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Amparo

Amparo 7190-2016-0

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Trabajo
Expediente
7190-2016-0
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-21
Edición
3912

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE N° 27-2023 LIMA Lima, diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro VISTA; con el expediente principal y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema: OBJETO DEL RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Carmen Raquel Serrano Cruzado, mediante escrito presentado con fecha 15 de septiembre de 2022, obrante a fojas 52 del cuadernillo de apelación, contra la sentencia contenida en la resolución número 04, de fecha 16 de agosto de 2022, obrante a fojas 39 del cuadernillo de apelación, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta contra el Poder Judicial y otra. ANTECEDENTES: Sobre el Expediente N° 7190-2016-0-1817-JR-CO-06 (Sobre ejecución de garantía hipotecaria) En dicho proceso se efectuaron los siguientes actos: 1. La Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima - Caja Trujillo el 10 de julio de 2000 interpuso demanda de ejecución de garantía hipotecaria contra Carmen Raquel Serrano Cruzado y Pen Fi Chu Yong, a fi n de que cumplan con pagar la suma de S/ 511,660.39, más intereses moratorios y compensatorios, gastos, costas y costos del proceso; y en caso de incumplimiento se proceda al remate del bien dado en garantía hipotecaria. 2. Por Resolución N° 01, de fecha 04 de julio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose a la parte ejecutada pagar al ejecutante la suma de S/.477,583.94, más intereses correspondientes, costos y costas del proceso, bajo apercibimiento de procederse al remate del inmueble dado en garantía. 3. Por Resolución N° 11, Auto Final de Remate, de fecha 20 de julio de 2018, declaró saneado el proceso e infundada la contradicción; por lo que, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número uno, procédase al remate de los bienes dados en garantía, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución. 4. Por Resolución N° 12, de fecha 16 de octubre de 2018, se declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución N° 11, concediéndole el plazo de tres días, a fi n de que subsane la omisión advertida, bajo apercibimiento de rechazarse su recurso. 5. Por Resolución N° 13, de fecha 31 de enero de 2019, se resolvió: rechazar la apelación; declarar consentida la Resolución N° 11, Auto Final de Remate; valorícese los inmuebles sub litis ubicados en: a) Av. Aviación N° 2546 - “Ofi cina 401”, cuarto piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, que se encuentra inscrito en la Partida Registral N° P11226422 del Registro de Predios de Lima; y b) Av. Aviación N° 2546 - “Ofi cina 402”, cuarto piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, que se encuentra inscrito en la Partida Registral N° P11226423 del Registro de Predios de Lima; y, desígnese 02 peritos tasadores. 6. Por Resolución N° 27, de fecha 16 de julio de 2021, se resolvió convocar a remate público electrónico de los inmuebles ubicados en: a) Av. Aviación N° 2546 - “Ofi cina 401”, cuarto piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima; Ficha Registral: P11226422 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. b) Av. Aviación N° 2546 - “Ofi cina 402”, cuarto piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima; Ficha Registral: P11226423 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. 7. Por Resolución N° 36, de fecha 04 de marzo de 2022, se resolvió transferir la propiedad del bien inmueble ubicado en Av. Aviación N° 2546 - “Ofi cina 401”, cuarto piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, que se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 11226422 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima por la suma de US$ 72,834.81, íntegramente pagado a favor de Nelson Ytalo Rivera Reyes, identifi cado con D.N.I. 10178150, de estado civil soltero. 8. Por Resolución N° 50, de fecha 10 de agosto de 2022, se resolvió transferir la propiedad del bien inmueble ubicado en Av. Aviación N° 2546 - “Ofi cina 402”, cuarto piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, que se encuentra inscrito en la Partida Registral N° 11226423 del Registro de Predios de Lima por la suma de US$ 91,112.09, íntegramente pagado a favor de Mileny Perales Salazar, identifi cado con D.N.I. 16767368, de estado civil soltera. Sobre el proceso de amparo De la pretensión de la demanda: Conforme se aprecia del escrito de fecha 09 de diciembre de 2021, obrante a fojas 05 del cuadernillo de apelación, Carmen Raquel Serrano Cruzado, interpone demanda constitucional de amparo, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N° 27 de fecha 16 de julio de 2021, dictada en el Expediente N° 7190-2016-0-1817-JR-CO-06, que dispuso convocar a primer remate público electrónico de los bienes inmuebles sub litis, ubicados en Av. Aviación N° 2546

