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Amparo

Amparo 01663-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
01663-2017
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-11-21
Edición
4176

Parte resolutiva

aprobar el acuerdo propuesto por las partes en la audiencia de juicio oral, respecto a la pena y el monto de la reparación civil; por lo que, al haberlo acordado y consentido, no tendría sentido que, posterior a ello, busque disminuir o extinguir el monto arribado; que, no existe motivación sufi ciente para poder determinar la falta de relación entre la pretensión invocada los derechos alegados y la afectación al contenido de los derechos que reclama el demandante; por lo que la demanda es improcedente, conforme al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional; que, tal como señala el Tribunal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse el mecanismo de articulación procesal de las partes; que, las resoluciones se encuentran debidamente motivadas. 2.3. La

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: Se advierte que la presente demanda se encuentra reiterando los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia del proceso penal, lo que permite concluir que busca que este proceso de amparo se realice una nueva valoración de los medios probatorios y de la decisión de aquel proceso. Lo que pretende el demandante es anteponer su propia versión sobre el hecho alegado de que ya las agraviadas en aquel proceso penal habían adquirido mayoría de edad, habían formado su familia y aún que no se encontraba obligado al pago de la reparación civil, pues había obtenido sentencias de exoneración de alimentos. De esta forma, se demuestra que lo que pretende es una reevaluación de lo que ya expuso en el proceso penal, reclamándolo, de manera insistente, en este proceso de amparo. Si bien cabe la revisión, solo será fundada cuando el juez haya incurrido en una indebida valoración y su motivación. El tema es que, en este caso, no se aprecia errores de los juzgadores en ese sentido. Pero, ese mismo hecho, es el que nos permite descartar la demanda de amparo, pues pretende hacer prevalecer los mismos argumentos expuestos en su defensa en el proceso ordinario, que ya fueron materia de evaluación y valoración con corrección. Sentencia N° 00816 Resolución número : diez Expediente N° : 00212-2024-0-1706-SP-CI-01 Demandante : Oswaldo Roger Adan Terrones Demandado : Procurador Público del Poder

Judicial y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro VISTOS; dado cuenta con el proceso, y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata del proceso de amparo presentado por Oswaldo Roger Adán Terrones en contra del Procurador Público del Poder Judicial y otros. ANTECEDENTES. 1. Demanda. 1.1. A través de su escrito postulatorio de folios 28 y 39, subsanado con su escrito de folios 58 y 59, Oswaldo Roger Adán Terrones solicita que se declare la nulidad de la Resolución Número Veintitrés, del 5 de febrero del 2024, expedida por el Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo y de la resolución de vista, Resolución Número

Veintinueve, del 12 de julio del 2024, de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, del expediente número 1452-2022-28-1706-JR-PE-06; por las cuales proceden a condenarlo por delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de sus hijas mayores de edad, Carolina Estefany Adán Vázquez y Gladys Judith Adán Vázquez. 1.2. Sostiene el demandante que se le siguió un proceso penal por el delito de omisión a la asistencia familiar en agravio de sus hijas, en el expediente número 1452-2022 en el que se emite una sentencia condenatoria de 10 meses y 9 días de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. Alega que, si bien es cierto, esa parte de la sentencia no fue apelada, se fi jó una reparación civil en la suma de S/23,798.09 soles que comprende las pensiones alimenticias devengadas y la indemnización por daños y perjuicios; monto del cual ya había pagado S/5000 soles, quedando un saldo de S/18,798.09 a ser cancelado en la ejecución de la sentencia; señalando que esa reparación civil provenía de una liquidación aprobada en el Juzgado de Paz Letrado y por no haber sido cancelada. Afi rma que la Sala de Apelaciones ha confi rmado esa decisión. 1.3. El demandante sostiene que las sentencias atentan contra el debido proceso y la libertad individual, la debida motivación de las resoluciones y el derecho aprobar, toda vez que el pago de la reparación civil se ha establecido como una norma de conducta, la cual, obviamente, al no ser cancelada conllevaría que se revoque la suspensión de la pena y sea convertida en forma efectiva, poniendo en grave riesgo su derecho a la libertad individual. 