CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO 22060-2024 LAMBAYEQUE Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis. I. VISTA: La causa número veintidós mil sesenta - dos mil veinticuatro - Lambayeque, en audiencia pública virtual de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE LOS RECURSOS: i. La Asociación de Agricultores y Ganaderos del Fundo Palomino, mediante escrito de fecha 20 de junio de 20241, interpone apelación contra la sentencia contenida en la resolución N° 8, de fecha 12 de junio de 20242, que declaró improcedente la demanda de amparo, en el proceso constitucional seguido contra el Poder Judicial y otros. ii. La Empresa Agrícola Cayaltí S.A.A. mediante escrito presentado el 21 de junio de 20243, sustenta su recurso de apelación contra el auto contenido en la resolución N° 7, expedido en la audiencia única de 17 de agosto de 20234, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por dicha codemandada, dentro del mismo proceso constitucional.
1. Demanda La Asociación de Agricultores y Ganaderos del Fundo Palomino, representada por su presidente Amador Penachi Chávez, interpone demanda de amparo5, solicitando como pretensión, se declare la nulidad de la Resolución N° 2 del 15 de enero de 2024, que confi rmó la Resolución N° 142, de 11 de setiembre de 2023, expedida en el expediente N° 03199-2010-21-1706-JR-CI-02. Sostiene que con ello se ha vulnerado el debido proceso en su manifestación del derecho de defensa. Refi ere que el acto lesivo se inició con la Resolución N° 138, de 17 de marzo de 2023, continuó con la Resolución N° 142, y se mantuvo con la Resolución N° 2, que agotó la última instancia. Añade que esta última, le fue notifi cada el 23 de enero de 2024, y por ello, interpuso la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Expone que, en el proceso de desalojo seguido en el expediente N° 3199-2010, se declaró fundada la demanda y, en ejecución de sentencia, surgieron difi cultades para identifi car el predio a desalojar. Por tal motivo, mediante la Resolución N° 109, se dispuso la designación de peritos para determinar la ubicación exacta del bien y, posteriormente, por Resolución N° 132, se modifi có la metodología del informe pericial para que se realizara con dron; sin embargo, según afi rma, tampoco así se logró identifi car con exactitud el predio, y pese a ello, por Resolución N° 138 se requirió a la parte demandada presentar planos perimétricos con coordenadas UTM del área que ocupaba, brindar facilidades a los peritos judiciales y se dispuso ofi ciar a la Policía Nacional del Perú para que les otorgue garantías. Alega que la diligencia pericial se realizó sin poner en su conocimiento la fecha exacta en que los peritos acudirían al predio, a recoger las coordenadas, lo que le impidió concurrir con un perito de parte, pese a que este ya se encontraba acreditado ante el juzgado. Asimismo, sostiene que contra la Resolución N° 138 formuló nulidad, porque -según afi rma-, la judicatura dispuso actos no solicitados por las partes, no precisó si se trataba de una nueva pericia o de la continuación de la anterior, omitió realizar audiencia de debate pericial pese a la presentación de un informe de parte, y señaló de manera oculta la fecha de inspección del 27 de abril de 2023, limitando así su derecho de defensa. Añade que dicha nulidad fue declarada improcedente por la Resolución N° 142, y que esa decisión fue confi rmada por la Resolución N° 2, que ahora cuestiona en sede constitucional. En el escrito de subsanación6, precisa que la afectación a la tutela procesal efectiva, radica en que la resolución N° 138 dispuso que la Policía Nacional del Perú, preste garantías a los peritos para realizar la inspección en el predio, pero la fecha exacta de esa diligencia, habría sido ocultada a la recurrente, con lo cual se limitó su derecho de defensa; agrega que tampoco se motivaron las razones por las cuales se habría ocultado la fecha en que los peritos recogerían las coordenadas. Asimismo, identifi ca al Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A., como parte demandante del proceso ordinario, y adjunta los cargos del escrito de apelación contra la Resolución N° 142, y del escrito de nulidad de fecha 2 de mayo de 2023. 2. De las resoluciones cuestionadas 2.1. Auto apelado Mediante auto contenido en la Resolución N° 7, expedida en la audiencia única, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la codemandada Empresa Agrícola Cayaltí S.A.A., y acto seguido, declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes. La Sala señaló que la codemandada sostenía que el plazo para interponer el amparo, debía computarse desde la notifi cación de la Resolución N° 138, o en todo caso, desde la Resolución N° 139, al considerar que aquella había quedado consentida. Sin embargo, el colegiado advirtió que la parte demandante dedujo nulidad contra la Resolución N° 138, la cual fue declarada improcedente mediante la Resolución N° 142; luego, esa decisión fue apelada, y resuelta por la Segunda Sala Civil, mediante la Resolución N° 2 de 15 de enero de 2024, cuya nulidad fue solicitada expresamente en el presente proceso de amparo. Por ello, concluyó que el plazo de 30 días previsto en el artículo 45° del Código Procesal Constitucional, debía computarse desde la notifi cación de esta última resolución, producida el 23 de enero de 2024, y dado que la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2024, determinó que había sido interpuesta dentro del plazo legal. 2.2 Sentencia apelada La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia N° 418, contenida en la Resolución N° 8, de 12 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda de amparo. Para tal efecto, precisó que la pretensión estaba dirigida a obtener la nulidad de la Resolución N° 2, emitida por la Segunda Sala Civil en el Expediente N° 03199-2010-21-1706-JR-CI-02. Para sustentar dicha decisión, señaló en primer término, que el proceso de amparo tiene carácter residual, y que no puede ser utilizado como una instancia adicional de impugnación, ni como una vía para replantear o reproducir controversias ya resueltas por la jurisdicción ordinaria. Añadió que el amparo contra resoluciones judiciales, exige la constatación de un agravio manifi esto que comprometa el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y que no corresponde al juez constitucional, actuar como tribunal de alzada, respecto de errores de hecho o de derecho atribuidos a los jueces ordinarios. A partir de ello, la Sala precisó que, si bien la pretensión formal de la demanda incidía en la Resolución N° 2 de 15 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil en el Expediente N° 3199-2010-21-1706-JR-CI-02, los argumentos desarrollados por la parte demandante, evidenciaban que la supuesta afectación habría ocurrido desde la Resolución N° 138 del cuaderno principal del mismo expediente. En ese sentido, advirtió que el verdadero cuestionamiento de la demandante, no se dirigía al contenido propio del auto de vista impugnado en sede constitucional, sino a las actuaciones procesales previas, dictadas en la etapa de ejecución del proceso ordinario. Luego, de la revisión del Expediente N° 3199-2010 a través del Sistema Integrado Judicial, la Sala estableció que mediante la Resolución N° 138 -decreto-, se dispuso que la ahora demandante presentara los planos perimétricos con coordenadas UTM, del área que ocupaba, brindara facilidades a los peritos para la elaboración del informe pericial ordenado y además, se ofi ciara a la Policía Nacional del Perú para que se otorgaran garantías a dichos órganos de auxilio judicial. Asimismo, dejó constancia que contra esa resolución, la ahora demandante interpuso recurso de apelación, declarada improcedente mediante la Resolución N° 139, y agregó que contra esta última, se interpuso recurso de queja, el cual fuera desestimado en el incidente 81 del mismo expediente. La sentencia apelada añadió que, pretendiendo remediar el error de su defensa, la ahora demandante volvió a cuestionar la Resolución N° 138 mediante un pedido de nulidad, frente al cual se expidió la Resolución N° 142, que la declaró improcedente, al considerar que lo correcto era plantear recurso de reposición, dada la naturaleza de la resolución cuestionada. Precisó también que esa decisión, fue confi rmada por la Resolución N° 2, cuestionada en el presente proceso de amparo, en la cual se estimó que «el remedio de la nulidad no es el medio impugnatorio que tiene reservado la norma procesal para cuestionar una decisión judicial que versa sobre asuntos de impulso del desarrollo del proceso». Finalmente, la Sala destacó que en la Resolución N° 2, no se discutieron los cuestionamientos formulados por la demandante contra la Resolución N° 138, sino únicamente la procedencia del pedido de nulidad planteado contra dicha resolución. Sobre esa base, concluyó que, en la demanda de amparo, no existía una argumentación dirigida propiamente contra el auto de vista cuestionado, sino que la parte demandante se limitaba a cuestionar nuevamente la Resolución N° 138. Por ello, estimó que su intención, era articular el proceso de amparo como una vía adicional, para impugnar aquel decreto, lo cual resulta contrario a los fi nes del proceso constitucional, en consecuencia, declaró improcedente la demanda. 