Sala Primera. Sentencia 968/2024
LAMBAYEQUE CLARA ELSA REYES RÍOS
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Elsa Reyes Ríos contra la sentencia de foja 107, de fecha 8 de mayo de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
Con fecha 2 de setiembre de 2022, la accionante interpuso demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) Chiclayo y el procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 0249-2021- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 8 de febrero de 2021; y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 7967.61 por concepto de subsidio por gastos de sepelio que, como esposa de don Francisco Ríos Pérez (causante)1 le corresponde, por cuanto este era pensionista de la UGEL Chiclayo y falleció el 3 de diciembre de 20202. El Juzgado Civil de Ferreñafe, mediante Resolución 1, del 5 de setiembre de 2022, declaró el auto admisorio de la demanda3. Por su parte, el director de la UGEL Chiclayo contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Sostuvo que la Ley 24029, en virtud de la cual se expidió la resolución cuyo cumplimiento se pretende, fue derogada por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, por lo que no es extensible este benefi cio a docentes cesantes4. El a quo, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 4 de diciembre de 2023, declaró infundada la demanda, por estimar que el causante era docente pensionista y que la Resolución Directoral 0249-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL. CHIC, de fecha 8 de febrero de 2021, otorgó el mencionado subsidio en mérito a la Ley 24029, la cual fue derogada por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial publicada el 25 de noviembre de 2012, por lo que la referida resolución carece
de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio5. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por similar fundamento6.
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 0249-2021-GR.LAMB/ GRED-UGEL.CHIC, de fecha 8 de febrero de 2021, respecto al pago del subsidio por gastos de sepelio solicitado por la demandante. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos7 se acredita que la demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que el
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible. 5. De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC) y que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (sentencias dictadas en los expedientes 017732021-PC/TC, 01768-2021- PC/TC y 01774-2021-PC/TC, y auto emitido en el Expediente 03379-2021-PC/TC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de sufi ciente “virtualidad y legalidad”, indicando que por ello no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los expedientes 01676-2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 050002007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que “cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Sentado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles. 6. En el caso de autos, la Resolución Directoral 0249- 2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC58, cuyo cumplimiento se pretende, emitida con fecha 8 de febrero de 2021, dispuso que se le otorgue a la accionante -en su calidad de esposa del causante quien tenía la calidad de cesante de la UGEL Chiclayo-, el subsidio por gastos de sepelio ascendente al monto de S/ 7967.61. El pensionista falleció el 3 de diciembre de 2020. 7. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012 -que mediante su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final deroga la Ley 24029- establece que el subsidio por luto y gastos de sepelio se otorga a los docentes nombrados comprendidos en la Carrera Pública Magisterial, Ley 29944, y siempre que el fallecimiento del docente, su cónyuge o conviviente, padres o hijos haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral. 8. En tal sentido, se confi rma que la Ley 29944, vigente cuando se emitió la Resolución Directoral 0249-2021-GR.LAMB/ GRED-UGEL.CHIC, tan solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, mas no para los docentes cesantes, condición que tenía el causante a la fecha de su fallecimiento. 9. A mayor abundamiento, el Informe Técnico 1386-2017SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017 -emitido por la Autoridad Nacional de Servicio Civil (Servir) sobre el otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de los docentes cesantes-, en el fundamento 2.7, ha precisado que las compensaciones económicas que originó la Ley 24029 solo corresponden a aquellos que reunieron los requisitos para percibirla durante su vigencia. 10. Por ende, conforme a lo indicado supra, dado que la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 0249-2021-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC no constituye un mandato exigible en esta vía, corresponde desestimar la pretensión de la parte demandante. 11. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a la ley se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 48 (vuelta) F. 19 F. 25 F. 51 F. 60 F: 107 F. 4 a 8 F. 10 W-2347923-1
00168-2005-PC/TC · 03379-2021-PC/TC