LORETO ROSA PANDURO SINARAHUA
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Panduro Sinarahua contra la resolución de fojas 78, de fecha 2 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 1 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Loreto y el Gobierno Regional de Loreto, y solicita que se cumpla con el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 4465-2012-GRL- DREL-D, de fecha 5 de diciembre de 2012, que resuelve otorgarle el benefi cio de subsidio por luto y gastos de sepelio por la cantidad de S/. 2 376.38. Asimismo solicita los intereses legales correspondientes y costos del proceso. La Procuradora Pública Adjunta del Gobierno Regional de Loreto, en nombre y representación de la Dirección Regional de Educación de Loreto, contestó la demanda y manifi esta que la actora laboró bajo el régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276, por lo que su pretensión debe hacerse conforme a las normas que rigen el proceso contencioso administrativo. Añade que el mandato no es incondicional, pues requiere que la entidad adopte las acciones necesarias para disponer de presupuesto, y que tampoco se ha verifi cado que la actora haya sufragado los gastos que irrogó el sepelio de la causante. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas, con fecha 15 de mayo de 2013, declaró fundada la demanda, por estimar que el mandato reúne los requisitos mínimos comunes establecidos en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC. La Sala superior competente declaró improcedente la demanda, pues consideró que la resolución cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato claro, ya que conforme a una resolución administrativa previa, a la actora solo se le pagó el subsidio por luto, pero no se indicó si también le correspondía el pago del subsidio por gastos de sepelio, por lo que la pretensión debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.
1. El objeto de la presente demanda es que se ordene el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 4465-2012-GRL-DREL-D, de fecha 5 de diciembre de 2012, que resuelve otorgarle a la demandante el benefi cio de subsidio por luto y gastos de sepelio por la cantidad de S/. 2 376.38, con el abono de los intereses y costos procesales. Consideraciones previas 2. Mediante la carta notarial de fecha 20 de febrero de 2013, obrante a fojas 5, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, ya que ha solicitado previamente a la emplazada el cumplimiento de las Resoluciones Directorales Regionales 2523-2012-GRL-DREL y 4465-2012-GRL-DREL-D.
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005- PC/TC, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. 5. En mérito a ello, la resolución materia de cumplimiento contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarada nula; b) cierto y claro, dado que se infi ere indubitablemente el monto que se abonará a la demandante; c) no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; c) de ineludible y obligatorio cumplimiento; d) incondicional; y, e) permite individualizar de manera explícita a la demandante como benefi ciaria, reconociéndole un derecho incuestionable. 6. En consecuencia, la Resolución Directoral Regional 4465-2012-GRL-DREL-D cumple los requisitos mínimos comunes establecidos en el citado precedente y, por ello,
63104 resulta un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada. 7. Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho alegado por la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y, de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, deben abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. 8. Finalmente, resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a su capacidad económica y fi nanciera, conforme a las normas presupuestarias; pues este Tribunal ha enfatizado en reiterada jurisprudencia que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún debe ser considerada una condicionalidad en los términos del precedente alegado para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, por haberse acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Educación de Loreto a cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral Regional 4465-2012-GRL-DREL-D. 2. ORDENAR a la Dirección Regional de Educación de Loreto que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral Regional 4465-2012-GRL-DREL-D, de fecha 5 de diciembre de 2012, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional; con el abono de los intereses y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1574058-6