Sala Primera. Sentencia 1088/2024
LAMBAYEQUE MERCEDES SALCEDO BAUTISTA
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mercedes Salcedo Bautista contra la resolución de foja 134, de fecha 4 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada en la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 30 de marzo de 20221, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) a fi n de que se declare sin efecto la Resolución 5138-2021-ONP-DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 2021, y que, como consecuencia, se le otorgue pensión de orfandad por invalidez por ser hijo mayor de edad con incapacidad para laborar conforme al artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990 conforme se consigna en los certifi cados médicos extendidos por médicos especialistas. Manifi esta que su padre era pensionista y que por Resolución 17688-B-0221-CH-85-T, de fecha 2 de diciembre de 1985, se le otorgó pensión de viudez a la cónyuge y madre del actor. La emplazada formuló excepción de cosa juzgada2, sostuvo que, mediante sentencia expedida por el Cuarto Juzgado Laboral, con fecha 11 de marzo de 2022 (Expediente 02917-2021-0-1706-JR-LA-04) se resolvió declarar infundada la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión era idéntica a la del presente proceso. Por cuanto la pretensión del accionante ya fue resuelta con anterioridad por otro órgano jurisdiccional, considera que existe una afectación del principio de cosa juzgada. El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo,3 mediante Resolución 6, con fecha 27 de diciembre de 2022, declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por la ONP, en consecuencia, nulo todo lo actuado, por considerar que la entidad previsional demandada ha señalado que el actor siguió un proceso contencioso administrativo ante el Cuarto Juzgado Laboral signado con el 02917-2021-0-1706-JR- LA-04, el cual contiene idéntico petitorio al presente proceso y que fue declarada infundada la demanda, que quedó consentida adquiriendo la autoridad de cosa juzgada; por lo que al existir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión y verifi carse la concurrencia de los elementos de la excepción de cosa juzgada, resulta sufi ciente para estimar la excepción deducida. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de orfandad por invalidez conforme al artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
4. El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional. 5. En el presente caso, se advierte que el demandante interpuso una demanda en la vía del proceso contencioso- administrativo solicitando lo siguiente: a) la nulidad de la Resolución 5138-2021-ONP-DPR.GD/DL 19990, de fecha 9 de febrero de 20214; b) se le otorgue pensión de orfandad por invalidez conforme al artículo 56, inciso b) del Decreto Ley 19990 por ser hijo del ex jubilado don Miguel Salcedo Tirado, así obra en la Resolución 17688-B-0221-CH-85-T, de fecha 2 de diciembre de 19855, de otorgamiento de pensión de sobrevivientes de su causante a doña Teófi la Bautista Zambrano, quien tenía la condición de esposa supérstite del causante y madre del demandante; y c) por padecer de enfermedades como son: la diabetes, artrosis y glaucoma, así como tuberculosis (TBC), conforme a los informes médicos anexados a su demanda6, con el pago de los devengados dejados de percibir y los intereses legales correspondientes. 6. En autos corre la sentencia emitida por el Cuarto Juzgado Laboral de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 11 de marzo de 20227, la cual declaró infundada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el recurrente. Asimismo, se aprecia la Resolución 15, de fecha 6 de octubre de 20228, mediante la cual se declaró consentida la citada sentencia. 7. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el actor previamente ha interpuesto una demanda en un proceso contencioso-administrativo de impugnación de resolución administrativa y otorgamiento de pensión de orfandad por invalidez conforme al Decreto Ley 19990 en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 18 Foja 54 Foja 116 Foja 4 Foja 2 Fojas 9 a 11 Foja 12 Foja 114 W-2342009-1