UCAYALI WUITMER SALDAÑA PANDURO
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de la magistrada Ledesma Narváez y del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wuitmer Saldaña Panduro contra la resolución de fojas 165, de fecha 11 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 16 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Ucayali, con emplazamiento a la procuraduría pública del Gobierno Regional de Ucayali, solicitando el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 1149-2010-GRU-P, de fecha 15 de junio de 2010, modifi cada por la Resolución Ejecutiva Regional 1982-2010-GRU-P, de fecha 12 de octubre de 2010, mediante la cual se ordena a la Dirección Regional de Salud de Ucayali procesar la información que se encuentra dentro de los alcances del inciso “h”, numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley 29289, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2009, con derecho a ser incorporado a la carrera administrativa, así como consolidar un informe fi nal, que servirá de sustento técnico-legal para la formulación de la correspondiente resolución directoral. Alega que la demandada se muestra renuente a cumplir con el mandato contenido en la referida resolución. El procurador público del Gobierno Regional de Ucayali contesta la demanda afi rmando que la pretensión del accionante debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, con arreglo a las disposiciones del Decreto Legislativo 276, conforme a la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional en la causa 00206-2005-PA/TC; y que, por otro lado, el demandante no ha planteado su petición administrativamente ante la propia entidad, a fi n de agotar la vía administrativa y hacer valer su derecho con los recursos que le franquea la ley. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 22 de junio de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que, conforme se verifi có en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ) del Poder Judicial, con anterioridad al presente proceso el demandante interpuso una demanda contenciosa administrativa con idéntico petitorio, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia de vista de fecha 30 de julio de 2012, con el argumento de que no se aprecia un mandato cierto y claro, por cuanto en la resolución objeto de cumplimiento no se precisa el cargo o plaza que debe ocupar el demandante; y que, con posterioridad a la fecha de la emisión de la mencionada sentencia, el accionante no ha realizado los trámites administrativos ante la autoridad administrativa a fi n de que la resolución materia del presente proceso de cumplimiento se convierta en un mandato cierto y claro, por lo que dicha resolución no reúne los requisitos establecidos por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC, por lo que corresponde dilucidar la pretensión del demandante en el proceso contencioso-administrativo, conforme al inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares argumentos.
1. El objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ejecutiva Regional 1149-2010-GRU-P, modifi cada por la Resolución Ejecutiva Regional 1982-2010-GRU-P, de fechas 15 de junio y 12 de octubre de 2010, respectivamente, mediante la cual se ordena a la Dirección Regional de Salud de Ucayali a procesar la información sobre el recurrente, que se encuentra dentro de los alcances del inciso “h”, numeral 8.1, del artículo 8 de la Ley 29289, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2009, con derecho a ser incorporado a la carrera administrativa, así como consolidar un informe fi nal, el cual servirá de sustento técnico-legal para la formulación de la correspondiente resolución directoral. 2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento. 4. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al benefi ciario. 5. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional procederá a determinar, a la luz de los requisitos mínimos comunes establecidos para los procesos constitucionales de cumplimiento, si corresponde o no ordenar que la autoridad administrativa cumpla con lo dispuesto en al acto administrativo contenido en la Resolución Ejecutiva Regional 1149-2010-GRU-P, modifi cada por la Resolución Ejecutiva Regional 1982-2010-GRU-P. 6. Al respecto, la Resolución Ejecutiva Regional 1149-2010-GRU-P, modifi cada por la Resolución Ejecutiva Regional 1982-2010-GRU-P (folios 7 a 12), resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar FUNDADO el recurso de apelación por Silencio Administrativo Negativo interpuesto por el administrado WUITMER SALDAÑA PANDURO. ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copias autenticadas de la presente resolución y sus antecedentes a la Dirección Regional de Salud de Ucayali, para que la Ofi cina de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos, procese la información del administrado que se encuentra dentro de los alcances del inciso h) numeral 8.1 Artículo 8° de la Ley 29289 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, con derecho a ser incorporado a la carrera administrativa; y consolidar un informe fi nal, que servirá de sustento técnico – legal para la formulación de la Resolución Directoral correspondiente. ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Salud de Ucayali y al apelante. 7. De la referida resolución ejecutiva, este Tribunal advierte que el artículo segundo contiene un mandato claro y expreso para que la Dirección Regional de Salud de Ucayali cumpla con: 1) Procesar la información que sobre el administrado obra el expediente administrativo, relacionado a que se encuentra dentro de los alcances del inciso “h”, numeral 8.1, artículo 8 de la Ley 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, con derecho a ser incorporado a la carrera administrativa; y 2) elaborar un informe fi nal sobre dicho caso, que servirá de sustento técnico–legal para la formulación de la Resolución Directoral correspondiente. 8. Por lo expuesto, y atendiendo que la parte demandada no ha cuestionado la validez de la Resolución Ejecutiva Regional 1149-2010-GRU-P, modifi cada por la Resolución Ejecutiva Regional 1982-2010-GRU-P, este Tribunal Constitucional concluye que, además de ser cierto, claro e incondicional, se trata de un mandato vigente, el que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que es de ineludible y obligatorio cumplimiento, y que ha individualizado el benefi ciario. Siendo ello así, el mandato contenido en el acto administrativo materia del presente proceso es de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual la demanda debe ser estimada.
