CUSCO MÁXIMO ROGER BARRIOS SARMIENTO
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Roger Barrios Sarmiento contra la resolución de fojas 258, de 7 de julio de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada su demanda de amparo.
El 26 de agosto de 2014, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Mixto de Anta, y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, solicitando la nulidad de: i) la resolución 40, de 4 de noviembre de 2013 (fojas 18), expedida por el Juzgado Mixto, que dio por concluida la ejecución de sentencia sin obligación de restitución ni pago por extracción indebida respecto a la citada comunidad campesina y dispuso la continuación de la ejecución respecto al gobierno local; de ii) su confi rmatoria superior de 8 de julio de 2014 (folio 22); y iii) de todo el proceso hasta la anotada resolución 40; emitida en el proceso de desalojo por ocupante precario y pago de bienes extraídos indebidamente promovido contra la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari y la Municipalidad Distrital de Zurite. Según él, se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Sostiene que, en el citado proceso judicial, se ordenó a la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari y a la Municipalidad Distrital de Zurite la restitución de la posesión de la concesión minera nominada Huayonay IV, así como el pago del valor de los bienes extraídos indebidamente. Sin embargo, la citada comunidad campesina, tras comprarle la concesión minera, solicitó la conclusión de la ejecución de sentencia, pedido que fue estimado en primera y segunda instancia o grado por los órganos judiciales. Considera el recurrente que dichas decisiones son erróneas, pues, si bien en el contrato de compraventa se comprometió a la evicción y saneamiento del bien inmueble, ello no comprende el pago del valor de los bienes extraídos indebidamente, ya que este mandato judicial no constituye un gravamen sobre el citado bien inmueble, sino una obligación pecuniaria de carácter restitutorio por los actos de extracción indebida realizados con anterioridad.
74329 El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda (folio 153), argumentando que el recurrente pretende el reexamen de la interpretación y aplicación de las normas legales por parte del juez ordinario. El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con sentencia de 14 de marzo de 2016 (fojas 191), declaró infundada la demanda, al considerar que el recurrente pretende impugnar los aspectos de fondo de las resoluciones judiciales cuestionadas, al encontrarse disconforme con éstas. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con resolución de 7 de julio de 2016 (fojas 258), confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El petitorio de la demanda de amparo tiene por objeto declarar la nulidad de la resolución 40, de 4 de noviembre de 2013, a través de la cual el Primer Juzgado Mixto de Anta dio por concluida la ejecución de sentencia sin ninguna obligación de restitución ni pago por extracción indebida respecto a la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari; así como su confi rmatoria de 8 de julio de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y la nulidad de todo el proceso judicial subyacente hasta la anotada resolución 40. 2. Aun cuando el recurrente acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, sin especifi car alguna de sus manifestaciones, este Tribunal Constitucional advierte que lo alegado en sus escritos de demanda, apelación y recurso de agravio constitucional, en relación a que los jueces de primera y segunda instancia o grado dieron por concluida la ejecución de la sentencia respecto a la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari, sin antes analizar que se hubiera restituido la concesión minera o pagado el valor de los minerales extraídos indebidamente, conforme fue ordenado en la sentencia recaída en el proceso subyacente, se corresponde con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. 3. Así, corresponde precisar que es objeto del presente amparo, determinar si las resoluciones de 4 de noviembre de 2013 y 8 de julio de 2014 incumplen o desnaturalizan la sentencia emitida en el proceso de desalojo. El derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y la constitucionalidad de su ejecución. 4. Este Colegiado Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38). 5. Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/ TC, Fundamento 4). 6. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional aprecia que el recurrente promovió acción civil contra la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari y la Municipalidad Distrital de Zurite, pretendiendo en forma principal su desalojo de la concesión minera Huayonay IV al confi gurarse una situación de ocupación precaria, y, acumulativamente, el pago del valor de los minerales extraídos indebidamente. 7. Así, mediante sentencia de primera instancia o grado, se declaró improcedente su demanda; sin embargo, en segunda instancia o grado, se revocó tal decisión y, reformándola, se declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Además, habiéndose desestimado el recurso de casación interpuesto por la citada comunidad campesina, la sentencia de vista adquirió la calidad de cosa juzgada. 8. En este sentido, la sentencia impuso a la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari cumplir dos obligaciones: i) la restitución de la posesión de la concesión minera Huayonay IV; y ii) el pago del valor de los bienes extraídos indebidamente de dicha concesión. Empero, la comunidad campesina presentó un contrato de compraventa de la concesión minera celebrado con el recurrente, en mérito del cual solicitó a su favor la conclusión de la ejecución de la sentencia y, subsiguientemente, el archivo del proceso. Acto seguido, se expidieron las decisiones cuestionadas de 4 de noviembre de 2013 y 8 de julio de 2014, que estimaron y confi rmaron, respectivamente, dicho pedido. 