- “Ofi cina 401”, Cuarto Piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, Ficha Registral N° P11226422 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y en Av. Aviación N° 2546 - “Ofi cina 402”, Cuarto Piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, Ficha Registral N° P11226423 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; por la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho de propiedad. Sostiene que, la pretensión principal de amparo está dirigida contra la Resolución N° 27 del 16 de julio del 2021, referida a la primera convocatoria de remate de los dos inmuebles sub litis de su propiedad; y que, al no haberse efectivizado los remates, se vuelven a sacar a remate sus 02 inmuebles, habiéndose inclusive adjudicado y transferido uno de ellos mediante Resolución N° 36. En consecuencia, la presente acción de amparo está dirigida no solamente contra la resolución que ordena los remates, sino también su posterior ejecución hasta dictarse la Resolución N° 36. Señala que dicho proceso judicial atenta contra el debido proceso, pues se ordena ejecutar 02 remates en un solo proceso, lo que no resulta atendible. Asimismo, indica que, la parte ejecutante en los fundamentos de la pretensión principal no ha detallado cual es el monto que corresponde garantizar a cada inmueble, pretendiendo, de este modo arbitrario, rematar los dos inmuebles por la deuda global y total, sin tener en consideración que cada ofi cina tiene un tope de monto a garantizar de acuerdo al contrato pactado; por consiguiente, la suma puesta a cobro por la garantía hipotecaria resultaba a todas luces inexigible como obligación, y, en todo caso, el Juzgado no ha sustentado en el mandato ejecutivo dicha circunstancia. Si bien, dicha situación ha sido resuelta por Resolución N° 11 declarando infundada la contradicción, lo cierto es que el juzgado no ha corregido la anómala situación. Del pronunciamiento de la Sala Superior: La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número 04, de fecha 16 de agosto de 2022, declara improcedente la demanda de acción de amparo, tras considerar que: “… la Resolución N° 27… dispuso convocar a primer remate público electrónico los dos bienes inmuebles sub litis, ubicados en Av. Aviación N° 2546 - “Ofi cina 401”, Cuarto Piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima, Ficha Registral N° P11226422 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; y en Av. Aviación N° 2546 - “Ofi cina 402”, Cuarto Piso, Urb. San Borja, distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima, Ficha Registral N° P11226423 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Ello atendiendo al pedido de convocatoria de la parte ejecutante y a que mediante Resolución N° 22 de fecha 5 de noviembre del 2020 se aprobó el dictamen pericial de tasación, conforme se señala en la resolución judicial cuestionada. … la Resolución N° 11 de fecha 20 de julio de 2018, por la cual el Sexto Juzgado Civil Comercial de Lima declaró infundadas la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la contradicción al mandato de ejecución (por inexigibilidad de la obligación), formuladas por la parte ejecutada, y dispuso sacar a remate los dos inmuebles referidos en la cláusula décima del contrato, que funge de título de ejecución, estos es los inmuebles sub litis … Dicha resolución, la parte ejecutada (ahora amparista) dejó consentir, al no haber subsanado la inadmisibilidad de su apelación, tal como consta de la Resolución N° 13 de fecha 31 de enero de 2020, que rechazó dicho recurso impugnatorio y declaró consentido el auto fi nal de remate … Se colige de lo anterior, que la convocatoria del remate judicial de los inmuebles de propiedad de la amparista, dispuesta mediante la Resolución N° 27 de fecha 16 de julio de 2021, deriva del mandato judicial contenido en el Auto Final de fecha 20 de julio de 2018 … … dado que, en el presente proceso, la amparista impugna la Resolución N° 27 de fecha 16 de julio de 2021 (solicitando se declare su nulidad), no obstante que los fundamentos de su demanda se encuentran dirigidos a impugnar el Auto Final de fecha 20 de julio 2028, que ordenó sacar a remate los dos inmuebles de su propiedad para garantizar la deuda puesta a cobro en el proceso ordinario de ejecución de garantía; es claro que la demanda de amparo interpuesta, no se refi ere a un agravio manifi esto causado por la citada Resolución N° 27 al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados … en los hechos, discrepa de lo resuelto en el Auto Final de fecha 20 de julio de 2008, el cual además dejó consentir; por lo que, su demanda tiene como propósito que se revalore lo que fue resuelto en el proceso ordinario, es decir, que este órgano colegiado opere como una especie de instancia adicional de la judicatura ordinaria”. Del recurso de apelación: Conforme se aprecia del escrito de fecha 15 de septiembre de 2022, obrante a fojas 52 del cuadernillo, la parte demandante, Carmen Raquel Serrano Cruzado, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2022, en la cual solicita que se revoque la sentencia impugnada y se declare fundada la demanda de acción de amparo. Delimitación de la controversia: En el caso concreto, la controversia radica en determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido expedida en estricta observancia de los derechos constitucionales. CONSIDERANDO: Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Primero.- El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). Segundo.- El Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 1° señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9° prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). Tercero.- El Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (…)”. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme: “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”. Cuarto.- Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios; pues, no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. Pronunciamiento sobre el caso concreto Quinto.- Respecto a la causal de improcedencia de la demanda establecida en el numeral 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307.