3. De los recursos de apelación Sobre el auto apelado La Empresa Agrícola Cayaltí S.A.A. en la audiencia de fecha 17 de agosto de 2023 interpuso recurso de apelación contra el auto contenido en la Resolución N° 7, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por su parte, la misma que sustentó mediante el escrito de fecha 21 de junio de 2024. Como agravio central, sostiene que la Sala superior incurre en error al considerar que la resolución materia del proceso constitucional, es la Resolución N° 2, de 15 de enero de 2024, cuando -según afi rma-, la resolución realmente cuestionada en la demanda de amparo es la Resolución N° 138 de 17 de marzo de 2023, expedida en el proceso civil N° 3199-2010, seguido por su representada contra la asociación demandante y otras personas sobre desalojo. Expone que, dentro de dicho proceso, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo expidió la Resolución N° 138, consistente en un decreto de mero trámite. Refi ere que contra esa resolución la asociación demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente, por cuanto las resoluciones consistentes en decretos de mero trámite no son apelables y, en todo caso, solo podían ser cuestionadas mediante recurso de reposición. A partir de ello, sostiene que el error en el
que incurrió la hoy demandante en el proceso civil, es de su exclusiva responsabilidad, y no constituye un vicio procesal atribuible al órgano jurisdiccional, ni una violación de derecho constitucional alguno. Añade que, mediante la Resolución N° 139 de 8 de mayo de 2023, se declaró improcedente aquella apelación y que, por ello, la Resolución N° 138 adquirió calidad de cosa juzgada, quedando inmutable lo resuelto en ella. Agrega que contra la Resolución N° 139, la asociación planteó recusación a la juzgadora, sin embargo, afi rma que ello no altera el hecho de que la Resolución N° 138, quedó fi rme desde la notifi cación de la Resolución N° 139 que -según indica-, ocurrió el 16 de junio de 2023, conforme al Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial. Sobre esa base, sostiene que el plazo para interponer proceso de amparo contra la Resolución N° 138 había vencido, pues el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que la demanda de amparo contra resoluciones judiciales debe interponerse dentro de los 30 días hábiles contados desde la notifi cación de la resolución fi rme; por ello, al haberse ingresado la demanda constitucional recién el 5 de marzo de 2024, la acción se encontraba prescrita. Asimismo, respecto de la nulidad que la asociación invoca contra la Resolución N° 138, la recurrente refi ere que esta fue planteada con posterioridad al recurso de apelación, ya intentado contra esa misma resolución y que además, fue formulada extemporáneamente. En ese sentido, sostiene que la nulidad no impedía considerar fi rme la Resolución N° 138, puesto que el pedido no fue deducido en la primera oportunidad que la parte perjudicada tuvo para hacerlo. En esa línea, afi rma que la Sala superior se equivocó al señalar, en el quinto considerando del auto impugnado, que la Resolución N° 138 recién adquirió fi rmeza, cuando la Segunda Sala Civil, resolvió la nulidad mediante la Resolución N° 2, del 15 de enero de 2024, y que solo desde la notifi cación de esta última, debía computarse el plazo de prescripción. A juicio de la apelante, ese razonamiento es incorrecto, precisamente porque la resolución contra la cual se dirige el amparo, es la Resolución N° 138. Concluye, por ello, que la excepción de prescripción debió declararse fundada. Sobre la sentencia apelada La Asociación de Agricultores y Ganaderos del Fundo Palomino interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la Resolución N° 8, que declaró improcedente la demanda de amparo, y solicita que dicha decisión sea revocada. Como sustento del recurso, refi ere que, conforme a lo expuesto en la demanda, mediante la Resolución N° 138, de 17 de marzo de 2023, se dispuso que la Policía Nacional del Perú preste garantías a los peritos, para que realicen la inspección en el predio en litigio a fi n de efectuar la pericia; sin embargo, sostiene que la fecha exacta en que los peritos estarían en el predio, recogiendo las coordenadas para la ubicación exacta de los predios a desalojar, fue ocultada a la apelante, lo que le impidió asistir con su perito de parte, pese a que éste se encontraba acreditado ante el juzgado. Alega que ello evidencia una afectación al debido proceso, al haberse limitado su derecho de defensa, más aún cuando no se trataba de un desalojo, supuesto en el cual -según afi rma-, sí podría justifi carse la reserva de fecha y hora. Añade que la judicatura no motivó las razones por las cuales ocultó la fecha de la diligencia en la que los peritos recogerían las coordenadas. Sostiene, además, que, pese a encontrarse el proceso en etapa de ejecución, subsiste una evidente afectación al derecho de defensa y una falta de motivación de las resoluciones judiciales, pues al tratarse de una decisión que incide en derechos fundamentales, la magistrada debió fundamentar porque ocultaría la fecha de inspección. Refi ere que incluso los órganos de auxilio, esto es, los