1.4. También alega el demandante que se atenta contra el debido proceso, porque, a pesar de haberse demostrado que las presuntas agraviadas son ya mayores de edad y no han acreditado seguir estudios superiores. En el caso de su hija Gladys Judith Adán Vázquez, desde el 2017, a los 17 años de edad, formó su propia familia, convirtiéndose en una persona independiente y responsable; y, en el caso de su hija Carolina Stephanie Adán Vázquez, nunca siguió carrera exitosa, pues sólo cursó el primer ciclo en el Instituto Superior Tecnológico Cayetano Heredia lo que, de ningún modo puede, acreditarse como carrera exitosa, lo cual no ha sido tenido en cuenta. 1.5. La demanda exige la nulidad de las sentencias por afectación al debido proceso y la debida motivación. 2. Trámite procesal. 2.1. La demanda ha sido admitida a trámite por Resolución Número Dos, de folios 60 y 64, en contra del Procurador Público del Poder Judicial, el juez del Noveno Juzgado Unipersonal de Chiclayo, los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque; así como en contra del Procurador del Ministerio Público, Carolina Stephanie Adán Vázquez y Gladys Judith Adán Vázquez. 2.2. Una vez notifi cado con la demanda, el Procurador Público del Poder Judicial se apersona y solicita que se declare improcedente. Sostiene no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura hace de estos; se advierte que los argumentos del demandante son contra el monto de la reparación civil del proceso de omisión a la asistencia familiar, buscando que, en el proceso de amparo, se admitan sus argumentos relacionados a una vulneración directa al contenido constitucionalmente protegido de sus derechos; por lo que busca incumplir su obligación como padre; que, se debe tener en cuenta que, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se resuelve aprobar el acuerdo propuesto por las partes en la audiencia de juicio oral, respecto a la pena y el monto de la reparación civil; por lo que, al haberlo acordado y consentido, no tendría sentido que, posterior a ello, busque disminuir o extinguir el monto arribado; que, no existe motivación sufi ciente para poder determinar la falta de relación entre la pretensión invocada los derechos alegados y la afectación al contenido de los derechos que reclama el demandante; por lo que la demanda es improcedente, conforme al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional; que, tal como señala el Tribunal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse el mecanismo de articulación procesal de las partes; que, las resoluciones se encuentran debidamente motivadas. 2.3. La contestación de demanda del Procurador Público fue admitida por Resolución Número Cuatro, de folios 94 y 96 y comunicada al demandante el 4 de septiembre del 2024, según constancia de notifi cación electrónica de folios 97. 2.4. La Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda, según su escrito de folios 104 y 130, pidiendo que se declare infundada o improcedente. Sostiene que las resoluciones judiciales se han emitido en el marco del principio de legalidad, debida motivación y debido proceso y no se ha afectado los derechos constitucionales que invoca; que, esa demanda es improcedente en aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no ha logrado acreditar la incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados; que, no es labor de la justicia constitucional evaluar el criterio asumido por los jueces del proceso ordinario; que, busca obtener un nuevo pronunciamiento que le satisfaga; lo cual no constituye objeto de un proceso de amparo; que, no se puede permitir el examen de lo ya resuelto en el fondo de la controversia; así lo ha señalado, en diversas sentencias, el Tribunal Constitucional; que, no se ha afectado el derecho a la tutela procesal efectiva, ni el debido proceso, pues el Ministerio Público en un proceso penal tiene carácter de postulante o requirente en las instancias judiciales y las decisiones han sido tomadas por los jueces demandados. 2.5. La contestación de demanda del Procurador Público del Ministerio Público ha sido admitida mediante Resolución Número Cinco, de folios 131 y 132 y comunicada al demandante el 5 de septiembre del 2024, según constancia notifi cación de folios 133. 