) Refi ere que, la resolución impugnada “en una clara trasgresión al Debido Proceso y al Principio de Congruencia Procesal no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho alegadas en el trascurso del proceso y que inciden de forma directa en la decisión contenida en la sentencia impugnada. El derecho a probar no es autónomo, dado que el mismo se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso, constituyendo un derecho básico de los justiciables a producir pruebas relacionada con los argumentos que sustentan las alegaciones de las partes.” iii) Agrega que, la entidad demandada “al aplicar analógicamente la infracción tipifi cada en el numeral 5) del art. 134 del DS N° 012-2012-PE modifi cado por el DS 017-2017-PRODUCE, contraviene el principio de tipicidad conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 246° del TUO de la Ley N° 27444 (…), contraviene el principio de legalidad conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 246° del TUO de la Ley N° 27444”. iv) Sostiene que, “la exposición de motivos que sustentan el DS N° 017-2017-PRODUCE, en el Anexo 06-Tabla Comparativa se puede apreciar que la infracción tipifi cada en el numeral 93) del art. 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca., esto es, “Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser titular del derecho administrativo” no se encuentra subsumida ni tipifi cada en ninguno de los numerales del articulo 134° del Reglamento de la Ley General de Pesca - modifi cado por el DS N° 017-2017-PRODUCE; al no estar subsumido se entiende que la citada infracción ha sido derogada en forma tácita.” III. CONSIDERANDO Primero.- Sobre el proceso constitucional de Acción Popular 1.1. De acuerdo al inciso 5 del artículo 200 de la nuestra Constitución Política del Perú, la acción popular es una garantía constitucional que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. El proceso de acción popular constituye, en ese sentido, “un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna (…), y el artículo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (…). Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo (…)”2. 1.2. Conforme se tiene establecido en la sentencia de Acción Popular N° 2232-2012-Lima3, el proceso de acción popular es una garantía constitucional de competencia exclusiva del Poder Judicial, reconocida en el inciso 5 del artículo 200 de la Constitución, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general -cualquiera sea la autoridad de la que emanen-, que infrinjan la Constitución, la ley; previendo el artículo 76 del Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley N° 282374 (antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 31307), su procedencia en los casos de infracción a la constitución o la ley. Los Jueces están facultados a determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, determinando sus alcances en el tiempo; las sentencias que queden fi rmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”5. 1.3. Asimismo, cabe destacar que la fi nalidad de la acción popular, se encuentra prevista en el artículo 75 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237), que señaló: “Artículo 75.- Finalidad Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modifi cación o derogación de una ley aprobada como tal.” (Énfasis y subrayado agregados) 1.4. En relación al control constitucional, se ratifi ca que conforme a la norma del artículo 138 de la Constitución, que
vincula a los jueces, se debe preferir la norma constitucional en el supuesto de existir incompatibilidad con una norma legal, igualmente preferir la norma legal sobre toda norma de rango inferior; norma que guarda perfecta armonía con la supremacía normativa prevista en el artículo 51 de la Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. 1.5. Bajo esa perspectiva, el meollo fundamental de todo proceso de acción popular radica en determinar si la norma de rango inferior al de ley, que es objeto del cuestionamiento en la demanda, en realidad contraviene la Constitución Política o alguna norma que si tiene rango de ley6. Esto, según explica la doctrina nacional7, se debe a que, conforme a la pirámide de Kelsen, la estructura de nuestro ordenamiento normativo tiene jerárquicamente en su cúspide, a las normas constitucionales, debajo de ellas, se encuentran las leyes ordinarias, y debajo de estas últimas, las normas denominadas administrativas (de rango inferior a ley). Para su validez, las normas con rango de ley deben respetar el orden jerárquico superior, es decir, el constitucional; mientras que, en el caso de las normas administrativas, estas deben adecuarse a los dos rangos superiores: tanto el constitucional, como el legal; por ello, el análisis que involucra este tipo de controversias contiene ambos estratos. Segundo.- Sobre el Principio de Supremacía Constitucional y de Jerarquía Normativa 2.1. Respecto al principio de supremacía constitucional, conforme ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el EXPEDIENTE N° 5854-2005-PA/TC, se debe tener presente, que el tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, signifi có superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico- normativo. 2.2. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución Política del Perú se encuentra recogida en sus dos vertientes: la objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51); y, la subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45) o de la colectividad en general (artículo 38) puede vulnerarla válidamente. 