Sobre el particular, la norma citada precedentemente señala lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.”. Sexto.- En tal sentido, la accionante a través de su demanda solicita la nulidad de la Resolución N° 27, que dispuso convocar al primer remate público electrónico de los bienes inmuebles sub litis, ofi cinas 401 y 402, proceso judicial que atenta contra el debido proceso, pues se ordena ejecutar 02 remates en un solo proceso; asimismo, no ha detallado cual es el monto que corresponde garantizar a cada inmueble, pretendiendo, rematar 02 inmuebles por la deuda global, sin tener en consideración que cada ofi cina tiene un tope de monto a garantizar de acuerdo al contrato pactado. Sin embargo, se debe tener en cuenta la Resolución N° 11, la cual dispuso proceder con el remate de los bienes dados en garantía, y que luego de hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución 12, por Resolución 13 se declaró consentida la mencionada Resolución N° 11. Séptimo: De lo expuesto, como bien lo ha establecido la Sala Superior, se desprende que la Resolución N° 27 deriva del mandato judicial contenido en Resolución N° 11, en ese sentido, lo que pretende en el fondo la accionante es que, en el presente proceso constitucional, se cuestione nuevamente lo resuelto en dicha resolución como si este proceso se tratara de una instancia más, no obstante, que la misma ha sido consentida por la actora, conforme se advierte del resumen de los antecedentes del expediente primigenio, antes indicado. Octavo: Más aún, si del examen del recurso de apelación, la demandante señala que de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Procesal Constitucional, se reserva el derecho de fundamentarlo en la máxima instancia del Poder Judicial; sin embargo, de la revisión de los actuados se verifi ca que la parte recurrente no ha cumplido con presentar el sustento de los agravios ante esta instancia, careciendo su recurso de fundamentación. Noveno: En consecuencia, habiéndose establecido que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y en consecuencia lógica y necesaria del análisis de sus premisas, además, que no ha sustentado agravio alguno en el recurso de apelación; consideraciones por las que la venida en grado, debe confi rmarse. Por tales consideraciones, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 04, de fecha 16 de agosto de 2022, obrante a fojas 39 del cuadernillo de apelación, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por Carmen Raquel Serrano Cruzado contra el Poder Judicial y otra. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Carmen Raquel Serrano Cruzado contra el Poder Judicial y otra, sobre Proceso de Acción Amparo; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta, integra esta Sala Suprema, el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. Interviene como ponente, el señor Juez Supremo Proaño Cueva. SS. PROAÑO CUEVA PEREIRA ALAGÓN DELGADO AYBAR DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN W-2345181-5

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