Sala Segunda. Sentencia 269/2023
LIMA TEODOSIO MARTÍNEZ REY SÁNCHEZ Y OTROS
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodosio Martínez Rey Sánchez y otros contra la resolución de fojas 248, de fecha 13 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 14 de febrero de 2020 (f. 193), don Teodosio Martínez Rey Sánchez, don Florencio Garagate Lazo, don Hugo Delfor Rodríguez Arauco y don Alejo Taboada Arriaga interponen demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declaren nulas (i) la sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2019 (f. 31), que confi rmó la Resolución 5, y (ii) la Resolución 5, de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 5), emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia en relación con el pago y reintegro de utilidades por el periodo 2006-2012, en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios que promovieron contra Volcán Compañía Minera S.A.A. y otra (Expediente 06437-2016-0-1801-JR-07). Manifi estan que, en el proceso subyacente, la Sala Superior demandada emitió la resolución cuestionada de forma irregular, pues, a su entender, dicha resolución adolece de una errónea motivación en cuanto a su participación en otro proceso similar, pues niegan haber fi rmado la demanda (Expediente 02533-2014). Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 14 de julio de 2020 (f. 202), declaró improcedente la demanda, por considerar que la parte demandante no ha acreditado haber impugnado la resolución cuestionada (conforme a lo dispuesto en el artículo 378 del Código Procesal Civil) y que ahora pretende poner en tela de juicio mediante el presente proceso, por lo que resulta evidente que ha dejado consentir dicho acto. La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 7, de fecha 13 de mayo de 2022 (f. 248), confi rmó la apelada, por estimar que el accionante no cumplió con adjuntar el cargo de notifi cación de la resolución fi rme y que, en vista de que la sentencia de vista cuestionada fue remitida al juzgado de origen mediante el ofi cio de fecha 21 de agosto de 2019, es claro que la parte demandante ya había sido notifi cada de la decisión judicial, por lo que se entiende que ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días dispuesto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
§1. Delimitación del petitorio 1. La parte demandante interpone demanda de amparo con el objeto de que se declaren nulas (i) la sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2019 (f. 31), que confi rmó la Resolución 5, y (ii) la Resolución 5, de fecha 13 de agosto de 2018 (f. 5), emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia referido al pago y reintegro de utilidades por el periodo 2006 al 2012, en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios que promovieron contra Volcán Compañía Minera S.A.A. y otra (Expediente 06437-2016). 2. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley. §2. Sobre el plazo de prescripción para el amparo contra resolución judicial 3. En el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notifi cación de la resolución fi rme que pretenden impugnar; y que, en caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el Código establece y tendrá que ser desestimado. §3. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se aprecia que la parte recurrente cuestiona la sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2019 y la Resolución 5, de fecha 13 de agosto de 2018, emitidas en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios subyacente. 5. Al respecto, se advierte que la resolución de vista de fecha 3 de julio de 2019, emitida por la Sala Superior demandada, era fi rme desde su expedición, toda vez que confi rmó la sentencia de primera instancia, que declaró fundada la excepción de litispendencia deducida por la demandada en el proceso subyacente. Por este motivo, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notifi cación. 6. No obstante, de la revisión de autos se observa que el recurrente no ha adjuntado la respectiva cédula de notifi cación de la resolución de vista de fecha 3 de julio de 2019 (f. 31), lo cual impide determinar si la demanda, interpuesta el 14 de febrero de 2020 (f. 193), se ha presentado dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, y hoy modifi cada por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. Por consiguiente, al caso de autos resulta de aplicación lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 7 del referido código. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2183530-17