Sala Primera. Sentencia 1017/2024
LIMA JOSÉ ANTONIO CHANG CHU SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Chang Chu contra la resolución1, de fecha 9 de noviembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 19 de febrero de 2022, don José Antonio Chang Chu interpuso demanda de habeas corpus contra la Municipalidad Distrital de Mirafl ores2. Alegó la vulneración de su derecho a la integridad personal. Solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de Mirafl ores el cese del agravio producido por los trabajos que autorizó en la azotea B del edifi cio ubicado en la av. José Pardo 537, Mirafl ores, que se remitan copias al fi scal penal y que se disponga la destitución de los funcionarios responsables. Refi ere que la demandada ha “autorizado la realización de trabajos en la azotea (denominada Azotea B) del edifi cio donde resido, los cuales han causado graves daños estructurales a mi departamento, poniendo en grave riesgo mi integridad personal, tal como ha constatado la Subgerencia de Gestión de Riesgo de Desastres de la propia” demandada y por la Cuarta Fiscalía de Prevención del Delito de Lima. Alega que, pese a los informes técnicos emitidos por la propia demandada, ésta se ha negado reiteradamente a suspender los trabajos en la azotea, incrementando cada día los riesgos, por lo que existe urgencia en el presente caso “ante la deliberada inacción de la autoridad municipal”. Precisa que es propietario del departamento 1504, último piso, del edifi cio ubicado en la av. José Pardo 537, Mirafl ores, y que la demandada, con fecha 21 de julio de 2021, autorizó la realización de trabajos en la azotea B del edifi cio para la implementación de un área de recreación de uso privado, que comprendía la colocación de pisos y césped sintético, la instalación de diversas estructuras de madera y metal, así como sistemas de agua e iluminación. No obstante, como consecuencia de estos trabajos, aparecieron numerosas fi suras en los techos y paredes de todos los ambientes del departamento, los cuales se incrementaron día a día. Finaliza al señalar que el 26 de agosto de 2021 y el 22 de noviembre de 2021, se constituyeron dos profesionales de la Subgerencia de Gestión de Riesgo y Desastres de la demandada, emitiendo los informes técnicos 645-2001-SGGRD, de fecha 8 de setiembre de 2021, y el 857-2021-SGGRD-GAC/MM (que habría ratifi cado el informe precitado), de fecha 6 de diciembre de 2021, en los que se habría determinado que los daños se originaron por el incumplimiento de normas técnicas del Reglamento Nacional de Construcciones y que se debían adoptar medidas correctivas. No obstante, pese al tiempo transcurrido, la demandada no dispuso la paralización de los trabajos. Sumado a ello, afi rma que la Cuarta Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Lima, mediante Disposición Fiscal del 6 de diciembre de 2021, “exhortó a la Municipalidad de Mirafl ores, cumpla con realizar una evaluación técnica de la resistencia del área de la Azotea B, así como dar cumplimiento a las recomendaciones contenidas en los informes emitidos por la Subgerencia de Riesgo y Desastre.” El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda3.
Contestación de la demanda El procurador público de la Municipalidad Distrital de Mirafl ores contestó la demanda4 y alegó que en el Informe Técnico 133-2022/MAG-SGFC-GAC/MM, de fecha 2 de marzo de 2022, realizado por el inspector de control urbano de la Subgerencia de Fiscalización y Control de la demandada concluyó lo siguiente: El Informe Técnico N° 666-2021-NTY-SGFC-GAC/MM, de fecha 12 de agosto de 2021 (ANEXO l-D), concluye que no es posible determinar que los trabajos en la Azotea B (propiedad privada, inscrita en la Partida N° 11084644) hayan ocasionado los daños del departamento N° 1504. El Registro fotográfi co de la inspección del día 03.08.2021 muestra los trabajos efectuados en la Azotea B, no obstante, en el sector colindante superior con el departamento N° 1504 no se había realizado ningún trabajo.” “Los Informes técnicos N° 645, 690 y 832 elaborados por el personal técnico de la Subgerencia de Gestión de Riesgo de Desastres, ha recomendado que un Ingeniero civil especialista en estructuras evalúe las estructuras del departamento N° 1504.” Y que “El propietario del Inmueble ubicado en av. José Pardo N° 537-Dpto 1504- Mirafl ores, deberá cumplir con las recomendaciones de los Informes Técnicos de la Subgerencia de Gestión de Riesgo de Desastres, encargando para ello a un profesional Ingeniero Civil colegiado y habilitado, especialista en estructuras, quien determinará las acciones necesarias: medidas de seguridad, reparación, etc. (…)”. Precisa que en atención a esto no se ha acreditado la existencia de graves daños a la estructura del departamento del demandante que ponga en riesgo su integridad personal y de las personas que viven ahí. Indica que en cuatro oportunidades la municipalidad ha recomendado al demandante que sea un ingeniero civil que constate el origen de los daños ocasionados; sin embargo, éste ha hecho caso omiso, impidiendo incluso que el ingeniero “de parte del señor Jesús Perez Sosa pueda realizar dicha constatación, ello se advierte en el Informe Técnico N° 133-2022/MAG-SGFC- GAC/MM de fecha 02 de marzo de 2022”. Concluye al indicar que el artículo 9 de la Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edifi caciones establece que se encuentran exceptuadas de obtener licencia de edifi cación las siguientes obras: a) los trabajos de acondicionamiento o de refacción. Es decir, para los trabajos realizados y ahora cuestionados no se requiere autorización municipal. Sentencia de primera instancia El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de setiembre de 2022, declaró infundada la demanda5, por considerar que el requerimiento del demandante escapa de la esfera de la libertad e integridad personal, por ser una cuestión de índole administrativa- municipal, que incluso puede implicar la obligación de no hacer, por lo que esta controversia requiere ser dilucidado en la vía pertinente ya que además requiere de diversas actuaciones. Sentencia de segunda instancia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda6, por considerar que la pretensión planteada está referida a denunciar daños estructurales a la propiedad del actor, debido a la ejecución de una obra nueva realizada por un vecino colindante; por lo que el presente caso no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; además el derecho a la propiedad no se encuentra tutelado por el habeas corpus, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional7 alegando que el derecho que se encuentra en riesgo inminente es el de la integridad personal; razón por la cual corresponde que la demandada cumpla con “sus funciones de fi scalización”.
