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Amparo

Amparo 1215/2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ TrabajoPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojasCita 2 fallos
Expediente
1215/2023
Sentencia
1215/2023
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2023-12-12
Edición
3673
Demandante
Don Fredhy Milton Flores Rondinel contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 1215/2023

EXP. N.º 01351-2023-PA/TC

JUNÍN FREDHY MILTON FLORES RONDINEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados

intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredhy Milton Flores Rondinel contra la sentencia de foja 108, de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de enero de 2021, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98- SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 50 %. La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Aduce que el actor no ha acreditado debidamente la enfermedad profesional alegada ni el nexo causal entre esta y las labores que desempeñó; asimismo, señala que no se acredita que sea la responsable de otorgar la pensión de invalidez solicitada. El Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral de la Corte Superior de Justicia de Junín1, mediante resolución de fecha 20 de junio de 2022, declaró improcedente la demanda, por estimar que, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el certifi cado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio, por lo que no se ha logrado acreditar el padecimiento de enfermedad profesional. Argumenta que, toda vez que durante el desempeño de sus actividades el actor no realizó actividades de riesgo, no puede aplicarse a su caso la presunción relativa establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto al nexo causal entre la enfermedad que padecería y las labores que desempeñó. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con un grado de menoscabo de 50%. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar 6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 7. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados. 8. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infi ere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales). 9. El actor refi ere que la enfermedad de neumoconiosis que padece ha sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que desempeñó y, a fi n de acreditarlo, ha adjuntado los siguientes documentos: • Certifi cado de trabajo de fecha 31 de mayo de 2001, expedido por la Empresa Ameco Perú SAC2, en el que se consigna que laboró desde el 6 de enero de 1999 hasta el 31 de mayo de 2001 como chofer de camión de servic y operador de cargador frontal - Proyecto Mina Cobriza. • Certifi cado de trabajo de fecha 16 de mayo de 2002, expedido por la Empresa M & Jakell’s SAC3, en el que se señala que laboró desde el 1 de junio de 2001 hasta el 15 de mayo de 2002 como chofer de camión, en apoyo a las labores de superfi cie y mina en la Unidad Minera de Cobriza. • Constancia de trabajo emitida con fecha 19 de abril de 2019 por el representante de la empresa Doe Run Perú SRL4, don Víctor Raúl Díaz Salazar, en la que se indica que viene laborando en la Unidad Minera Cobriza, ubicada en el distrito de San Pedro de Coris, Churcampa, Huancavelica, desde el 16 de mayo de 2002, ocupando la posición de operador Operaciones IV, en la Sección de Mina del Departamento de Mina. • Constancia de trabajo expedida con fecha 19 de abril de 2019 por el representante de la empresa Doe Run Perú SRL5, don Víctor Raúl Díaz Salazar, en la que se consigna que viene laborando en la Unidad Cobriza desempeñando los cargos de operario, ofi cial y operador de operaciones, en la modalidad de minas metálicas subterráneas, desde el 16 de mayo de 2002. 10. Respecto a las labores realizadas en las empresas Empresa Ameco Perú SAC y M & Jakell’s SAC, no es aplicable la presunción establecida como precedente en el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-2007-PA/ TC para la enfermedad profesional de neumoconiosis, pues, si bien el actor laboró en el área de mina, no ha desempeñado labores que impliquen actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), por lo que ha debido demostrar la relación causal entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales realizadas, lo cual no ha ocurrido. 11. Ahora bien, conforme se aprecia en el fundamento 9 supra, a fi n de demostrar que ha laborado en la empresa Doe Run Perú SRL, el actor ha adjuntado un certifi cado y una constancia de trabajo expedidos por don Víctor Raúl Díaz Salazar, representante de la empresa Doe Run Perú SRL; no

obstante, las fi rmas consignadas en los citados documentos y atribuidas a dicho funcionario difi eren diametralmente de la fi rma que este consignó en la carta emitida por la referida empresa, presentada a fojas 58 del Expediente 00034-2021- PA/TC. Por tanto, dichos documentos no generan certeza de su autenticidad, ni, por ende, del nexo de causalidad que se exige, en este Tribunal. 12. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 81 Fojas 9 Fojas 10 Fojas 11 Fojas 16 W-2241653-50

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC

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