9. No obstante, en las mencionadas resoluciones judiciales objetadas no se aprecia que el razonamiento aplicado por los jueces demandados hubiese considerado como premisa lo resuelto en la sentencia estimatoria que adquirió la autoridad de cosa juzgada. Así, no existe un análisis sobre las obligaciones contenidas en el mandato judicial fi rme y las sobrevinientes obligaciones de orden contractual que permitan concluir válidamente que se ha confi gurado la consolidación de las obligaciones y que, por ello, deba sustraerse a la comunidad campesina del cumplimiento de todo lo ordenado en la sentencia. 10. Siendo ello así, resulta evidente que las decisiones judiciales que dan por concluida la ejecución de sentencia, sin verifi carse que se haya dado cumplimiento a la obligación de restitución y pago por extracción indebida respecto a la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari, son arbitrarias e inconstitucionales; por lo que debe declararse su nulidad y ordenarse a los jueces del Primer Juzgado Mixto de Anta y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco expidan un nuevo pronunciamiento que tome en consideración los fundamentos de la presente sentencia. Costos 11. Finalmente, en atención a que se ha de estimar la demanda de amparo, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; en consecuencia NULAS la resolución 40, de 4 de noviembre de 2013, expedida por el Primer Juzgado Mixto de Anta, y su confi rmatoria superior de 8 de julio de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. 2. ORDENAR al Primer Juzgado Mixto de Anta de la Corte Superior de Justicia de Cusco que emita nueva resolución de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia; con el pago de costos a favor del recurrente, los cuales deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente
Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero discrepo en cuanto a la fundamentación esgrimida al respecto. A continuación, expreso mis razones. 1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto declarar la nulidad de la resolución 40, de fecha 4 de noviembre de 2013, a
74330 través de la cual el Primer Juzgado Mixto de Anta dio por concluida la ejecución de sentencia sin ninguna obligación de restitución ni pago por extracción indebida respecto a la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari, así como su confi rmatoria, de fecha 8 de julio de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, y, fi nalmente, la nulidad de todo el proceso judicial subyacente hasta la anotada resolución 40. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre amparo contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STCEXP. N° 3179- 2004-AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en los derechos que confi guran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC
TC, f. j. 10, entre otras), procede el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013- AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el amparo o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). 7. En el presente caso, considero que los cuestionamientos que propone el demandante pueden entenderse como alusiones a defi ciencias en la motivación externa (2.1.2), concretamente, a que se carece de las premisas fácticas necesarias para sustentar la decisión, y a una motivación aparente (2.2), pues pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en vicios de razonamiento. En este sentido, estimo que se debe emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. 8. Del estudio de los actuados en el presente caso, puede advertirse que el recurrente promovió acción civil contra la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari y la Municipalidad Distrital de Zurite, pretendiendo en forma principal su desalojo de la concesión minera Huayonay IV, al confi gurarse una situación de ocupación precaria y, acumulativamente, el pago del valor de los minerales extraídos indebidamente. En esa línea es que si bien, mediante sentencia de primera instancia o grado, se declaró improcedente su demanda, en segunda instancia o grado se revocó tal decisión y, reformándola, se declaró fundada la demanda en todos sus extremos. Asimismo, se desestimó el recurso de casación interpuesto por la citada Comunidad Campesina, por lo que la sentencia de vista adquirió la autoridad de cosa juzgada. 9. En este sentido, a la Comunidad Campesina San Nicolás de Bari se le impusieron dos obligaciones: i) la restitución de la posesión de la concesión minera Huayonay IV; y, ii) el pago del valor de los bienes extraídos indebidamente de dicha concesión. Sin embargo, la Comunidad Campesina presentó un contrato de compraventa de la concesión minera celebrada con el recurrente, en mérito a la cual solicitó en su favor la conclusión de la ejecución de la sentencia y, subsiguientemente, el archivo del proceso. Consecuentemente, se expidieron las cuestionadas decisiones de fechas 4 de noviembre de 2013 y 8 de julio de 2014, que estimaron y confi rmaron, respectivamente, dicho pedido. 10. No obstante ello, en las objetadas resoluciones judiciales no se observa que el razonamiento aplicado por los jueces demandados hubiese considerado como premisa lo resuelto en la sentencia estimatoria que adquirió la autoridad de cosa juzgada. Así, no existe un contraste entre las obligaciones contenidas en el mandato judicial fi rme y las sobrevinientes obligaciones de orden contractual, que permita concluir válidamente que se ha confi gurado la consolidación de las obligaciones y que por ello, deba sustraerse a la Comunidad Campesina del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. 11. Siendo así, estimo que ha quedado claro que en la presente controversia se ha presentado un vicios de motivación externa y, además, una motivación aparente que incurre en claros vicios de razonamiento. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1798078-17