2.6. Por escrito de folios 219 y 234, las demandadas Carolina Stephanie Adán Vázquez y Gladys Judith Adán Vázquez, formulan contestación, pidiendo que se declare improcedente la demanda. Sostienen que el proceso de amparo es improcedente cuando el agraviado dejó consentir las resoluciones que dicen afectarlo; que, el demandante ha sido condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar; que, las resoluciones cumplen con el deber de motivación, conforme al artículo 139.5 de la Constitución; que, no se aprecia vulneración alguna los derechos invocados por el demandante; más, por el contrario, el proceso penal que ha motivado la sentencia condenatoria y la fi jación de las reglas de conducta, se ha llevado respetando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; es producto del debate y análisis probatorio extenso que ha determinado que el demandante debe cumplir la obligación alimentaria establecida en el expediente número 169-2016-0-1706-JP-FC-02 y del expediente número 1452-2022-28-1706-JR-PE-06; que, esta última es una sentencia conformada y se da impuesto 10 meses y nueve días de pena privativa de libertad y, además, se le ordenó pagar las liquidaciones; que, la obligación alimentaria se ha encontrado debidamente delimitada en la liquidación practicada; su aprobación su requerimiento y su pleno conocimiento por parte del demandante, quien ha ejercido su derecho de defensa en el proceso civil; que, subsiste la obligación alimentaria; que, conforme al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional se debe declarara improcedente la demanda. 2.7. La contestación de la demanda de Carolina Estefany Adán Vázquez y Gladys Judith Adán Vázquez ha sido admitida por Resolución Número Ocho, de folios 235 y 237 y comunicada al demandante el 16 de octubre del 2024, según constancia de folios 238. 2.8. La audiencia se ha llevado a cabo con la participación del demandante y su abogado defensor y de la demandada Gladys Judith Adán Vázquez, así como de su abogada defensora. Se declaró el saneamiento del proceso. Se admitieron los medios probatorios. Se ha fi jado como controversia determinar: i. si se debe declarar la nulidad de la sentencia conformada parcial, Resolución Número Veintitrés, del 5 de febrero del 2024, expedida por el Noveno Juzgado Penal Unipersonal y de la sentencia de vista, Resolución Número Veintinueve, del 12 de julio del 2024, de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque expedidas en el expediente penal número 1452-2022-28-1706-JR-PE-06; por afectación al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación. ii. si el proceso de amparo está siendo utilizado para un reexamen de lo ya resuelto en el proceso número 1452-2022-28-1706-JR-PE-06. FUNDAMENTOS DE LA SALA. Primero. Competencia del Colegiado. 1.1. El artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, permite el proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales. Ordena esa norma: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 1.2. Sin embargo, a diferencia del código derogado, el tema del amparo contra resolución judicial cambia con respecto a la competencia para conocer el proceso. Así, la

actual norma del artículo 42, determina la competencia por grado en la Sala Civil. Esta norma ordena: “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley”. 1.3. Siendo ello, nos encontramos habilitados para resolver este proceso en primera instancia, conforme a la regulación del nuevo Código Procesal Constitucional. Segundo. El proceso de amparo en contra de resoluciones judiciales. 2.1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional habilita de manera extraordinaria el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, solo en tanto haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma que, según el último párrafo de esa norma, “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.2. Sin embargo, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que, por este medio, pretendan extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. Este proceso especial requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Tercero. El caso de autos. 3.1. El demandante pide que se declare la nulidad de la sentencia penal conformada parcial, Resolución Número Veintitrés, del 5 de febrero de 2024, de folios 1 y 12, expedida en el expediente número 1452-2022-28-1706-JR- PE-06, por el cual el Noveno Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo procede a condenarlo por el delito de omisión a la asistencia familiar a 10 meses 9 días de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución y, además, le impone la regla de conducta de pagar la reparación civil ascendente a S/18,798.09. Igualmente, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista, Resolución Número Veintinueve, del 12 de julio del 2024, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque, de folios 14 y 24, que confi rma la sentencia de primera instancia de aquel proceso penal. Alega el demandante que tales resoluciones afectan el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación, consagrados en el artículo 139.3 y 139.5 de la Constitución. 