2.3. En ese orden de ideas, la Constitución Política del Perú en su artículo 51 establece el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, al establecer que la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Al respecto, José Rivera Santiváñez8, señala que el principio de supremacía constitucional signifi ca que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. En ese sentido, la Constitución es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico, por lo que las disposiciones legales ordinarias, al derivarse de ella, no pueden contradecirla ni desconocer los valores, principios, derechos y garantías que ella consagra, de manera que cualquier norma de menor jerarquía que sea contraria a la Constitución es una y debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Agrega que la supremacía de la Constitución puede ser enfocada desde dos puntos de vista: partiendo de su propio contenido, lo que implica una supremacía material; y del procedimiento de su elaboración, lo que implica la supremacía formal. 2.4. En cuanto a la jerarquía normativa, José Rivera Santiváñez9, resalta que el principio de supremacía de la constitución supone la concurrencia del principio de jerarquía normativa, pues, ésta supone la gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos descendentes, los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la Constitución. Agregando, que el principio de jerarquía normativa consiste en que la estructura jurídica de un Estado se base en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función a sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Signifi ca que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o cima lo ocupa la Constitución, como principio y fundamento de las demás normas jurídicas, y, citando a Francisco Fernández Segado, refi ere que implica la existencia de una diversidad de normas entre las que se establece una jerarquización, de conformidad con la cual una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango, y citando a Hans Kelsen precisa que “la norma que determina la creación de otra es superior a ésta; la creada con tal regulación, es inferior a la primera”. 2.5. De igual manera, el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el EXPEDIENTE N° 047-2004-AI/TC, publicada el 13 de mayo de 2016, en cuanto al principio de jerarquía, que la Constitución contiene un conjunto de normas supremas porque estas irradian y esparcen los principios y valores contenidos a todas las demás pautas jurídicas restantes. El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos, y también de los particulares a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Es así que, este principio estructurado del sistema, contenido en el artículo 51 de la Constitución, dispone que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicación es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. En ese sentido el referido artículo afi rma el principio de supremacía constitucional que supone una normatividad supra, la Constitución, encargada de consignar la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento legal. Así, la Constitución es una especie de súper ley, de norma normarum que ocupa el vértice de la pirámide normativa, dado que el mundo del Derecho empieza en la Constitución, no existe ni puede existir una voluntad superior a la Constitución. 2.6. En la misma sentencia, el Tribunal Constitucional señala que el principio de jerarquía normativa puede ser comprendido desde dos perspectivas: i) La jerarquía basada en la cadena de validez de una norma sobre otra, por ende, dicha validez debe entender como la conformidad de una norma con referencia de otra u otras jerárquicamente superiores. Agrega el Tribunal Constitucional, que el orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas, señalando que con ello se postula una prelación normativa con arreglo a la cual, las normas se diversifi can en una pluralidad de categorías que se escalonan en consideración a su rango jerárquico. Dicha estructuración se debe a un escalonamiento sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas. Esta jerarquía se fundamenta en el principio de subordinación escalonada; y, ii) La jerarquía basada en la fuerza jurídica distinta de las normas, al respecto el Tribunal Constitucional precisa que la fuerza o efi ciencia de una fuente puede defi nirse como su capacidad para incidir en el ordenamiento, creando derecho objetivo o modifi cando el existente, su potencialidad frente a las otras normas. Asimismo, señala que mediante el concepto de fuerza jurídica atribuible a cada forma normativa se establece una ordenación jerárquica del sistema de fondo, según la cual las relaciones entre las fuentes se desarrollan conforme a dos reglas básicas: 1) En virtud de su fuerza activa, una fuente puede modifi car: a) cualquier disposición o norma de fuerza inferior a la suya, b) cualquier disposición o norma de su misma fuerza. 2) En virtud de su fuerza pasiva, ninguna disposición o norma puede ser modifi cada por una fuente de fuerza inferior. 2.7. Asimismo, el artículo 51 de la Constitución Política del Perú señala que “[l]a Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”, lo que supone el reconocimiento de la Constitución como una norma jurídica con fuerza vinculante a los poderes públicos y a todos los ciudadanos; y sobre todo, como la norma fundamental, suprema del ordenamiento jurídico. En dicho sentido, “[l]a Constitución impone (…) límites en el proceso de producción de la legislación y fi ja controles
