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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1034/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ FojaCita 1 fallos
Expediente
1034/2024
Sentencia
1034/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-16
Edición
3909
Demandante
Don Álvaro Castro Osores abogado de don Mercedes

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1034/2024

EXP. N.o 02654-2023-PHC/TC

LIMA ADÁN NORIEGA SAAVEDRA REPRESENTADO POR MERCEDES ADÁN NORIEGA RIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Castro Osores abogado de don Mercedes Adán Noriega Rivera contra la resolución de fecha 2 de mayo de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de junio de 2022, don Mercedes Adán Noriega Rivera interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de su padre, don Adán Noriega Saavedra y la dirigió contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Flores Vega, Báscones Gómez Velásquez y Buitrón Aranda. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal. El recurrente solicita que se declare nula la resolución, de fecha 28 de agosto de 20143, que declaró nula la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2013, que absolvió a don Adán Noriega Saavedra del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia4. El recurrente alega que, mediante la cuestionada resolución, la Sala Superior demandada prácticamente ordenó al juez del Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima que dictara sentencia condenatoria contra el favorecido. Sostiene que la condena no tiene sustento en pruebas objetivas, sino en apreciaciones subjetivas hechas por el colegiado demandado y que en materia penal no son aplicables. Afi rma que se han ignorado los abundantes medios probatorios que acreditan su inocencia, dando por ciertas las afi rmaciones de la supuesta agraviada y a lo supuestamente acontecido sin analizar los medios probatorios de la defensa. Aduce que el análisis de la Sala demandada implica un sutil adelanto de

opinión que pone en peligro la imparcialidad y objetividad de

los magistrados.

