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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1577/2024

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
1577/2024
Sentencia
1577/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
UCAYALI
Publicación
2024-12-13
Edición
3926

Parte resolutiva

condenar al benefi ciario por el delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible. Agrega que, mediante el Ofi cio 301-2014-33/2022-1°SPAAL- CSJUC/PJ, de fecha 11 de marzo de 2022, doña Giannina Macedo Segura, especialista de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, remite copia certifi cada de la sentencia de vista contenida en la Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, correspondiente al Expediente 3101-2014-33-2402-JR-PE-03, en los seguidos contra Jorge Velásquez Portocarrero, como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado, Gobierno Regional de Ucayali. Refi ere que dicha documentación denota que la privación de la libertad del benefi ciar

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1577/2024

EXP. N° 00391-2023-PHC/TC

UCAYALI JORGE VELÁSQUEZ PORTOCARRERO, representado por FRANCISCO ATENCIA LÓPEZ -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de

conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Atencia López, a favor de don Jorge Velásquez Portocarrero, contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de marzo de 2022, don Francisco Atencia López interpone demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Velásquez Portocarrero2, ampliada el 14 de marzo de 20223, contra el director del INPE y los jueces Córdova Pintado y Gutiérrez Pineda, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, y contra Giannina Macedo Segura especialista de la Sala Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en su manifestación a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad la audiencia4 de lectura de sentencia de vista, Resolución 77 de fecha 9 de marzo de 20225, que confi rmó la sentencia Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 20216, que condenó a don Jorge Velásquez Portocarrero a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible7; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del benefi ciario. El recurrente alega que el benefi ciario ha sido recluido arbitrariamente en el INPE de Pucallpa el 9 de marzo de 2022, aproximadamente a las 8 p. m., y que hasta la fecha permanece privado de su libertad en el establecimiento penal en el Área de Prevención sin que lo puedan registrar, ya que no cuenta con un mandato judicial escrito y motivado que así lo ordene. Señala que los magistrados emplazados realizaron una audiencia y que hasta la fecha no se ha cumplido con emitir la sentencia y que tampoco se ha notifi cado. En la ampliación de la demanda de autos agrega que, de manera indebida e ilegal, notifi caron de manera extemporánea al INPE, mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2022, la sentencia de vista que es nula por haberse emitido el 11 de marzo de 2022, esto es, luego de haberse detenido arbitrariamente e incomunicado por más de setenta y dos horas al favorecido don Jorge Velásquez Portocarrero. E l Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 20228, admite a trámite la demanda de habeas corpus contra los magistrados y el procurador público del Poder Judicial. Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 20229, se tuvo por ampliada la demanda. A fojas 11 de autos obra el acta de constatación del Sistema Integrado Judicial realizada con fecha 11 marzo de 2022, en la que se da cuenta de la sentencia de vista, Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, que confi rmó la sentencia, Resolución 63, de fecha 3 mayo de 2021, que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. Se indica que la sentencia de vista fue ingresada el 10 de marzo de 2022 y que fue notifi cada a las partes procesales. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas

corpus y solicita que se la declare improcedente10. Indica que el recurrente cuestiona actos procesales que derivan de resoluciones judiciales y que, pese a ello, de la revisión de la demanda constitucional no se acredita los actos lesivos invocados, ya que no es tarea del juez constitucional recabar pruebas para resolver en un sentido u otro. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Instituto Nacional Penitenciario contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente11. Indica que del tenor de la demanda se advierte que el principal argumento es que el favorecido ha sido arbitrariamente recluido en el establecimiento Penitenciario de Pucallpa, sin que a la fecha exista mandato judicial escrito y motivado que así lo ordene. Al respecto, solicitó información al director del Establecimiento Penitenciario de Pucallpa, quien por Ofi cio 57- 2022-INPE/EP-PCA-D, de fecha 14 de marzo de 2022, remitió diversos documentos, dentro de los cuales se encuentra la Papeleta de Ingreso 301-2014-33/2022-1°SPAAL-CSJU/PJ, de fecha 9 de marzo de 2022, emitida por Darío Gutiérrez Pineda, integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante el cual dispone el ingreso al Establecimiento Penitenciario de Jorge Velásquez Portocarrero, en calidad de sentenciado, para el cumplimiento de la pena de cuatro años de privación de la libertad efectiva, impuesta en la sentencia contenida en la Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 2021, que resuelve condenar al benefi ciario por el delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible. Agrega que, mediante el Ofi cio 301-2014-33/2022-1°SPAAL- CSJUC/PJ, de fecha 11 de marzo de 2022, doña Giannina Macedo Segura, especialista de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, remite copia certifi cada de la sentencia de vista contenida en la Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, correspondiente al Expediente 3101-2014-33-2402-JR-PE-03, en los seguidos contra Jorge Velásquez Portocarrero, como autor del delito contra la administración pública en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado, Gobierno Regional de Ucayali. Refi ere que dicha documentación denota que la privación de la libertad del benefi ciario no resultaría arbitraria, por cuanto existe una orden de internamiento. El emplazado Américo Darío Gutiérrez Pineda, integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente12. Indica que en el Expediente 301-2024-33-2402-JR-PE-03 se programó la lectura de sentencia de vista para el 9 de marzo de 2022, diligencia en la que se cumplió con la lectura en acto público de la sentencia de vista contenida en la Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, y que al concluir la lectura se señaló que la sentencia se notifi caría a todas las partes procesales a sus casillas electrónicas correspondientes, a lo que ninguna de las partes se opuso, razón por la cual se cumplió con notifi car la sentencia de vista el 11 de marzo de 2022, a fi n de que las partes interpongan algún recurso que la ley les otorga; y que, por lo tanto, no se está privando al hoy favorecido de los derechos alegados. El demandado Josué Wagner Córdova Pintado, integrante de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, contesta la demanda de habeas corpus y solicita que se la declare improcedente13. Indica que el abogado del benefi ciario denuncia que su patrocinado habría sido condenado e ingresado a un establecimiento penitenciario, sin tener a la mano una sentencia que así lo disponga. No obstante, el mismo día de la audiencia pública, el favorecido y su defensa técnica estuvieron presentes en la sala de audiencias, escuchando personalmente el íntegro de la lectura de la sentencia, que inclusive fue conocido por los principales medios de comunicación virtual. Doña Gianina Macedo Segura señala que es especialista de sala y no relatora, y que en la demanda no han consignado los cargos que se le atribuye. Añade que la sentencia de vista no es fi rme, toda vez que el favorecido puede presentar recurso de casación. Refi ere que el Manual de Organización y Funciones de los Órganos Jurisdiccionales Penales de las Cortes Superiores de Justicia, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, señala las funciones específi cas del especialista de sala; y que entre estas no existe disposición alguna que informe que el especialista de sala tenga como función proyectar sentencias y menos consignar su fi rma en un voto14. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 18 de abril de 202215, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que de la revisión de los actuados se advierte que se ha realizado la lectura de la sentencia de segunda instancia de acuerdo a ley; que, asimismo, el traslado del benefi ciario se ha dado de acuerdo a lo resuelto por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; aunado a ello, la lectura íntegra se ha efectuado en presencia del favorecido y su defensa, teniendo presente que la notifi cación se dio conforme a ley, ya que como indica el artículo 127 del NCPP “(…) 5. Cuando la notifi cación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará (…)”, y que esta judicatura aprecia que no obra en audio que la defensa lo haya solicitado. La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Asimismo, estimó que la parte recurrente señala que no se le ha notifi cado, lo que no se condice con los registros que aparecen en el sistema, ya que con fecha 25 de marzo de 2022 se ha registrado el ingreso de un recurso de casación excepcional contra la Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, razón por la cual interpone y fundamenta dentro del plazo regulado por el artículo 414, numeral 1), literal a), del Código Procesal Penal, y que, cumpliendo las formalidades previstas en los artículos 405 y 430 del mismo cuerpo normativo, presentó el recurso de casación excepcional; es decir, que este acto de interponer la casación es una consecuencia de la notifi cación de la sentencia de vista en su integridad, y que, en ese orden de ideas, por los propios actos que acompañan la parte recurrente se puede colegir que en efecto sí hubo una notifi cación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad la audiencia de lectura de sentencia de vista contenida en la Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, que confi rmó la sentencia, Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 2021, que condenó a don Jorge Velásquez Portocarrero a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de negociación incompatible16; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del benefi ciario. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso en su manifestación a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable. 5. En el presente caso, este Tribunal advierte que se solicita la nulidad la audiencia de lectura de sentencia de vista contenida en la Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Al respecto, la audiencia en sí misma no genera una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal del favorecido; empero, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se denuncia es que el favorecido estaría en el Área de Prevención del penal sin que el personal del INPE pueda ingresarlo, ya que no cuenta con la sentencia de vista debidamente motivada y escrita que sustente su reclusión, pues en la citada audiencia se oralizaron los votos en mayoría y el voto en discordia sin que se hubiese emitido la sentencia correspondiente. 6. Sin embargo, la sentencia de vista de la cual se dio lectura en la audiencia en cuestión ya no tiene efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido. En efecto, por sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, recaída en el Expediente 03736-2022-PHC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de habeas corpus a favor de don Jorge Velásquez Portocarrero; nula la sentencia de primer grado, Resolución 63, de fecha 3 de mayo de 2021, que lo condenó como autor del delito de negociación incompatible; y nula la sentencia de segunda instancia, Resolución 77, de fecha 9 de marzo de 2022. 7. En consecuencia, al no estar vigente la sentencia expedida en la lectura de sentencia objetada en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento

de fondo al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (11 de marzo de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO En el presente caso, estimo oportuno realizar la siguiente precisión con relación al fundamento 5 de la sentencia. En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional se ha señalado que un pronunciamiento de fondo respecto de los derechos conexos a la libertad personal, tales como los derechos al debido proceso, a la defensa, a la pluralidad de instancia, al plazo razonable, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros; estará condicionado a que la amenaza o violación al derecho conexo incida también, en cada caso, en una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal, caso contrario, la demanda debe ser improcedente. En ese sentido, en mi opinión, la audiencia única de lectura de sentencia del proceso penal no puede determinarse en abstracto que no tiene entidad sufi ciente para afectar el derecho a la libertad personal. Si bien en esta demanda dicha audiencia no tiene una relación directa con la libertad, conforme a las razones expresadas en la sentencia; no obstante, considero pertinente precisar que la determinación de esta conexidad debe evaluarse en cada caso concreto a la luz de las particularidades de los hechos que se presenten al juez constitucional. Dicho esto, suscribo la sentencia. S. DOMÍNGUEZ HARO Foja 753 del expediente. Foja 2 del expediente. Foja 29 del PDF del expediente. Foja 179 del expediente. Foja 9 del expediente. Foja 302 del PDF del expediente. Expediente 00301-2014-33-2402-JR-PE-03. Foja 4 del expediente. Foja 519 del expediente. Foja 192 del expediente. Foja 197 del expediente. Foja 109 del expediente. Foja 187 del expediente. Foja 559 del expediente. Foja 579 del expediente. Expediente 00301-2014-33-2402-JR-PE-03 W-2352578-2

Fallos citados

03736-2022-PHC/TC

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