para que esos límites no sean rebasados por el legislador”10. En aplicación del principio de jerarquía normativa, el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución, otorga al Presidente de la República la potestad de “reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas”, esta limitación impuesta al Presidente de la República en el ejercicio de su facultad reglamentaria responde a que “las normas con rango de ley dentro del orden jurídico son superiores a los decretos, resoluciones y reglamentos. Si hubiera incompatibilidad entre estas normas y las de rango de ley, primarían estas últimas por aplicación del artículo 51 de la Constitución”11. La misma atribución se encuentra prevista en el literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (en adelante, la LOPE). Dicha facultad reglamentaria se ejerce de acuerdo al numeral 3 del artículo 11 de la LOPE mediante decretos supremos, los que deben ser refrendados por uno o más ministros a cuyo ámbito de competencia corresponda, o cuando la ley así lo exija. El artículo 13 de la LOPE, además, ha precisado que corresponde al sector pertinente la elaboración del proyecto de reglamento, el que debe contener una exposición de motivos, así como los informes, estudios y consultas realizados. El Proyecto de Reglamento, además, debe ser publicado en el portal electrónico respectivo durante cinco días calendario, con el objeto de recibir los aportes de la ciudadanía, cuando la ley así lo requiera. 2.8. Los reglamentos, de acuerdo al inciso 8 del artículo 118 de la Constitución, se sujetan al principio de fi delidad, esto es, deben desarrollar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas. En dicho contexto, los reglamentos complementan los conceptos, principios y reglas básicas contenidas en una ley a la cual deben su existencia. A estos reglamentos, el Tribunal Constitucional los ha denominado secundum legem o de ejecución, para distinguirlos de aquellos que pueden dictarse al amparo de la facultad normativa del Poder Ejecutivo, pero que no cumplen la labor de reglamentación encargada por una ley. En la sentencia constitucional contenida en el EXPEDIENTE N° 0001-2003-AI/TC (fundamentos jurídicos 15 y 16), el Tribunal Constitucional los ha defi nido del siguiente modo: La fuerza normativa de la que está investida la Administración se manifi esta por antonomasia en el ejercicio de su potestad reglamentaria. El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla, y, de otro, hacer operativo el servicio que la Administración brinda a la comunidad. Los Primeros son los llamados reglamentos secundum legem, de ejecución, o reglamentos ejecutivos de las leyes, los cuales están llamados a complementar y desarrollar la ley que los justifi ca y a la que se deben. En efecto, es frecuente que la ley se circunscriba a las reglas, principios y conceptos básicos de la materia que se quiere regular, dejando a la Administración la facultad de delimitar concretamente los alcances del marco general establecido en ella. Los Segundos son los denominados reglamentos extra legem, independientes, organizativos o normativos, los que se encuentran destinados a reafi rmar, mediante la autodisposición, la autonomía e independencia que la ley o la propia Constitución asignan a determinados entes de la Administración, o, incluso, a normar dentro los alcances que el ordenamiento legal les concede, pero sin que ello suponga desarrollar directamente una ley. El inciso 8) del artículo 118° de la Constitución a lude expresamente a la facultad de “reglamentar las leyes”; sin embargo, no reserva toda la potestad reglamentaria administrativa al primer mandatario, sino tan sólo aquella vinculada a los reglamentos secundum legem o de ejecución. De otro lado, la garantía contenida en aquella disposición constitucional reserva al Presidente de la República la aprobación y consecuente expedición del reglamento, mas no necesariamente la creación de su contenido, pues, según puede desprenderse de lo ya establecido, el reglamento es elaborado por grupos técnicos sobre la materia de la que se trate (negritas agregadas). 2.9. En tal sentido, estas exigencias surgidas del concepto de fuerza jurídica atribuible a cada forma normativa se deben tener presentes al resolver la presente causa, considerando que en esta clase de procesos se denuncia la afectación de principios constitucionales de supremacía de la constitución y jerarquía normativa, que establecen una ordenación jerárquica del sistema de fondo, según la cual ninguna disposición puede ser modifi cada por una fuente de fuerza inferior. Tercera.- Sobre las normas cuestionadas 3.1. Como se advierte de la demanda, la accionante acude al órgano jurisdiccional impugnando el numeral 5 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, publicado el catorce de marzo de dos mil uno, modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE publicado el diez de noviembre de dos mil diecisiete; no obstante, a manera de antecedente, cabe señalar la tipifi cación prescrita en el numeral precitado, antes de su modifi catoria: El numeral 5 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, publicado el catorce de marzo de dos mil uno: COMUNICADO PLENOS JURISDICCIONALES Y ACUERDOS PLENARIOS La solicitud de publicación de los plenos jurisdiccionales y acuerdos plenarios del Poder Judicial se efectúan solo a través de la plataforma digital del Portal de Atención al Cliente -PGA-, a la que deberán acceder con el usuario y contraseña otorgados a los órganos jurisdiccionales. 