peritos, debieron comunicar la fecha en que se constituirían en el predio, a fi n de que la recurrente pudiera ejercer su derecho de defensa y concurrir con un perito de parte. Asimismo, señala que la sentencia apelada reproduce los argumentos ya expuestos por la Sala Civil en el proceso ordinario, al sostener que contra la Resolución N° 138 correspondía interponer reposición y no apelación o nulidad. Frente a ello precisa que, adicionalmente al recurso de apelación, interpuso nulidad porque -según afi rma-, el remedio procesal idóneo para cuestionar un acto procesal es precisamente la nulidad, al permitir al magistrado reevaluar su decisión frente a una afectación del debido proceso. Aduce que el recurso de reposición es limitado, por cuanto la resolución que lo decide es inapelable, conforme al artículo 363 del Código Procesal Civil, y sostiene que si la defensa hubiera interpuesto reposición contra la Resolución N° 138, y esta hubiera sido denegada, no habría podido apelar y si luego promovía amparo, la Sala igualmente habría sostenido que no agotó la segunda instancia. En el mismo sentido, invoca la noción de «debido proceso formal» desarrollada por el Tribunal Constitucional, comprensiva del derecho al juez natural, a la observancia de los procedimientos preestablecidos, al derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones, entre otros componentes de la tutela procesal efectiva. A partir de ello, afi rma que la Resolución N° 138 carece de motivación, pues dispone la práctica de actos procesales no solicitados por las partes, contraviniendo el principio dispositivo; agrega que también ordena que la Policía Nacional preste garantías a los peritos, pese a que no se trata de un desalojo, y que ello dio lugar a una pericia que califi ca de nula, la cual -según refi ere-, continuó vulnerando el debido proceso. Finalmente, sostiene que la defensa de la hoy apelante, ha venido cuestionando en el proceso ordinario los actos procesales ordenados mediante la Resolución N° 138, pues estos inciden directamente en la afectación del debido proceso; sin embargo, afi rma que la Sala Civil confi rmó tales actos y que, al declararse improcedente la demanda de amparo, se la deja en mayor estado de indefensión. Por ello, concluye que en el presente caso, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esto es, determinar si con la emisión de la Resolución N° 138, se afectó o no el debido proceso y, de verifi carse ello, suspender los efectos de dicha resolución, y dejar sin efecto los actos procesales realizados con posterioridad. II. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Petitorio: La Asociación de Agricultores y Ganaderos del Fundo Palomino, representada por su presidente Amador Penachi Chávez, interpone demanda de amparo, solicitando como pretensión, se declare la nulidad de la Resolución N° 2, de 15 de enero de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de Chiclayo, que confi rmó la Resolución N° 142, de 11 de setiembre de 2023, emitida en el Expediente N° 03199-2010-21-1706-JR-CI-02, por considerar que con ello se vulneró el debido proceso en su manifestación del derecho de defensa. 1.2. Asunto controvertido: Determinar si en el presente caso, la Resolución N° 2, de 15 de enero de 2024, que confi rmó la improcedencia de la nulidad formulada contra la Resolución N° 138, de 17 de marzo de 2023, emitida en la etapa de ejecución del proceso de desalojo, seguido en el expediente N° 3199-2010, vulneró la tutela procesal efectiva y, en particular, el derecho de defensa de la asociación demandante, o si por el contrario, la pretensión constitucional constituye un intento de reexaminar actuaciones y decisiones adoptadas en la jurisdicción ordinaria. 2. Procedencia del amparo contra resoluciones judiciales 2.1. El Nuevo Código Procesal Constitucional: Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, precisan la fi nalidad y la procedencia del proceso de amparo. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el segundo fundamento de la sentencia emitida en el Expediente N° 01480-2006-AA/TC, ha establecido expresamente lo siguiente: «(…) en el proceso de amparo, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al Juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades
o inconsistencias en valoración de los hechos» (subrayado agregado). 2.3. Asimismo, es importante recordar que, a través del
constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, y tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del auto cuestionado Examinado el recurso de apelación por la Empresa Agrícola Cayalti, este Supremo Tribunal considera que no corresponde ampararlo. La apelante sostiene que la Sala superior incurrió en error al considerar que la resolución materia del amparo es la Resolución N° 2, de 15 de enero de 2024, cuando -a su juicio-, la resolución verdaderamente cuestionada era la Resolución N° 138, de 17 de marzo de 2023. Sin embargo, tal alegación no desvirtúa lo resuelto en el auto apelado. En efecto, la Resolución N° 7 parte de un dato procesal objetivo: la propia demanda de amparo solicitó expresamente la nulidad de la Resolución N° 2. A partir de ello, la Sala de mérito concluyó que el plazo para interponer la demanda debía computarse desde la notifi cación de dicha resolución. Esa misma delimitación fue mantenida en la audiencia única, en la que se fi jó como punto controvertido determinar si con la emisión del auto de vista, contenido en la Resolución N° 2 se había afectado el derecho al debido
Ahora bien, la Resolución N° 138 tiene naturaleza de decreto. No resolvió el fondo de una incidencia, ni puso fi n a una articulación; por el contrario, dispuso actos de impulso en ejecución de sentencia, tales como requerir la presentación de planos perimétricos con coordenadas UTM, ordenar que se brinden facilidades a los peritos judiciales, y disponer que se ofi cie a la Policía Nacional del Perú para que otorgue las garantías necesarias. Por ello, el medio impugnatorio ordinario previsto por la ley frente a dicha resolución era la reposición, no la apelación. Sin embargo, ello no conduce a estimar la excepción de prescripción, y es que el auto contenido en la Resolución N° 7 no resolvió la excepción a partir de una califi cación equivocada de la Resolución N° 138, sino sobre la base de la resolución formalmente cuestionada en el proceso de amparo. En efecto, la Sala advirtió que la asociación demandante dedujo nulidad contra la Resolución N° 138, que la nulidad fue resuelta por la Resolución N° 142, y que ésta última fue apelada y decidida por la Resolución N° 2. De ahí que considerara jurídicamente correcto, tomar esta última como punto de referencia, para el cómputo del plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Es así que, al verifi carse que la Resolución N° 2 fue notifi cada el 23 de enero de 2024 y que la demanda de amparo fue presentada el 5 de marzo de 2024, la Sala superior concluyó, con acierto, que la demanda había sido interpuesta dentro del plazo legal. Consecuentemente, este Supremo Tribunal concluye que el auto contenido en la Resolución N° 7 no incurre en la infracción denunciada; por el contrario, identifi có correctamente la resolución materia del amparo y aplicó de manera adecuada el plazo de prescripción previsto en la norma procesal constitucional. 4. Análisis de la sentencia Corresponde desestimar también el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Agricultores y Ganaderos del Fundo Palomino, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 8. En efecto, la apelante sostiene, en lo sustancial, que la improcedencia de la demanda no debió declararse, porque existía una afectación real del derecho de defensa desde la Resolución N° 138, en tanto -según afi rma-, la fecha exacta en que los peritos acudirían al predio, habría sido ocultada, lo que le impidió concurrir con perito de parte; añade que esa resolución carecía de motivación, que ordenó actos no solicitados por las partes y que el proceso constitucional debió ingresar al examen de fondo de tales cuestionamientos. Sin embargo, ese planteamiento no desvirtúa la conclusión alcanzada por la Sala superior. Debe recordarse, en primer término, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, procede respecto de resoluciones fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, y que por su naturaleza, no constituye una instancia adicional destinada a prolongar el debate sobre controversias ya resueltas en la jurisdicción ordinaria. Así lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al señalar que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. La propia sentencia apelada recogió ese entendimiento al precisar que el amparo no puede ser utilizado para replantear o reproducir una controversia ya resuelta, ni para continuar la revisión de una decisión judicial como si se tratara de una instancia superior. Desde esa premisa, la Sala de mérito identifi có correctamente el objeto del proceso. En la demanda, la asociación solicitó expresamente la nulidad de la Resolución N° 2, de 15 de enero de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil, y en concordancia con ello, los puntos controvertidos fi jados en la audiencia única, se orientaron a determinar si con la emisión de ese auto de vista, se había afectado el debido proceso, si lo pretendido era un reexamen de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, y si la demandante tenía o no vías procesales específi cas para su reclamo. No obstante, al examinar el caso concreto, la sentencia apelada advirtió que los agravios desarrollados por la demandante, no estaban dirigidos en rigor, contra el contenido propio de la Resolución