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Amparo

Amparo 1093/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
1093/2024
Sentencia
1093/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-11-15
Edición
3908
Demandante
Don Víctor Gómez Flores contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 1093/2024

EXP. N.º 01453-2024-PA/TC

LIMA VÍCTOR GÓMEZ FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2024, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Gómez Flores contra la resolución de foja 168, de fecha 16 de agosto de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de junio de 2018, interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste su pensión de invalidez vitalicia otorgada, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98- SA. Asimismo, solicita que su pensión de invalidez se reajuste según el Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98- SA; con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda2 expresando que la resolución que le otorgó pensión de invalidez vitalicia al actor ha sido expedida en cumplimiento de un mandato judicial, que tiene la calidad de cosa juzgada, por lo tanto, el monto otorgado es el que corresponde de acuerdo con la ley. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio – Sede Custer, con fecha 19 de noviembre de 20203, declaró improcedente la demanda, argumentando que el actor pretende que se modifi que un acto administrativo expedido en etapa de ejecución de un proceso judicial anterior, lo cual conllevaría a la vulneración del principio de cosa juzgada. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se recalcule la pensión de invalidez vitalicia otorgada, teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha de cese y que se reajuste según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

Análisis de la controversia

2. De la Resolución 2183-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 29 de marzo de 20064, se advierte que el demandante interpuso una anterior demanda de amparo, la que fue declarada fundada mediante la sentencia de la Segunda Sala

Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 14 de setiembre de 2005, que ordenó a la ONP que otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al demandante, de acuerdo al Decreto Ley 18846. 3. En cumplimiento de dicho mandato judicial, en la etapa de ejecución de sentencia la ONP expidió la resolución mencionada en el fundamento precedente, otorgando al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 por la suma de I/ 273 600.00, a partir del 1 de enero de 1990, la cual se niveló a la suma de S/ 8.00 a partir del 1 de noviembre de 1990 y se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/ 307.39. 4. En el caso de autos, el demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez que se le otorgó por mandato judicial, pues sostiene que la ONP no ha cumplido con realizar el cálculo de la referida pensión teniendo en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese y también solicita que se reajuste dicha pensión de invalidez, según el Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA. 5. En tal sentido, se advierte que lo pretendido por el demandante es que se determine si en etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a su favor en el primer

proceso de amparo; sin embargo, esto no es posible, toda vez

que, en el primer proceso y no en uno nuevo, se debe exigir el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, haciendo uso de los recursos pertinentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 6 Foja 41 Foja 117 Foja 2 W-2341854-1

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