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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1106/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
1106/2024
Sentencia
1106/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA NORTE
Publicación
2024-11-15
Edición
3908
Demandante
Don Wuilliam Rey Medina abogado de don Kert

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1106/2024

EXP. Nº 01812-2024-PHC/TC

LIMA NORTE KERT ELVIS SILVA VERA REPRESENTADO POR WUILLIAM REY MEDINA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2024, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

R ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Wuilliam Rey Medina abogado de don Kert Elvis Silva Vera contra la resolución1, de fecha 23 de abril de 2024, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 13 de marzo de 2024, don Wuilliam Rey Medina interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Kert Elvis Silva Vera. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal. Solicita que se restituya la libertad personal del favorecido, quien se encontraría arbitrariamente detenido en la carceleta de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte, investigado por la presunta comisión del delito de robo3. A fi rma que el benefi ciario fue detenido a las 15:01 horas del 11 de marzo de 2024 por personal policial de la Comisaría PNP de Collique, concretamente contra el efectivo policial Harold [Stanis] López Greenwich, y con base en una denuncia sobre lesiones y robo ocurridos a las 19:00 horas del día 10 de marzo de 2024, intervención en la que no se encontraron elementos del delito. Señala que fue detenido casi veinte horas después de la comisión del delito y que su detención fue informada al Tercer Despacho de la Séptima Fiscalía [Provincial Penal Corporativa de Lima Norte], a cargo de la fi scal Eunice Ascona Carbajal, fi scalía que levantó el acta fi scal de fecha 11 de marzo de 2024 por la cual encargó diligencias urgentes a la citada comisaría por el plazo de 24 horas. Señala que el benefi ciario, el testigo y los denunciantes ya declararon, sin que estos últimos acreditasen la preexistencia del bien sustraído ni se efectuara una sindicación clara. Alega que ha tomado conocimiento que el favorecido fue trasladado a la carceleta de la fi scalía sin otra disposición que la inicialmente establecida, por lo que su detención no se justifi ca, tanto más si la declaración de los efectivos policiales intervinientes puede disponerse en libertad del investigado. Precisa que los actos urgentes ya fueron realizados, que la fl agrancia se encuentra desvirtuada respecto de la hora en la que se habría cometido el delito y que la continuación de su detención resulta vulneratoria de sus derechos y de la regla de libertad en todo proceso. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 14, de fecha 13 de marzo de 2024, admitió a trámite la demanda contra la fi scal Eunice Ascona Carbajal y el efectivo policial Harold López Greenwich y los procuradores públicos del Ministerio Público y del Ministerio del Interior. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, doña Eunice Ascona Carbajal, fi scal del Tercer Despacho de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte absolvió el traslado de la demanda5. Señaló que la fi scalía se avocó al conocimiento e investigación de la intervención del benefi ciario en mérito al acta de intervención policial y la notifi cación de detención con fecha 11 de marzo de 2024 a horas 15:11, acta que tiene como precedente el acta de denuncia verbal de fecha 10 de marzo de 2024 formulada en su contra por los delitos de robo y lesiones. Afi rma que la detención del favorecido fue puesta en conocimiento de la fi scalía a las 15:11 horas del 11 de marzo de 2024, por lo que se estaría dentro de plazo para poder resolver su situación jurídica. Señala que la fi scalía elaboró tres actas de fecha 11 y 12 de marzo del 2024, tomó las declaraciones de las partes y los testigos y se recabó el informe policial. Precisa que a la fecha se ha dispuesto la formalización de la investigación preparatoria en su contra por el delito de robo y solicitado como medida limitativa su comparecencia con restricciones. Por otra parte, el procurador público adjunto a cargo del Sector Interior solicitó que la demanda sea desestimada6. Señaló que en momento alguno se afectó de manera ilegítima o inconstitucional el derecho a la libertad personal del benefi ciario, en tanto que el desempeño del personal policial demandado se realizó conforme a sus funciones y sus atribuciones. Afi rma que el 12 de marzo de 2024, previa a la presentación de la demanda, el favorecido fue puesto a disposición de la Séptima Fiscalía Provincial Corporativa de Lima Norte. Añade que la demanda pretende desacreditar la veracidad de una denuncia que se encuentra en etapa de investigación. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante Sentencia7, Resolución 2, de fecha 13 de marzo de 2024, declaró infundada la demanda en cuanto a la pretendida exhortación a los demandados. Estima que conforme a la Constitución el plazo de la detención policial en fl agrancia es de 48 horas, por lo que si la detención del benefi ciario se efectuó a las 15:01 horas del 11 de marzo de 2024 y la demanda se interpuso a las 01:21 horas del 13 de marzo de 2014, el plazo de la detención aún no había vencido. Precisa que la continuación de las diligencias de investigación

restantes con el imputado detenido comporta un ámbito de valoración extra constitucional. De otro lado, declaró improcedente la demanda en cuanto al pedido de libertad del detenido por sustracción de la materia. Considera que de los actuados se aprecia que el favorecido fue puesto en libertad a las 08:30 horas del 13 de marzo de 2024, antes del vencimiento del plazo legal de 48 horas para la detención, además de haberse dispuesto formalizar la investigación preparatoria en su contra, con lo cual se ha generado la sustracción de la materia respecto del pedido de su libertad. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisó que no hay siquiera un mínimo de sospecha que lleve a establecer que el favorecido continuó detenido pasadas las 48 horas de su detención y que las actuaciones a nivel policial y fi scal se desarrollaron en estricta observancia al plazo de duración de la detención en fl agrancia.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se restituya la libertad personal de don Kert Elvis Silva Vera quien se encontraría arbitrariamente detenido en la carceleta de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte, en el marco de la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de robo8. 2. Se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. En el presente caso, en la demanda de fecha 13 de marzo de 2024 se refi ere que el favorecido se encuentra arbitrariamente detenido en la carceleta de la fi scalía demandada, toda vez que fue policialmente detenido a las 15:01 horas del 11 de marzo de 2024 sin fl agrancia y después de haber transcurrido casi veinte horas de la comisión del delito; que la fi scalía demandada mediante acta ya encargó a la comisaría las diligencias urgentes; y que el imputado, el testigo y los denunciantes ya declararon. Se alega que su trasladado injustifi cado a la carceleta de la fi scalía y la continuación de su detención vulneran su derecho a la libertad personal. 5. Sin embargo, de foja 88 de autos se tiene el acta de libertad de fecha 13 de marzo de 2024, instrumental de la cual se advierte que la fi scal del Tercer Despacho de la Sétima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte puso en libertad al favorecido a las 10:14 horas de la indicada fecha. 6. Entonces, conforme se tiene de autos, la denunciada privación arbitraria de la libertad de don Kert Elvis Silva Vera en la carceleta de la fi scalía a la fecha ha cesado, contexto en el que este Tribunal Constitucional advierte de autos que la reposición del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus resulta inviable y considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (13 de marzo de 2024). 7. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi eren la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 159 del expediente Foja 1 del expediente Carpeta Fiscal 606014507-2024-420-0 Foja 7 del expediente Foja 26 del expediente Foja 105 del expediente Foja 96 del expediente Carpeta Fiscal 606014507-2024-420-0 W-2341972-1

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