Sala Primera. Sentencia 1049/2024
CAÑETE JOSÉ MILTON RODRÍGUEZ DE LA CRUZ
E n Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Milton Rodríguez de la Cruz contra la resolución1, de fecha 31 de enero de 2023, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 20 de junio de 2022, don J osé Milton Rodríguez de la Cruz interpuso demanda de habeas corpus contra los jueces del S egundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de la Corte Superior de Justicia de Cañete, integrado por los magistrados Nolasco Velezmoro, Anco Gutiérrez y Cuya García; y contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete integrado por los magistrados Paredes Dávila, Cama Quispe y Reátegui Sánchez2 . Alega la vulneración de los derechos a l a motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, al debido
proceso, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 038-2019-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 6, de fecha 26 de junio de 20193, en el extremo que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado, “con su agravante de haberse cometido con el concurso de dos o más personas”4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 17, de fecha 4 de agosto de 20205, que confi rmó la sentencia apelada6; y que, como consecuencia, se ordene su libertad. Refi ere que fue condenado pese a existir “dos declaraciones contradictorias en cuanto a quien fue la persona que presuntamente sustrajo sus pertenencias, por su parte el agraviado refi ere que después de la gresca vio que yo lo tenía, mientras que la testigo Virginia Erenia Chuquispuma Chipana, a quien el a quo le ha dado la calidad de FIABLE, refi ere que quien lo quitó fue la señora Rosa Ormeño y la señora Miriam Sánchez y que el señor Gonzalo se escapó por abajo llevando su maleta del agraviado”. “Sin embargo en la valoración conjunta” “el a quo refi ere que se encuentra debidamente acreditada la existencia del delito de robo agravado (consumado), y la consecuente responsabilidad penal del acusado” con las declaraciones de Sergio Vidia y Virginia Chuquispuma. Precisa que existe incoherencia narrativa en la sentencia del a quo, pues en esta “el agraviado nunca me sindicó como la persona que le quitó sus cosas. Sin embargo, el a quo llega al grado de certeza que esto fue así”; además esta resolución “resulta un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir de modo coherente las razones que apoya su decisión.” Respecto a la sentencia de vista señala que este “resuelve indicando solo ‘que resulta lógico privilegiar la declaración de agraviado’ sin sustentar el porqué. Es más, indica que ha ‘podría’ existir un error de apreciación de la testigo Virginia Erenia Chuquispuma Chipana, por el modo, forma y circunstancia en que produjeron los hechos y la participación de muchas personas. Presunciones que son características de otras etapas procesales mas no de un juicio o una resolución que acredita responsabilidad donde debe haber certeza más allá de toda duda razonable”. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con Resolución 1, de fecha 20 de junio de 2022, admitió a trámite la demanda7. El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda8 y alegó que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos conexos con la libertad; por el contrario, el agravio planteado es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. El a quo, con sentencia, Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda9, por considerar que las dos resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas sobre las presuntas contradicciones denunciadas por el favorecido. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confi rmó la resolución apelada con similares fundamentos; por lo demás precisó que lo que en realidad se pretende es la revisión de la sentencia, en particular las declaraciones testimoniales ofrecidas por la defensa y que fueron actuados y valorados oportunamente. José Milton Rodríguez de la Cruz interpuso recurso de agravio constitucional10 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 038-2019-2ºJPCSC-CSJCÑ, Resolución 6, de fecha 26 de junio de 2019, en el extremo que condenó a don José Milton Rodríguez de la Cruz a doce años de pena privativa de la libertad, por el delito de robo agravado con la agravante de haberse cometido con el concurso de dos o más personas11; (ii) la sentencia de vista, Resolución 17 de fecha 4 de agosto de 2020, que confi rmó la sentencia apelada12; y que, como consecuencia, se ordene su libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la defensa, el debido proceso, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. 6. Así, el recurrente al impugnar la resolución cuestionada alude a argumentos tales como que fue condenado, pese a existir “dos declaraciones contradictorias en cuanto a quien fue la persona que presuntamente sustrajo sus pertenencias, por su parte el agraviado refi ere que después de la gresca vio que yo lo tenía, mientras que la testigo Virginia Erenia Chuquispuma Chipana, a quien el a quo le ha dado la calidad de FIABLE, refi ere que quien lo quitó fue la señora Rosa Ormeño y la señora Miriam Sánchez y que el señor Gonzalo se escapó por abajo llevando su maleta del agraviado.” “Sin embargo en la valoración conjunta” “el a quo refi ere que se encuentra debidamente acreditada la existencia del delito de robo agravado (consumado), y la consecuente responsabilidad penal del acusado”; que existe incoherencia narrativa en la sentencia, pues en ésta “el agraviado nunca me sindicó como la persona que le quitó sus cosas. Sin embargo, el a quo llega al grado de certeza que esto fue así”. 7. Respecto a la sentencia de vista señala que este “resuelve indicando solo ‘que resulta lógico privilegiar la declaración de agraviado’ sin sustentar el porqué. Es más, indica que ha ‘podría’ existir un error de apreciación de la testigo Virginia Erenia Chuquispuma Chipana, por el modo, forma y circunstancia en que produjeron los hechos y la participación de muchas personas. Presunciones que son características de otras etapas procesales mas no de un juicio o una resolución que acredita responsabilidad donde debe haber certeza más allá de toda duda razonable”; entre otros argumentos análogos. 8. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas. 9. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 209 F. 32 F. 2 F. Expediente 00033-2016-88-0804-JR-PE-01 F. 45 del pdf del expediente Expediente 00033-2016-45 F. 48 F. 61 F. 171 F. 218 F. Expediente 00033-2016-88-0804-JR-PE-01 Expediente 00033-2016-45 W-2341815-1