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“Artículo 134.- Otras infracciones Además de las infracciones administrativas tipifi cadas en el Artículo 76 de la Ley, se consideran también infracciones: (…) 5. Emplear sistemas antifango, forros, doble malla, sobrecopos, refuerzos y otros que reduzcan la selectividad de las redes, aunque tengan la misma longitud de malla.” El numeral 5 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE publicado el cuatro de agosto de dos mil siete: Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: (…) 5. Extraer, procesar, comercializar, transportar y/o almacenar: - Especies legalmente protegidas, - Especies amazónicas protegidas. El numeral 5 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE publicado el diez de noviembre de dos mil diecisiete, materia de la presente controversia, es el siguiente: “Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes: (…) INFRACCIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA 5. Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido, o no habiéndose nominado, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional.” La demandante fundamenta su demanda contra la citada norma reglamentaria, cuestionando la presunta interpretación y aplicación indebida por parte de la Administración, toda vez que, el numeral precitado infringe derechos fundamentales consagrados en la Constitución, señalando que, “la tipifi cación sanciona la conducta de quien realiza captura de recursos hidrobiológicos con una embarcación ilegal que no cuenta con permiso de pesca otorgado por la Administración; no obstante, este supuesto es diferente al supuesto contemplado en el numeral 93) del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE”, que ha sido añadido por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE publicado el diecisiete de abril de dos mil nueve, y describe: “Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes: (…) 93. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo.” 3.2. Cabe agregar que, el numeral 5 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, ha sido modifi cado por el Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE publicado el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, quedando como actual tipifi cación de la infracción la siguiente conducta: “Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas las siguientes: (…) INFRACCIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA 5.- Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose este suspendido o no habiéndose nominado o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional o sin contar con autorización para realizar actividades de investigación. (Énfasis agregado) Al respecto, cabe agregar el siguiente cuadro normativo de los cambios realizados desde la entrada en vigencia de Decreto Supremo N° 012-2001-PE hasta la fecha, en relación a los numerales 5 y 93 del artículo 134 de la precitada norma: Decreto Supremo N° 012-2001-PE que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, publicado el 14/03/2001 El artículo 134 tiene 58 numerales El numeral 5 del artículo 134, señala: “Artículo 134.- Otras infracciones Además de las infracciones administrativas tipificadas en el Artículo 76 de la Ley, se consideran también infracciones: (…) 5. Emplear sistemas antifango, forros, doble malla, sobrecopos, refuerzos y otros que reduzcan la selectividad de las redes, aunque tengan la misma longitud de malla.” Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE (Publicado el 04/08/2007) Modifica el numeral 5 del artículo 134, señala: “Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: (…) 5. Extraer, procesar, comercializar, transportar y/o almacenar: - Especies legalmente protegidas, - Especies amazónicas protegidas.” Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE (Publicado el 17/04/2009) Añade el numeral 93 en el artículo 134, que señala: “Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: (…) 93. Realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo." Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE (Publicado el 10/11/2017), materia de la presente controversia Modifica los numerales 5 y 93 del artículo 134, señalando: “INFRACCIONES RELACIONADAS A LA ACTIVIDAD EXTRACTIVA 5. Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido, o no habiéndose nominado, o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional. (…) INFRACCIONES RELACIONADAS AL ROP DE LA AMAZONÍA Y DE LA CUENCA DEL TITICACA (…) 93. Extraer recursos hidrobiológicos al interior de áreas naturales protegidas en la Amazonía, con el uso de embarcaciones de mayor escala o artes o aparejos prohibidos.” Decreto Supremo N° 006-2018-PRODUCE (Publicado el 30/11/2018) Modifica el numeral 5 del artículo 134, que señala: “5. Extraer recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido o no habiéndose nominado o sin tener asignado un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) o un Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE) o sin estar autorizada para realizar pesca exploratoria o para cualquier otro régimen provisional o sin contar con autorización para realizar actividades de investigación.”