N° 2, sino contra la Resolución N° 138, expedida en ejecución de sentencia. Esa apreciación se encuentra respaldada por las mismas alegaciones de la apelante, tanto en la demanda como en su recurso contra la sentencia, en los cuales insiste en cuestionar se hubieran requerido planos con coordenadas UTM, que se ordenara brindar facilidades a los peritos, que se ofi ciara a la Policía Nacional del Perú para otorgar garantías y que no se le hubiera informado oportunamente la fecha de la diligencia pericial. Es decir, los agravios se concentran en la actuación procesal dispuesta en la Resolución N° 138 y en sus consecuencias dentro de la ejecución, no en un defecto autónomo del auto de vista cuestionado en el amparo. A lo precedentemente expuesto, se añade que la propia secuencia procesal del expediente subyacente confi rma esa conclusión. La Resolución N° 138 -que, como ya se indicó, tiene naturaleza de decreto-, dispuso requerimientos y medidas de impulso vinculadas a la labor pericial en ejecución. Contra ella, la demandante interpuso apelación, la cual fue declarada improcedente por tratarse de un decreto; posteriormente, promovió nulidad, la cual fuera declarada improcedente mediante la Resolución N° 142, y fi nalmente, esa decisión fue confi rmada por la Resolución N° 2. La sentencia apelada destaca justamente que en la Resolución N° 2, no se discutieron los cuestionamientos de fondo dirigidos contra la Resolución N° 138, sino únicamente la procedencia del pedido de nulidad articulado contra ella. Dicha secuela es decisiva. Si la Resolución N° 2 se limitó a confi rmar la improcedencia de la nulidad, el proceso de amparo no podía convertirse en una vía indirecta, para abrir examen constitucional sobre el fondo de todas las objeciones formuladas contra la Resolución N° 138, como si se tratara de una nueva instancia revisora de la ejecución. Precisamente por ello la sentencia apelada concluyó que la actora no había construido una argumentación propia, contra el auto de vista cuestionado, sino que pretendía utilizar el amparo como una vía adicional para cuestionar el decreto expedido en el proceso ordinario. Tampoco modifi ca esta conclusión, la alegación relativa a la supuesta ocultación de la fecha de la diligencia pericial o a la ausencia de debate pericial. Aun cuando la demandante considere que tales actuaciones incidieron en su derecho de defensa, lo cierto es que esos reparos recaen sobre el modo en que se desarrolló la ejecución de sentencia, y sobre la actividad procesal desplegada por el juzgado y los peritos, no sobre un vicio manifi esto y autónomo de la Resolución N° 2. El amparo contra resoluciones judiciales exige que el agravio constitucional se proyecte directamente sobre la resolución demandada; no basta, por tanto, con arrastrar al proceso constitucional, disconformidades originadas en decisiones previas del trámite ordinario. En esa misma línea, la sentencia apelada observó que la demandante había intentado diversos mecanismos procesales frente a la Resolución N° 138 -, apelación, nulidad e incluso queja en el proceso subyacente-, lo que revela que el núcleo de su inconformidad, estuvo siempre localizado en dicha resolución y en las actuaciones de ejecución que esta dispuso. Por ello, al concluir que la pretensión constitucional estaba orientada a reabrir el debate sobre tales actuaciones, la Sala superior no incurrió en una decisión arbitraria ni inmotivada, sino que resolvió de manera congruente con la estructura real del litigio, por lo que consecuentemente, este Supremo Tribunal estima que la sentencia apelada efectuó
una correcta delimitación del objeto del amparo y aplicó adecuadamente el estándar de procedencia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, el agravio formulado por la Asociación de Agricultores y Ganaderos del Fundo Palomino no puede prosperar y corresponde confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo. III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas: I. CONFIRMARON el auto de fecha 17 de agosto de 2023, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la codemandada Empresa Agrícola Cayaltí S.A.A. II. CONFIRMARON la sentencia de fecha 12 de junio de 2024, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por la Asociación de Agricultores y Ganaderos del Fundo Palomino contra el Poder Judicial y otros, sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial «El Peruano», conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. - SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Ver página 211 del expediente judicial digital. Ver página 200 del expediente judicial digital. Ver página 194 y 216 del expediente judicial digital. Ver página 193 del expediente judicial digital. Ver página 39 del expediente judicial digital. Ver página 71 del expediente judicial digital. W-2519370-324