3.2. Las partes han presentado algunas copias del proceso penal, en el cual se han emitido las sentencias que son materia de nulidad en este proceso de amparo. Pero, además, la parte demandada Carolina Stephany Adán Vázquez y Gladys Judith Adán Vázquez han presentado algunas copias de los procesos de alimentos en los cuales se ha determinado las pensiones devengadas que debía ser pagado por el demandante y que dieron lugar a la denuncia penal por omisión a la asistencia familiar y aún de la condena en contra del demandante. 3.3. De los actuados se puede advertir que ya, en la audiencia de juicio oral del proceso penal, la fi scalía y el procesado ahora demandante arriban a un acuerdo con respecto a la responsabilidad penal del delito materia de acusación. Es por ello que la sentencia – Resolución Número Veintitrés, del 5 de febrero del 2024, aprueba el acuerdo parcial propuesto en la audiencia y condena al demandante a 10 meses 9 días de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida en su ejecución. 3.4. Sin embargo, el debate en ese proceso penal se dio en relación al monto de la reparación civil, que no fue admitida como acuerdo por parte del demandante. La sentencia de primera instancia fi ja la reparación civil en la suma de S/23,798.09 soles que comprende las pensiones alimenticias liquidadas y la indemnización por daños y perjuicios, deduciendo el monto ya pagado de S/5000 soles, quedando un saldo de S/18,798.09 que debe ser cancelado por el demandante en la ejecución de la sentencia de aquel proceso penal. 3.5. En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el debido proceso es un derecho continente que comprende, a su vez, diversos derechos de orden procesal. Así, afi rma en el (Fundamento 5 de la STC. N°7289- 2005-PA/TC “…su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” 3.6. De aquel contenido normativo, no se aprecia en esta demanda de amparo, que se haya vulnerado alguno de esos derechos protegidos. Así, de las copias de las resoluciones y de los actuados de aquel proceso penal, se advierte que el ahora demandante ha podido presentar su defensa ha presentado sus pruebas sus alegaciones y aún ha podido impugnar la sentencia. Es más, se aprecia que arribó a un acuerdo en aquella sentencia conformada de primera instancia sobre la responsabilidad penal y admitió haber cometido el delito de omisión a la asistencia familiar. Luego de la audiencia, el juzgado emite sentencia, procediendo a la condena y a fi jar una reparación civil. Ha podido presentar su recurso de apelación, el mismo que obtuvo un resultado desfavorable, pues la sentencia de segunda instancia de la Tercera Sala Penal de Apelaciones procedió a confi rmar aquella sentencia. 3.7. Podemos advertir, entonces, que el demandante ha tenido participación en ese proceso penal. Fue notifi cado con las resoluciones y ha podido presentar las defensas que ha creído conveniente. Se aprecia que se ha garantizado el derecho al debido proceso. Si bien es cierto, sus defensas han sido rechazadas en el proceso laboral, ello no signifi ca que se hayan afectado sus derechos. 3.8. La resolución impugnada en este proceso de amparo, se encuentra fundada en derecho, en el sentido que, evaluando los hechos y sus pruebas, pasa a pronunciarse exactamente por lo que exigía la naturaleza de las impugnaciones. La Sala Penal ha analizado, puntualmente, sus alegaciones impugnatorias y sus pruebas y le ha dado respuesta. Tenemos, entonces, resolución fundada en derecho, pues han aplicado con corrección formal las normas y le han dado la interpretación correcta, evaluando, previamente, los medios probatorios. 3.9. Siendo así, podemos concluir que no hay afectación “… al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados…”, que son derechos componentes de la tutela procesal efectiva, como está regulado en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 3.10. La demanda es precisa en señalar que existe una motivación insufi ciente en la resolución de vista que confi rma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, sus argumentos están dirigidos a cuestionar la motivación expuesta tanto por la Sala Penal y aun los del Juzgado Penal Unipersonal, como así se advierte de la propia interpretación personal que hace el demandante sobre aquellos aspectos medulares tratados en el proceso penal. Pero, ello no convierte a las resoluciones en nulas por afectación al deber de motivación. 3.11. El Tribunal Constitucional en la sentencia STC N°04156-2017-PA/TC, publicada en su página web, el 07 de agosto del 2020, en su fundamento 8 se afi rma: “8. Al respecto, como ya lo ha señalado de manera reiterada este Tribunal en su jurisprudencia, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones cuestionadas, no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa (Cfr. STC. Exps. 00239- 2019-PA/TC fj. 6; 03450-2018-PA/TC fj. 6; 04737-2018-PA/TC