3.3. En relación al cuestionamiento efectuado por la demandante, es preciso señalar que, de acuerdo con la sucesión de normas que regulan la actividad pesquera, éstas han ido evolucionando a través del tiempo, y evidentemente por técnica legislativa se han agrupado las infracciones reguladas en distintos numerales del artículo 134 de la norma analizada, de acuerdo a su naturaleza, advirtiéndose que en el original numeral 5 del artículo 134 de 2001, se regulaba una materia totalmente distinta a la regulada por el nuevo numeral 5 modifi cado en el año 2017, referida a la extracción de recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose éste suspendido…, entre tanto, en el año 2009 se introdujo el numeral 93 que previó como infracción realizar actividades pesqueras o acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo … evidenciándose en principio, que nunca han coexistido el numeral 93 introducido en 2009, con el numeral 5 que modifi có el original de 2001, en el año 2017; resultando claro que la referencia a la extracción de recursos hidrobiológicos sin el correspondiente permiso de pesca, del original numeral 5, equivale a la realización de actividades pesqueras o acuícolas sin ser el titular del derecho administrativo del numeral 93 introducido en el año 2009. 3.4. Pues bien, respecto a la explotación de los recursos naturales, el artículo 66 de la Constitución establece que, los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal. 3.5. Por su parte, la regulación para la utilización de los recursos naturales hidrobiológicos, prevista en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, prescribe que el objeto de la norma es regular la actividad pesquera con la fi nalidad de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, promoviendo la inversión privada mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación. Ley que fue reglamentada mediante el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, publicado el catorce de marzo de dos mil uno, se aprobó el Reglamento de la Ley General de Pesca, que describe las conductas infractoras, y conforme se advierte del cuadro precitado, sufrió diversas modifi catorias e inclusiones. Cuarto: Absolución de agravios planteados en el recurso de apelación 4.1 Del recurso de apelación, se aprecia que la apelante sustenta como primer y Segundo agravio que la Sala Superior incurre en la trasgresión de los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela procesal efectiva, y el principio de congruencia procesal, al afi rmar que no se ha obtenido una sentencia motivada y fundada en derecho, debido a que, no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho alegadas, constituyendo un derecho básico de los justiciables el de producir pruebas relacionada con los argumentos de su demanda. 4.2 Al respecto, resulta preciso indicar que el considerando Quinto de la sentencia apelada, describe la infracción prevista, esto es, el numeral 5 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE, publicado el catorce de marzo de dos mil uno, modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE publicado el diez de noviembre de dos mil diecisiete, así como la fundamentación de los argumentos descritos por la parte demandante, concluyendo que la actora no ha cumplido con precisar los derechos constitucionales que se habrían vulnerado. 4.3 La sentencia recurrida, describe en el considerando sexto, el marco constitucional y legal relacionada al manejo de los recursos naturales, así como los recursos hidrobiológicos, y la regulación de la actividad pesquera por parte del Estado, para el aprovechamiento de los recursos, promoviendo la actividad económica y la investigación, a través de las concesiones y permisos de pesca, que autorizan la labor del titular del derecho administrativo, para luego en el considerando séptimo sustentar, el análisis de la norma materia de controversia, así como la tipifi cación de la infracción descrita, en el reglamento de la ley general de pesca, precisamente en el numeral 5 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, llegando a la conclusión que, tal disposición se condice con lo previsto en el Decreto Ley N° 25977 y la Constitución, y que el contenido de la misma se circunscribe a regular una prohibición a la actividad pesquera, en el marco de la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad, no se evidencia la ilegalidad alegada; sobre la cual, como fl uye del contenido de la demanda, no se han expuesto razones que la sustenten, en tanto que la recurrente no explica de qué manera el precepto legal cuestionado, vulneraría la norma constitucional o la ley.” 4.4 De los argumentos vertidos, se advierte que el Colegiado Superior ha descrito en los