1. El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad de Mirafl ores el cese del agravio producido por los trabajos que habría autorizado en la azotea B, que habrían generado graves daños en la estructura del departamento1504, último piso, del edifi cio ubicado en la av. José Pardo 537, Mirafl ores; que se remitan copias al fi scal penal y que se disponga la destitución de los funcionarios responsables. 2. Se alega la amenaza al derecho a la integridad personal.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar lo siguiente: El derecho a la vida es el primero de los derechos fundamentales, ya que sin este no es posible la existencia de los demás derechos. No sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico. Y el derecho a la integridad personal se encuentra vinculado con la dignidad de la persona, con el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad personal. Tiene implicación con el derecho a la salud en la medida que esta última tiene como objeto el normal desenvolvimiento de las funciones biológicas y psicológicas del ser humano; deviniendo así, en una condición indispensable para el desarrollo existencial y en un medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo. De acuerdo al inciso 1, del artículo 2° de la Constitución la integridad personal se divide en tres planos: físico, psíquico y moral. Con respecto al plano físico ha precisado este Tribunal Constitucional (EXP. N° 2333-2004-HC) que la integridad física presupone el derecho a conservar la estructura orgánica del ser humano; y, por ende, a preservar la forma, disposición y funcionamiento de los órganos del cuerpo humano y, en general, la salud del cuerpo. La afectación de la integridad física se produce cuando se generan incapacidades, deformaciones, mutilaciones, perturbaciones o alteraciones funcionales, enfermedades corpóreas, etc.8 5. En el caso concreto, se ha denunciado que la municipalidad demandada, en cumplimiento de sus funciones, disponga el cese de los trabajos que se realizan en la denominada Azotea B, del edifi cio ubicado en la av. José Pardo 537, Mirafl ores, que afectarían a la estructura del departamento del recurrente y que, en consecuencia, constituiría una amenaza a su integridad personal. 6. No obstante lo señalado, debe señalarse que en el Informe Técnico 133-2022/MAG-SGFC-GAC/MM, de fecha 2 de marzo de 20229, se concluye lo que sigue: El Informe Técnico N° 666-2021-NTY-SGFC-GAC/MM de fecha 12.08.2021 concluye que no es posible determinar que los trabajos en la Azotea B (propiedad privada, inscrito en la Partida N° 11084644), hayan ocasionado los daños del departamento N” 1504. El registro fotográfi co de la inspección del día 03.08.2021 muestra los trabajos efectuados en la Azotea B, no obstante, en el sector colindante superior con el departamento N° 1504 no se había realizado ningún trabajo. (…) Los Informes Técnicos N° 645, 690 y 832 elaborados por el personal técnico de la Subgerencia de Gestión de Riesgo de Desastres, han recomendado que un ingeniero civil especialista en estructuras evalúe las estructuras del departamento N° 1504. 7. De lo expuesto, este Colegiado observa que en el caso concreto subyace una controversia respecto a los presuntos daños ocasionados en la propiedad del benefi ciario, de los cuales no es posible determinar el origen de los presuntos actos que afectarían la estructura del departamento del recurrente. 8. Aunado a ello, en este informe también se señala que: Los trabajos en la Azotea B, comunicados por el SR. PEREZ SOSA JESUS CESAR, son obras de acondicionamiento y refacción, según la defi nición del REGLAMENTO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES - NORMA G.040 DEFINICIONES.
Acondicionamiento: Trabajos de adecuación a las necesidades del usuario, de ambientes en un edifi cio preexistente mediante elementos removibles, sin modifi car el área techada, ni alterar sus estructuras y condiciones de seguridad. Refacción: Obra de mejoramiento y/o renovación de instalaciones, equipamiento y/o elementos constructivos, sin alterar el uso, el área techada, ni los elementos estructurales de un edifi cio preexistente. Por tanto, las mencionadas obras no requieren licencia de edifi cación, según la Ley N° 29090 y sus modifi catorias: (…) 9. En tal sentido, no es objeto del proceso de habeas corpus que se pretenda utilizarlo como un mecanismo para corregir presuntos daños ocurridos en la propiedad del recurrente ni determinar al causante de estos, pues para ello existen mecanismos procesales propios para hacerlos valer. 10. En consecuencia, debe declarase improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 183 F. 1 F. 54 F. 64 F. 95 F. 183 F. 190 Sentencia recaída en el Expediente 06057-2007-PHC/TC. F. 72 W-2344003-1