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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1385/2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO
Expediente
1385/2024
Sentencia
1385/2024
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
UCAYALI
Publicación
2024-11-14
Edición
3907
Demandante
Don Renzo Antonio Carlos Oliva

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 1385/2024

EXP. Nº 01596-2024-PHC/TC

UCAYALI FIDELMAR PANDURO RENGIFO Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Antonio Carlos Oliva, abogado de don Fidelmar Panduro Rengifo y doña Liz Tania Lima Bembino, contra la resolución de fecha 25 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de diciembre de 2023, don Fidelmar Panduro Rengifo interpone demanda de habeas corpus por derecho propio y a favor de doña Liz Tania Lima Bembino2 contra doña Janeth Sandra Pizarro Osorio, don Roy Róger Ruiz Dávila y don Jason Panduro del Águila, jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente sede central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 18, de fecha 27 de octubre de 20223, mediante la cual fueron condenados él y doña Liz Tania Lima Bembino por el delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, por lo que se les impuso diecisiete y quince años de pena privativa de la libertad, respectivamente; y que, subsecuentemente, se ordene su inmediata libertad y se anule la orden de captura decretada contra la favorecida4. Refi ere que las interpretaciones realizadas por los demandados, al emitir el pronunciamiento judicial cuya nulidad solicita, no se encuentran en el marco de las interpretaciones posibles o razonables de la legislación ordinaria y que no existe medio probatorio actuado en juicio del que se pueda advertir razón o verdad en la declaración de arrepentimiento de doña Janeth Quevedo Maldonado, al afi rmar que la droga que estaba ingresando al penal iba dirigida a su persona. Asimismo, cuestiona la afi rmación de que las visitas a un interno, reiteradas veces, generen un grado de amistad sufi ciente que pueda conllevar la comisión del ilícito, y que también resulta apresurada y sin base objetiva. Añade que no existe medio probatorio alguno a través del cual se acredite el testimonio de la referida declarante, en el sentido de que recibía llamadas telefónicas de su parte con la fi nalidad de coordinar acciones para el ingreso de droga al penal. Finalmente, alega que los jueces emplazados no cumplieron con motivar el mérito probatorio que le otorgaron a la documentación recabada durante el trámite del proceso, a fi n de sustentar su responsabilidad penal en los hechos materia de la condena impuesta en su contra. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1, de fecha 11 de diciembre de 20235, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda6. Sostiene que la motivación efectuada por los magistrados demandados cumple los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto la responsabilidad penal de los sentenciados por la comisión del ilícito penal es el resultado de la valoración de una pluralidad de medios de prueba autorizados por ley que cuentan con gran fuerza acreditativa y son concomitantes, periféricos y se interrelacionan entre sí para determinar la responsabilidad penal de los demandantes.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 5 de enero de 20247, declaró improcedente la demanda, con el argumento de que lo que pretende el demandante es un reexamen de la resolución cuestionada y que no se ha acreditado que esta sea fi rme. La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2024, confi rmó la resolución apelada, tras considerar que la resolución cuestionada no cumple el requisito de fi rmeza, máxime si en la audiencia el abogado de los recurrentes manifestó que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 18, de fecha 27 de octubre de 2022, en el extremo que condenó a don Fidelmar Panduro Rengifo y a doña Liz Tania Lima Bembino por el delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, por lo que les impuso diecisiete y quince años de pena privativa de la libertad, respectivamente; y que, subsecuentemente, se ordene la inmediata libertad del recurrente y se anule la orden de captura decretada contra la favorecida. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y la corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 5. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución 18, de fecha 27 de octubre de 20228, en el extremo que resolvió condenar a don Fidelmar Panduro Rengifo y a doña Liz Tania Lima Bembino por el delito contra la salud pública, en la modalidad de favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, por lo que les impuso diecisiete y quince años de pena privativa de la libertad, respectivamente; sin embargo, este Tribunal advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir los efectos negativos de la cuestionada resolución judicial en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, por lo que aquella no cuenta con el carácter de resolución judicial fi rme a efectos de su control constitucional. 6. En efecto, la defensa técnica de los recurrentes en la audiencia de vista9 y en el recurso de agravio constitucional ha señalado que no se interpuso el recurso de apelación y que es sufi ciente con que exista una sentencia, sin que se haya interpuesto impugnación alguna para considerarla fi rme. 7. Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 201 del documento PDF del Tribunal. F. 2 del documento PDF del Tribunal. F. 24 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 04420-2018-64-2402-JR-PE-04. F. 75 del documento PDF del Tribunal. F. 82 del documento PDF del Tribunal. F. 91 del documento PDF del Tribunal. F. 24 del documento PDF del Tribunal. F. 202 del documento PDF del Tribunal. W-2340923-1

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