considerandos Quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, las razones que sustentan su decisión, esto es que, el numeral 5 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE fue dictado conforme a la Constitución y las normas legales que regulan su actividad y fi scalización; en consecuencia, concluye que la resolución ha sido debidamente motivada, en tanto que las razones en las que apoya su decisión constituyen textos con sustento fáctico y además se ha efectuado un examen valorativo acorde al marco jurídico aplicable, expresando adecuadamente las razones que sustentan su decisión, por lo que, no se advierte la afectación al derecho de motivación ni del principio del debido procedimiento. 4.5 Este Supremo Tribunal advierte que en el presente proceso se ha respetado los lineamientos de la debida motivación de las resoluciones judiciales, evidenciándose que la sentencia apelada, ha valorado y analizado la norma materia de controversia de manera conjunta y emitido pronunciamiento sobre la pretensión y los fundamentos de la demanda interpuesto por la recurrente. En ese contexto, es menester establecer, que dada la fundamentación del recurso en los extremos expresados, se establece que no se ha infringido el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y el principio de congruencia procesal, al no haberse acreditado los agravios invocados; por el contrario, se verifi ca que la sentencia cuestionada ha sido expedida con observancia a la debida motivación y el debido proceso, al no advertirse la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional, por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a los agravios postulados por la parte impugnante, razón por la cual el primer y Segundo agravio formulado por la apelante deben ser desestimados. 4.6 En cuanto al tercer y Cuarto agravios, se aprecia que la parte recurrente sostiene que la sentencia apelada, incurre en la vulneración al principio de tipicidad, debido a que la parte demandada realiza una aplicación analógica de la infracción tipifi cada en el numeral 5 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2012-PE modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, con el numeral 93 de la norma precitada, en contravención de los principios de tipicidad y legalidad previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, toda vez que, en el Anexo 06 - Tabla Comparativa, de la exposición de motivos que sustentan el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, se tiene que el numeral 93) del artículo 134 modifi cado, contiene una regulación distinta a la prevista por las demás normas contenidas en el mencionado Decreto Supremo. 4.7 En esa línea, se observa que el Reglamento del Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, en su artículo 134, numeral 5, desarrolla la infracción relacionada a la actividad extractiva de recursos hidrobiológicos, sin el correspondiente permiso de pesca o encontrándose este suspendido; advirtiéndose que el titular o la titularidad del derecho administrativo previsto por el artículo 134, numeral 93 del Decreto Legislativo 013-2009-PRODUCE del 17/04/2009 se refi ere a quien obtuvo la licencia o permiso de pesca o cualquier documento que otorgue la autorización correspondiente para ser titular o realizar la actividad pesquera, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE12, que acredite la licitud de su actividad; en consecuencia, la falta del permiso de pesca equivale a realizar la actividad sin ser el titular del derecho administrativo; resultando evidente la equivalencia de ser el titular del derecho administrativo con ser quien ostenta el permiso de pesca. 4.8 Estando a lo señalado, se colige que el desarrollo reglamentario establecido en el numeral 5 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, se genera en función al contenido de la norma de rango legal que regula, esto es, dentro del marco legal proporcionado por el Decreto Ley N° 25977 - Ley General de Pesca, apreciándose que en ambos dispositivos legales se ha privilegiado resguardar el interés público y la protección de los recursos naturales, para la
