Sala Primera. Sentencia 1018/2024
LIMA JESÚS LUIS PAITAN INCIO
En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Luis Paitan Incio contra la resolución de foja 364, de fecha 8 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 14 de junio de 20171, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados contabilizados desde un año posterior a la fecha de ocurrido el incidente (certifi cado médico). Manifi esta haber laborado para la empresa Centromin Perú SA, desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 31 de julio de
1997, y para la empresa Doe Run Perú SRL, desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha. Refi ere haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por la absorción de polvos minerales y otros agentes químicos, motivo por el cual se le diagnosticó la enfermedad profesional de neumoconiosis con 65 % de menoscabo, conforme se aprecia del certifi cado médico de fecha 23 de agosto de 2013. Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA dedujo la excepción de convenio arbitral e incompetencia por razón de la materia, formuló tacha contra el certifi cado médico de fecha 23 de agosto de 2013 y contestó la demanda2. Señaló que el certifi cado médico carece de valor probatorio, por cuanto en la historia clínica incorporada al presente proceso no obran los exámenes auxiliares idóneos para el diagnóstico de la neumoconiosis. Alega que el mencionado certifi cado no tiene valor probatorio porque el Ministerio de Salud ha señalado que la Comisión Médica del Hospital Lanfranco La Hoz no es entidad competente para califi car las enfermedades profesionales. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi, a través de la Resolución 8, de fecha 6 de noviembre de 20193, declaró improcedente la demanda, por considerar que persiste la incertidumbre respecto al verdadero estado de salud del actor, pues a pesar de habérsele dado la oportunidad de someterse a un nuevo examen médico, ello no ha ocurrido, por lo que se ha confi gurado el supuesto detallado en la regla sustancial de la sentencia emitida en el Expediente 00799- 2014-PA/TC. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de julio de 20214, confi rmó la apelada, por estimar que, en el presente caso, se ha evidenciado la renuencia del accionante a someterse a un nuevo examen médico, motivo por el cual resulta de aplicación lo dispuesto en la Regla Sustancial 4, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
Delimitación del petitorio y Procedencia de la demanda 1. El recurrente interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero. 5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 9. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 10. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 11. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado, se infi ere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales). 12. En el presente caso, con la fi nalidad de acreditar la relación de nexo de causalidad entre las labores que realizó y la enfermedad de neumoconiosis, el demandante presentó: a) El certifi cado de trabajo5 y la declaración jurada del empleador6 emitidos por la empresa minera del Centro del Perú SA, de los cuales, se aprecia que el recurrente laboró desde el 15 de marzo de 1982 hasta el 31 de julio de 1997, en la Unidad Cobriza desempeñando las labores de agente 3.a, operario y ofi cial. b) La constancia de trabajo7 y la declaración jurada, de fecha 19 de setiembre de 2013,8 de la empresa Doe Run Peru SRL - División Cobriza, donde se desprende que el actor prestó labores en centro de producción minera, metálicos y siderúrgicos, expuesto a riesgo de toxicidad, peligrosidad, desde el 16 de mayo de 2002 hasta la fecha, ocupando los cargos de operario, fl otador, operador operaciones IV, operador operaciones I y especialista. c) El Certifi cado Médico 131-2013, de fecha 23 de agosto de 2013, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz9, donde se diagnosticó que el actor adolece de la enfermedad de neumoconiosis en I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica con un 65 % de menoscabo de su capacidad. En respuesta, al pedido de información realizado por el juez de primera instancia, el director ejecutivo del mencionado nosocomio presentó la historia clínica del mencionado certifi cado médico10. 13. Cabe mencionar que, en respuesta al mandato requerido por el juez de primera instancia, la empresa Doe Run Perú presentó el perfi l ocupacional del ahora accionante, de fecha 22 de diciembre de 201711, donde se indica que el señor Jesús Luis Paitán Incio durante el periodo 1 de febrero de 2013 a la fecha, se desarrolla en el puesto de trabajo: Especialista y como riesgos potenciales: se encuentra expuesto a polvos de sílice y otros. 14. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal estima que al haberse constatado que el recurrente en el desempeño de sus labores para sus exempleadores estuvo
expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 02513- 2007-PA/TC. 15. Por consiguiente, visto que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, este Colegiado estima que corresponde estimar la demanda. 16. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al accionante desde el 23 de agosto de 2013. 17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar la pensión de invalidez al demandante con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 18 Foja 110 Foja 296 Foja 364 Foja 7 Foja 8 Foja 9 Foja 10 Foja 11 Fojas 252 a 267 Foja 205 W-2344310-1
00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC