Sala Primera. Sentencia 403/2023
JUNÍN CLARA MANYARI ORTEGA
En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Clara Manyari Ortega contra la resolución de foja 78, de fecha 8 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, confi rmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo.
Con fecha 7 de abril de 2021, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Sexto Juzgado Civil de Huancayo (foja 1) a fi n de que se declare nula la Resolución 18, de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 34) −notifi cada el 5 de abril de 2021 (f. 33)−, que declaró improcedente su recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 17, que dispuso estese a la Resolución 16, que declaró improcedente su pedido de remisión de partes a los Registros Públicos, en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio interpuesto contra don Wenceslao Lindo Basilio (Expediente 751-2019). Asimismo, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de propiedad. Alega que promovió una demanda de prescripción adquisitiva de dominio que fue estimada (f. 11). Tras el fallo favorable solicitó la remisión de las partes registrales (f. 19), pero esta solicitud fue declarada improcedente mediante Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 2021 (f. 21), la cual, además, declaró consentida la sentencia. Luego reiteró dicha solicitud mediante escrito del 8 de marzo de 2021 (f. 23), pero mediante Resolución 17, de fecha 12 de marzo de 2021 (f. 27), se resolvió «estese a la Resolución número dieciséis» (sic), por lo que interpuso recurso de reposición (f. 28) con el objeto de que se proceda a revocar la Resolución 17 y se deje sin efecto la Resolución 16 en el extremo relativo a las partes registrales. Finalmente, mediante Resolución 18, de fecha 30 de marzo de 2021 (f. 34), su recurso fue declarado improcedente. El Primer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 23 de abril de 2021 (foja 37), declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que, si la demandante no estaba conforme con la Resolución 16 que declaraba la improcedencia de su solicitud, debió presentar el medio impugnatorio respectivo y que el órgano superior resuelva su pedido, sin embargo, la actora dejó consentir la anotada Resolución 16. Posteriormente, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 6, del 8 de noviembre de 2021 (foja 78), confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. En el presente caso, los hechos se encuentran circunscritos al pedido formulado por el amparista en el proceso ordinario subyacente, respecto a la inscripción de la sentencia en los Registros Públicos, pedido que fue desestimado mediante Resolución 16, de fecha 17 de febrero de 2021. 2. Siendo así, cabe señalar que la aludida Resolución 16 no fue impugnada por la amparista, con lo cual dejó consentir la improcedencia de su pedido, omisión que pretendió subsanar reiterando el pedido de que se cursen ofi cios a los Registros Públicos e interponiendo inofi ciosamente recurso de reposición. En efecto, la propia demandante ha afi rmado en su escrito de demanda que el propósito de su recurso de reposición es que se «proceda a revocar la Resolución 17 y se deje sin efecto la Resolución 16» (sic). 3. En este orden de ideas, toda vez que el asunto controvertido en el presente amparo es la improcedencia del pedido formulado por la actora en torno a la inscripción de la sentencia estimatoria subyacente en los Registros Públicos, cuestión que fue dejada consentir, la pretensión deviene en improcedente en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado–. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2221782-3