9. Sin perjuicio de lo resuelto, este Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que en sede judicial se ha hecho mención a que, con anterioridad a la presentación de la demanda de autos, el accionante interpuso un demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo con idéntico petitorio a la demanda de cumplimiento materia de análisis, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia de vista de fecha 30 de julio de 2012. Al respecto, es pertinente señalar que, si bien dicho hecho constituiría una causal de improcedencia, prevista por el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional para los procesos constitucionales, en el caso de autos no se aplica dicha causal, pues se trata de una demanda de cumplimiento cuyo objeto es asegurar la efectividad de los actos administrativos firmes ante la inactividad o renuencia de la autoridad administrativa para ejecutar su cumplimiento, y el demandante volvió a solicitar el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional 1149-2010-GRU-P, mediante carta notarial diligenciada el 20 de setiembre de 2012, sin obtener respuesta alguna. En ese sentido, dicha inacción continúa vulnerando el derecho del accionante a la eficacia de acto administrativo firme contenido en la resolución materia del presente proceso. 10. En la medida en que se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de un acto administrativo, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que la entidad emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Ucayali que dé cumplimiento al artículo segundo de la Resolución Ejecutiva Regional 1149-2010-GRU-P, modifi cada por la Resolución Ejecutiva Regional 1982-2010-GRU-P, de fechas 15 de junio y 12 de octubre de 2010 respectivamente, en el plazo máximo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto de los señores magistrados que suscriben la presente sentencia, si bien estoy de acuerdo con los argumentos expuestos, debo precisar que la Resolución Ejecutiva Regional 1149-2010-GRU-P, modifi cada por la Resolución Ejecutiva Regional 1982-2010-GRU-P (folios 7 a 12 de autos), resuelve: ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copias autenticadas de la presente resolución y sus antecedentes a la Dirección Regional de Salud de Ucayali, para que la Oficina de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos, procese la información del administrado que se encuentre dentro de los alcances del inciso h) numeral 8.1 Artículo 8° de la Ley 29289 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, con derecho a ser incorporado a la carrera administrativa; y consolidar un informe final, que servirá de sustento técnico – legal para la formulación de la Resolución Directoral correspondiente. ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Salud de Ucayali y al apelante. (resaltado nuestro) Por tanto, el cumplimiento de esta resolución implica que la parte demandada procese la información del actor y se consolide un informe fi nal que serviría de sustento técnico - legal a efectos de la formulación de la resolución que corresponda, lo que obviamente no signifi ca que el actor sea nombrado automáticamente. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero necesario efectuar algunas precisiones, las cuales desarrollo a continuación: 1. El proceso de cumplimiento, conocido inicialmente en el Perú como “acción de cumplimiento”, fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional con la Constitución de 1993, y más precisamente en el sexto considerando de su artículo 200, precepto que a saber señala lo siguiente: “Artículo 200.- Son garantías constitucionales: (...) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. (...)” 2. Como es posible advertir rápidamente, lo que aquí está en juego es el cumplimiento de “normas legales” o “actos administrativos”. Por ello, el objeto del proceso de cumplimiento no es entonces tutelar un supuesto “derecho a la efi cacia de los mandatos legales”, como se señala en el punto resolutorio 1 del fallo, siguiendo así una discutible aseveración formulada en el caso “Maximiliano Villanueva Valverde” (STC 0168-2005-PC/ TC), sino el acatamiento de una obligación de carácter legal o administrativo, el cual debe contener además un mandamus exigible conforme a los requisitos establecidos como precedente constitucional en la ya mencionada sentencia recaída en el Expediente 0168-2005- PC/TC. S. ESPINOSA-SALDAÑA-BARRERA W-2008356-13