fj. 6; 01795-2018-PA/TC fj. 01795-2018-PA/TC fi . 6; 01741- 2018-PA/TC fi . 6; 01741-2018-PA/TC fj. 6; 04595-2016-PA/TC fj. 6; 03080-2017-PA/TC fj. 6; entre otros)”. 3.12. Debe señalarse que, si la Tercera Sala Penal de Apelaciones pasa a confi rmar, íntegramente, la sentencia de primera instancia, es que también recoge los fundamentos que ha expuesto aquella sentencia. Los jueces demandados han procedido a una debida evaluación del material probatorio para concluir que no pueden admitirse los argumentos del demandante, en cuanto a que no debía cumplir con pagar la reparación civil, pues ya sus hijas eran mayores de edad y había obtenido sentencias favorables en proceso de exoneración de alimentos. 3.13. Debemos tener en cuenta que el demandante, en calidad de acusado, en aquel proceso penal estuvo de acuerdo con la condena. Esto signifi ca que admite haber cometido el delito de omisión a la asistencia familiar. Al mismo tiempo, ello generaba una obligación de su parte de cumplir con pagar la reparación civil, a la cual estaba obligado, que derivaba, precisamente, de las liquidaciones devengadas de los procesos de alimentos, en donde se generaron la denuncia penal y la consecuente acusación y condena. 3.14. Es por ello que el Juzgado Penal Unipersonal somete a debate el tema de la reparación civil y pasa a valorar las pruebas, escuchando los alegatos, tanto del acusado ahora demandante como del Ministerio Público y expone, con claridad, cuáles son los hechos probados en aquel proceso, como lo señala el fundamento tercero de la sentencia de primera instancia y cuáles son los hechos no probados. Además, ha pasado a analizar los procesos de exoneración de alimentos número 00545 2020 0- 1706-JP- FC-01 y proceso número 01663- 2017-0-1706-JPFC-01, en los cuales el demandante obtuvo sentencias favorables de exoneración de alimentos; sin embargo, la valoración que expone el juzgado es correcta. Así, en el fundamento quinto el juzgado señala: “5.2. En el presente caso se tiene acreditado con el informe 001- 2020 que el imputado Osvaldo Roger Adán Terrones, incumplió con la pensión alimenticia devengada correspondiente del mes de abril de 2016 al mes de octubre del 2020 por la suma de s/.10,259.07 a favor de su hija Carolina Estefany Adán Vázquez y con el informe número 002-2020, que contiene la liquidación de pensiones alimenticias comprendida del periodo mayo del 2016 al mes de octubre del año 2020 por la suma de s/.12,346.12 a favor de su hija Gladys Judith Adán Vázquez. que no obstante haber sido notifi cado mediante constancia de notifi cación con cédula N°7726-2021 en su domicilio, ha incumplido con el pago de las pensiones alimenticias devengadas, dando lugar al presente proceso. (…) “5.5. Es cierto que el acusado interpuso demandas de exoneración de alimentos expediente: 00545-2020-0-1706-JP- FC-01 expedida por el 1° juzgado de paz letrado familia en el que declara fundada la demanda de exoneración de la pensión alimenticia interpuesta contra Gladys Judith Adán Vásquez. Sin embargo, la liquidación practicada corresponde a un periodo anterior a la demanda de exoneración - del 2016 a octubre del 2020. Y en el expediente N°01663-2017- 0-1706-PJ-FC-01, llevado a cabo ante el primer juzgado de paz letrado de familia sobre exoneración de alimentos, seguido contra Carlina Estefany Adán Vásquez, conforme a la sentencia fi nal recaída en dicho proceso se resuelve que sus efectos surten después de la notifi cación de la sentencia de vista, que tiene lugar en enero del 2024. “5.6. Por lo que siendo así, el monto de reparación civil que ha sido solicitado a favor de Carolina Estefany y Gladys Judith Adán Vásquez que comprende las pensiones alimenticias devengadas de S/. 10,259.07 y S/.12,346.02 respectivamente, más la indemnización de s/.600.00 para cada una de las liquidaciones, se encuentra debidamente acreditado y justifi cado, lo que hace un total de S/23,798.09, monto del cual se debe descontar la suma de S/.5000.00 que ha sido cancelado por el acusado, quedando un saldo de S/.18,798.09. Por lo que este juzgado concluye que, habiéndose acreditado el pago de las pensiones alimenticias devengadas con autoridad de cosa juzgada, corresponde amparar la pretensión civil solicitada”. (Subrayado y negritas así en el original). 3.15. En contra de la decisión del juzgado de primera instancia, de establecer la reparación civil, el demandante ha presentado su recurso de apelación, el mismo que ha sido debidamente reseñado en la sentencia de vista, Resolución Número Veintinueve, del 12 de julio del 2024, de la Tercera Sala Penal de Apelaciones y en donde, además, se pasó a realizar la audiencia de apelación. Se escucharon los alegatos impugnatorios del abogado del acusado, hoy demandante, y aún de la parte no apelante, que viene a ser el Fiscal Superior; además, del abogado de la parte agraviada. 