Refi ere que, mediante resolución de fecha 17 de abril de 2019, se declaró improcedente el recurso de nulidad que presentó contra la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2018, que confi rmó la sentencia de fecha 16 de junio de 2017, por la que el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia a veinte años de pena privativa de la libertad. Expresa que al favorecido se le imputó haber aprovechado que la agraviada sufre de anomalías psíquicas y físicas que hacen evidente su incapacidad de defenderse ante cualquier acto negativo en su contra, pues se aprovechó que vivía en el inmueble alquilado por la madre de la agraviada para practicarle el acto sexual en varias oportunidades, sin violencia, por la defi ciencia mental que la agraviada presenta, con rasgos autistas y falta de madurez emocional y social, pese a contar con veintitrés años de edad. Sin embargo, la condena contra el favorecido fue confi rmada sin que existan pruebas objetivas de que hubiese abusado sexualmente de la agraviada, ni se ha probado la teoría del caso, pese a lo cual ha sido condenado a veinte años. Sostiene que el favorecido siempre ha negado haber abusado de la agraviada; no se ha acreditado que viviera en forma permanente en Lima; no se ha acreditado que sea curandero, pues su labor es de agricultor en Lambayeque lo que fue acreditado con pruebas documentales. Además, se ha omitido el pronunciamiento sobre la tacha formulada por la defensa técnica del favorecido contra las testimoniales de la madre, hermana y abuelo de la supuesta agraviada, que supuestamente acreditaría el ofi cio de curandero. Empero, no se valoraron las testimoniales de la conviviente y de los tres hijos del favorecido. Añade que la agraviada ha dado dos versiones de los hechos, una en sede policial y otra ante el juzgado; y conforme con las pericias psicológicas es altamente infl uenciable por el entorno familiar y repite lo que le indican sus parientes. Precisa que la Sala Penal Superior, al confi rmar la condena mediante sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2018, da por cierto la versión que el favorecido es un curandero, sin mayores pruebas. De otro lado, señala que en la resolución de fecha 28 de agosto de 2014, la Sala Superior demandada orienta al juez para que valore en el sentido de victimizar a la supuesta agraviada; es así que transmite que las personas que tienen asperger no mienten y busca consolidar lo expresado por la agraviada al tratar de vincular al favorecido con el ofi cio de curandero. Además, convierte en verdad lo manifestado por la supuesta agraviada, sin valorar la manifestación de los peritos que señalan que la supuesta agraviada es altamente infl uenciable por el entorno familiar más cercano y muy desconfi ada con quienes no lo son. De igual manera, no se valora que la agraviada declaró haber sido violada a los nueve años en el colegio y a los doce años por su tío. Indica que no existe prueba incriminatoria del acto sexual, lo que existe son diversos documentos como DNI, declaraciones juradas, fotografías y declaraciones en autos que acreditan que el favorecido es agricultor y que reside en Lambayeque. Aduce que la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2018 no se ha pronunciado sobre todos los medios de prueba, carece de análisis y solo se limita a repetir lo señalado en la sentencia condenatoria. Además, considera que si no apeló la tacha se está de acuerdo con la omisión procesal, ni se pronunció sobre la excepción de naturaleza de acción. Sostiene que, al expedirse la sentencia condenatoria del 16 de junio de 2017, debió pronunciarse por la tacha de testigos y por la excepción de naturaleza de acción. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 20225, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, toda vez que aprecia que de los argumentos esgrimidos por el recurrente no se evidencia una vulneración y/o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o el debido proceso, menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 23 de enero de 20237, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que las sentencias cuestionadas han valorado debidamente los medios probatorios actuados tales como declaraciones, certifi cados médicos, pericias psicológicas, entre otros, arribándose a la conclusión de la responsabilidad penal del encausado. Asimismo, precisa que la vía de proceso de habeas corpus no constituye una tercera instancia en la que reevalúen medios probatorios y se reexaminen decisiones jurisdiccionales, dado que dicha evaluación debe realizarse de manera exclusiva en la vía penal, la participación del favorecido en los hechos delictivos y su responsabilidad penal. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por considerar que la resolución materia de habeas corpus no ha generado vulneración de los derechos alegados por el recurrente, ya que la sentencia de vista de fecha 28 de agosto de 2014, cuya nulidad se solicita, no genera agravio al favorecido, pues no lo condena o absuelve, pero si bien anula la decisión que lo absuelve, ello no ha impedido que pueda ejercer su derecho a la defensa, incluso ha podido acceder a los diversos recursos que la ley de la materia le franquea. Asimismo, la mencionada resolución funda su decisión en el hecho de que el a quo vuelva a valorar las pruebas para que emita una nueva decisión debidamente fundamentada, sin que ello suponga condenar o absolver al ahora favorecido, por lo que tampoco se verifi ca que se haya vulnerado la imparcialidad como se alega. Estima también que, posteriormente, el recurrente fue condenado, pero, conforme se ha planteado la presente demanda, lo que se busca es una nueva valoración en sede constitucional de los hechos y circunstancias califi cados en el proceso penal ordinario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución de fecha 28 de agosto de 2014 que declaró nula la sentencia de fecha 5 de setiembre de 2013, que absolvió a don Adán Noriega Saavedra del delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia8. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a probar, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia respecto a la procedencia del habeas corpus, ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal9. 5. En el caso de autos, se solicita la nulidad de la resolución, de fecha 28 de agosto de 2014, que declaró nula la sentencia absolutoria de fecha 5 de setiembre de 2013, dictada a favor de don Adán Noriega Saavedra; sin embargo, esa decision, en sí misma, no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. 6. De otro lado, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria. 7. Este Tribunal advierte que, si bien la presente demanda, expresamente, no se dirige contra la sentencia condenatoria

de fecha 16 de junio de 2017 y su confi rmatoria la sentencia de vista de fecha 19 de octubre de 2018; empero, se exponen cuestionamientos contra estas. Sobre el particular, este Colegiado considera que los alegatos del recurrente pretenden cuestionar el criterio de los magistrados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega que el favorecido siempre ha negado haber abusado de la agraviada; no se ha acreditado que sea curandero, pues su labor es de agricultor en Lambayeque lo que fue acreditado con pruebas documentales; que la agraviada ha dado dos versiones de los hechos, y de acuerdo con las pericias psicológicas es altamente infl uenciable por el entorno familiar y repite lo que le indican sus parientes; que no se ha tomado en cuenta las testimoniales de la conviviente y de los tres hijos del favorecido, pero sí las testimoniales de la madre, hermana y abuelo de la supuesta agraviada con las que se acreditaría el ofi cio de curandero, pero no existen pruebas al respecto; que existen diversos documentos como DNI, declaraciones juradas, fotografías y declaraciones que acreditan que el favorecido es agricultor y que reside en Lambayeque. Sin embargo, los alegatos de inocencia, la apreciación de los hechos y la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 323 del expediente Foja 204 del expediente Foja 110 del expediente Expediente 13306-2008 Foja 249 del expediente Foja 259 del expediente Foja 273 del expediente Expediente 13306-2008 Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC. W-2342022-1

Fallos citados

04791-2014-PHC/TC

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