explotación de los mismos y la realización de la actividad pesquera; por lo que, no se advierte en esa línea, un exceso en los términos de la ley reglamentada que contravenga el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 51 de la Constitución Política del Perú y los principio de legalidad y tipicidad del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, toda vez que, no se evidencia una aplicación analógica de los numerales 93 y 5 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012- 2001-PE, debido a que, la conducta infractora tipifi cada en el numeral 93 introducido el año 2009, se encuentra subsumida en el numeral 5 modifi cado el año 2017 del precitado artículo, siendo especifi cada la conducta infractora ante la omisión total o parcial de la autorización para la realización de la actividad pesquera por parte del titular del derecho. En consecuencia, el cuestionamiento efectuado por la demandante carece de sustento, tanto más que, lo que pretende es que PRODUCE emita nuevo pronunciamiento sobre los alcances de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y el numeral 93 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE añadido por el Decreto Supremo N° 013-2009-PRODUCE, para fi nalmente declarar que los expedientes administrativos iniciados bajo la vigencia de los numerales precitados sean archivados, lo cual carece de todo sustento, no siendo además fi nalidad de este proceso la declaración de nulidad o archivamiento de procedimientos administrativos sancionadores; por lo que, el tercer y Cuarto agravios formulados por la apelante deben ser desestimados. 4.9 Sobre lo alegado, esta Sala Suprema debe señalar que, al haberse determinado en la presente resolución, que lo establecido en numeral 5 del artículo 134 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE modifi cado por el Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, no vulnera la norma constitucional y la norma legal especial que regula la explotación de los recurso hidrobiológicos, al haber establecido un procedimiento dentro de los términos del contenido de la norma de rango legal que regula; se concluye que no ha incurrido en la vulneración de los principios señalados, así como tampoco se ha manifestado la vulneración a la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa, de manera directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo, conforme a lo previsto en el articulo 75 del Código Procesal Constitucional, en consecuencia, la sentencia apelada debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve de fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós (obrante a fojas 500 a 506), emitida por la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró INFUNDADA en todos sus extremos la demanda; en los seguidos por el Comité Multisectorial de Defensa del Sector Pesquero de la Bahía de Sechura contra el Ministerio de la Producción, sobre proceso de acción popular. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Delgado Aybar. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Garibaldi Pajuelo, Giancarlo “El proceso de Acción Popular”, en Córdova Schaefer, Jesús (coord.), Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Caballero Bustamante, 2009, pp. 396-397. Acción Popular N° 2232-2012-Lima de fecha 23 de mayo de 2013. El artículo 76 del Código Procesal Constitucional aprobado por la Ley N° 28237, señaló:
“Artículo 76.- Procedencia de la demanda de acción popular La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.” Conforme a los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional. Conforme a los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional. Chirinos Soto, Enrique, La Constitución: lectura y comentarios, 6ta. Edición, Lima, Rodhas, 2008, pp. 574. Rivera Santiváñez, José. “Supremacía Constitucional y sistemas de control de la constitucionalidad, en Derecho Procesal Constitucional”. Jurista Editores S.A., Lima 2003, página 49. Rivera Santiváñez, José. Obra citada, página 51. Sentencia recaída en el EXPEDIENTE N° 00009-2008-AI/TC, fundamento jurídico 15. Rubio Correa, Marcial (1999), Estudio de la Constitución Política de 1993, Lima: PUCP, 1ª edición, Tomo IV, p. 332. El artículo 121 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE, señala:
“Artículo 121.- Contenido del permiso de pesca
121.1 El permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera nacional, deberá contener el nombre del titular del permiso, el nombre, tipo y registro de matrícula de la embarcación, según sea el caso, o capacidad de bodega, modalidad operativa autorizada, límite autorizado de captura incidental, artes y/o aparejos cuyo empleo se autoriza, plazo de vigencia del permiso, monto de los derechos abonados y demás especificaciones que el Ministerio de Pesquería considere necesarias.
121.2 El permiso de pesca que se otorgue para la operación de embarcaciones de bandera extranjera, deberá contener, en adición a las especificaciones señaladas en el artículo precedente, la nacionalidad del armador y de la embarcación, la representatividad legal con la que interviene el armador y su domicilio legal en el país, así como la cuota de captura asignada por especie y/o el esfuerzo pesquero, la forma o modalidad contractual autorizada por el Ministerio de Pesquería para operar en aguas jurisdiccionales peruanas. W-2354077-6