3.16. No hay en la demanda de amparo un cuestionamiento al procedimiento de la audiencia de apelación. Por ello, podemos concluir que esa audiencia se ha llevado a cabo, respetando el debido procedimiento previsto en el Código Procesal Penal. 3.17. El demandante cuestiona también que la sala penal de apelaciones ha procedido a confi rmar la sentencia, sin tener en cuenta los argumentos que había expuesto, relativos a que no debía pagar la reparación civil, pues ya había obtenido sentencias favorables en los procesos de exoneración de alimentos. Sin embargo, la Sala Penal ha establecido, claramente, que la sentencia de primera instancia se encontraba con arreglo a ley. Ha expuesto los argumentos sufi cientes para proceder a confi rmarla. Así, lo señala en los fundamentos 9.4 a 9.8. 3.18. El demandante había propuesto en su recurso de apelación lo relativo a los expedientes de exoneración de alimentos. La Sala Penal de Apelaciones se ha pronunciado debidamente sobre los argumentos. Ha señalado: “9.4. Uno de los aspectos a considerar es el tiempo o período que comprende la liquidación puesto a cobro y de la revisión del Informe N°0002-2020 emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia que corresponde a la Liquidación de pensiones alimenticias de Gladys Judith Adán Vásquez que asciende a S/.12,346.02 y que comprende los meses de mayo de 2016 a setiembre de 2020; asimismo, de la revisión del Informe N° 0001-2020 emitido por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia que corresponde a la Liquidación de pensiones alimenticias de Carolina Estefany Adán Vásquez que asciende a S/.10,259.07 y que comprende los meses de abril de 2016 a setiembre de 2020, conforme se puede leer en los medios probatorios actuados durante el juicio oral. “9.5. Corresponde ahora determinar la fecha de la expedición de las sentencias de los procesos de exoneración de alimentos, de tal manera que en el Expediente N° 1633-2017-0-1706-JP-FC-01, en la Sentencia de Vista, Resolución número veintisiete, dictada en Chiclayo el nueve de enero de dos mil veinticuatro, se declaró fundada la demanda interpuesta sobre exoneración de alimentos y se dispuso el cese de la obligación alimentaria con la que acudía el demandante a su hija Carolina Estefany Adán Vásquez, y en la parte resolutiva se escribe textualmente que esta resolución surte efectos desde la notifi cación de dicha sentencia, esto es, desde el nueve de enero de dos mil veinticuatro, de tal forma que considerando las fechas abril de 2016 a setiembre de 2020, la data de la liquidación no está comprendida dentro la fecha de inicio de la exoneración de alimentos, por lo que siendo esto es así, se debe desestimar este pedido. “9.6. De igual manera, en el Expediente N°545-2020, EL Primer Juzgado de Familia, mediante resolución número dieciséis, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se declara Fundada la demanda interpuesta por Oswaldo Roger Adán Terrones sobre Exoneración de la pensión alimenticia contra Gladys Judith Adán Vásquez, de tal manera que bajo la indicación de la sentencia anterior, queda claro también que la fecha de la resolución no se encuentra inmersa dentro del período de la liquidación puesta a cobro que data de mayo de 2016 a setiembre de 2020, de tal manera que no resulta ser exacto que las resoluciones de exoneración de alimentos comprendan los períodos puestos a cobros, por lo que no siendo esto así, los montos puestos a cobros resultan ser validos como válida también la resolución en el extremo apelado”. 3.19. La valoración realizada por el juez penal y aún por la Tercera Sala Penal de Apelaciones es correcta. Se debe tener en cuenta que, en el expediente de aumento de alimentos número 169-2016-0-1706-JP-FC-02 se aprueba una liquidación conforme al informe 001-2020, de folios 172 y 175, que establece pensiones devengadas en el periodo de abril de 2016 a septiembre del 2020, en la suma de S/10,259.07, que incluía también la pensión devengada más los intereses legales, a favor de la demandante de aquel proceso Carolina Stephany Adán Vázquez. Pero, además, también se ha emitido el informe 002-2020 del mismo expediente para la demandante de aquel proceso Gladys Judith Adán Vázquez, que establece una liquidación de pensiones devengadas en la suma de S/12,346.02, que comprende pensiones devengadas más intereses legales, en el período de mayo del 2016 a septiembre del 2020. 3.20. Precisamente, esas pensiones son las que dieron lugar a la denuncia y acusación en el proceso penal y aún

sustentó la condena en contra del demandante y la orden de pagar la reparación civil. Ello teniendo en cuenta la Resolución Número Veintiséis, del 18 de noviembre del 2021, del expediente número 169-2016-0 de aumentos de alimentos, que obra a folios 192 y 194, por el cual el juzgado decide efectivizar el apercibimiento y remitir copias al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. 3.21. El demandante ha obtenido en el expediente 1633-2017-0-1706-JP-FC-01 de exoneración de alimentos, seguido en contra de su hija Carolina Stephany Adán Vázquez, una sentencia favorable en la Resolución Número Veintisiete, del 9 de enero del 2024, de folios 200 y 210, por la cual se procede a revocar la sentencia de primera instancia, que había, previamente, declarado infundada la demanda; reformándola, declararon fundada la demanda y disponiendo el cese de la obligación alimentaria. Debe tenerse presente que esa sentencia de vista es del 9 de enero del 2024, en tanto que las liquidaciones fueron aprobadas en el período de mayo del 2016 a septiembre del 2020. Siendo que la exoneración de alimentos rige a partir de la sentencia de vista, que declaró fundada esa demanda y no se puede aplicar retroactivamente. 3.22. Igualmente, en el caso del expediente número 00545-2020-0-1706-JP-FC-01 donde se ha emitido la sentencia – Resolución Número Dieciséis, del 18 de diciembre del 2023, de folios 215 y 217, en el proceso de exoneración de alimentos seguido en contra de la hija del demandante Gladys Judith Adán Vázquez y en la cual se declaró fundada la demanda de exoneración de pensión de alimentos, que ha sido declarada consentida en la Resolución Número Diecisiete, del 11 de abril del 2024, de folios 218. Al igual que en el caso anterior, esta sentencia no puede aplicarse retroactivamente, en tanto que las pensiones de alimentos correspondían al periodo de mayo del 2006 a septiembre del 2020. 3.23. De esta manera, se advierte que la presente demanda se encuentra reiterando los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia del proceso penal, lo que permite concluir que busca que este proceso de amparo se realice una nueva valoración de los medios probatorios y de la decisión de aquel proceso. 3.24. Siendo así, en las sentencias impugnadas en este proceso de amparo se ha pasado a dar una respuesta debidamente motivada con respecto al proceso penal y aún al recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia de aquel proceso. 3.25. Lo que pretende el demandante es anteponer su propia versión sobre el hecho alegado de que ya las agraviadas en aquel proceso penal habían adquirido mayoría de edad, habían formado su familia y aún que no se encontraba obligado al pago de la reparación civil, pues había obtenido sentencias de exoneración de alimentos. De esta forma, se demuestra que lo que pretende es una reevaluación de lo que ya expuso en el proceso penal, reclamándolo, de manera insistente, en este proceso de amparo. Si bien cabe la revisión, solo será fundada cuando el juez haya incurrido en una indebida valoración y su motivación. El tema es que, en este caso, no se aprecia errores de los juzgadores en ese sentido. Pero, ese mismo hecho, es el que nos permite descartar la demanda de amparo, pues pretende hacer prevalecer los mismos argumentos expuestos en su defensa en el proceso ordinario, que ya fueron materia de evaluación y valoración con corrección. 3.26. Lo que cuestiona el demandante es la motivación de las resoluciones. Consideramos que los fundamentos de la resolución cuestionada son sufi cientes, pues resuelven el tema en controversia. Los jueces demandados están exponiendo sus razones por las cuales les producen convicción para proceder a la condena; y, por otro lado, a establecer la reparación civil en función de la liquidación de pensiones alimenticias vigentes antes de obtener sentencias favorables en los procesos de exoneración de alimentos. Lo hacen en función de la independencia y autonomía con que deben actuar los juzgadores de cualquier instancia. Pero, ello no supone una decisión sin motivación. 3.27. En la demanda de amparo se insiste en la valoración particular del demandante sobre el derecho aplicable al caso y sus pruebas y esos temas han sido, precisamente, los que propuso en el proceso penal. Si ello es así, lo que pretende la demanda de amparo no es más que un cuestionamiento, al criterio con que han sido ya resueltas esas peticiones en el proceso. Lo que demuestra, claramente, que trata de cuestionar el criterio con que los jueces han resuelto ese proceso. El proceso de amparo no puede convertirse en un proceso de suprainstancia para revisar el proceso ordinario. 3.28. Conforme al artículo 7.1 del nuevo Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la demanda. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de amparo presentada por Oswaldo Roger Adán Terrones en contra del Procurador Público del Poder Judicial y otros; ordenar el archivo por secretaría de los actuados, Consentida o ejecutoriada que sea la presente. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2459690-3

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