Sala Segunda. Sentencia 1327/2024
LIMA ESTE ERICK DAVID GALINDO MOSCOSO, representado por ROXANA SOTERO VILLEGAS - ABOGADA
En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Sotero Villegas, abogada de don Erick David Galindo Moscoso, contra la resolución de fecha 11 de junio de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 21 de noviembre de 2023, doña Roxana Sotero Villegas interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Erick David Galindo Moscoso, y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Sánchez Álvarez, Morales Cama y Peche Echevarría. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 20213, mediante la cual se condenó a don Erick David Galindo Moscoso como cómplice primario a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado 4; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura decretada en su contra y se expida una nueva resolución previo a un nuevo juicio oral. Al respecto, la recurrente alega que los jueces demandados, al momento de resolver, no valoraron de manera adecuada la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En ese sentido, manifi esta que no existen pruebas de cargo sufi cientes que acrediten la vinculación del benefi ciario con el delito por el cual fue sentenciado. Asimismo, señala que no se tomó en consideración que el menor agraviado, al brindar su declaración sobre la ocurrencia de los hechos, durante la etapa de investigación y juicio oral, incurrió en contradicciones que le restan credibilidad a su testimonio y a las imputaciones que realizó en contra del favorecido. Sostiene también que no se valoró la declaración testimonial de Tania Álvarez Lima, quien, habiendo sido testigo presencial de los hechos, manifestó que don Erick David Galindo Moscoso no realizó alguna amenaza en contra del agraviado (proceso penal); que este no llegó a descender de la moto y que fue su acompañante el que bajó de dicho vehículo con el fi n de apoderarse del teléfono celular de la víctima. Además, refi ere que, al momento de la intervención policial, si bien se encontraba en compañía del menor infractor, en posesión de este último se encontró el bien objeto de robo y no en su esfera de dominio, por lo que tal situación no solo acredita que quien materializó el delito de robo agravado fue únicamente el menor, sino también evidencia la falta de responsabilidad penal del favorecido en los hechos que se le atribuyen, en mérito a los cuales se sustentó la condena impuesta en su contra. Admisión a trámite El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que se cuestiona una resolución judicial que no tiene carácter fi rme. En esa línea, refi ere que no se agotaron los recursos impugnatorios que contempla la ley procesal en la materia a fi n de impugnar los efectos de la resolución judicial cuya nulidad se solicita. Además, indica que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia constituyen asuntos que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita no solo carece del requisito de fi rmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino que, además, de acuerdo con los argumentos expuestos a fi n de sustentar los términos de la demanda, se advierte que lo que se pretende es que se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal, lo que constituye un asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de marzo de 2021, mediante la cual se condenó a don Erick David Galindo Moscoso como cómplice primario a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado8; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura decretada en su contra, y se expida nueva resolución previo un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Conforme a lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial -restrictivo del derecho a la libertad personal- se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 5. En el caso concreto, se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2021, mediante la cual se condenó a don Erick David Galindo Moscoso a diez años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, con el alegato de que dicho pronunciamiento judicial vulnera los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada sentencia judicial no constituye una resolución judicial fi rme a efectos de su control constitucional, pues de autos se advierte que no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir sus efectos negativos en el derecho a la libertad personal del favorecido. 7. En efecto, conforme a lo resuelto en la Resolución 5, de fecha 1 de octubre de 20219, se declaró consentida la sentencia de fecha 30 de marzo de 2021, en razón de que contra esta no se interpuso recurso de apelación a pesar de que las partes procesales estuvieron debidamente notifi cadas. 8. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto la cuestionada resolución restrictiva del derecho a la libertad no reviste la fi rmeza a la cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 121 del documento PDF del Tribunal. F. 4 del documento PDF del Tribunal. F. 22 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 01773-2020-8-3203-JR-PE-01. F. 43 del documento PDF del Tribunal. F. 81 del documento PDF del Tribunal. F. 74 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal 01773-2020-8-3203-JR-PE-01. F. 71 del documento PDF del Tribunal. W-2338922-16
Sala Segunda. Sentencia 1348/2024
JUNÍN AGLIBERTO JULIÁN CONTRERAS GONZALO
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agliberto Julián Contreras Gonzalo contra la resolución de fecha 25 de abril de 20221, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 19 de julio de 20212, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la notifi cación de fecha 26 de febrero de 2021 y que, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión de jubilación minera bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales. Manifi esta que, al realizar labores mineras y estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, se le ha diagnosticado la enfermedad profesional de neumoconiosis con 65 % de menoscabo de incapacidad, tal como consta en el certifi cado médico de fecha 17 de mayo de 2013. La entidad demandada al contestar la demanda3 solicita que sea declarada improcedente, pues el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, ya que esta vía es de carácter residual y carece de etapa probatoria. Alega que el demandante en un proceso anterior4 solicitó la misma pretensión reclamada, para lo cual adjuntó los mismos medios probatorios, y que al haberse declarado improcedente la demanda, dicho proceso ya tiene una resolución fi rme con calidad de cosa juzgada. Aduce que el demandante no cuenta con el mínimo (20) de años de aportes para acceder a la pensión de jubilación minera solicitada y que en el desempeño de sus labores no ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no estaría acreditado el nexo de causalidad. Agrega que el certifi cado médico presentado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 3, de fecha 11 de octubre de 20215, declaró infundada la demanda, por estimar que el certifi cado médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar la enfermedad profesional, pues dicho documento no cuenta con historia clínica que lo sustente de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799- 2014-PA/TC. La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante Resolución 11, de fecha 25 de abril de 2022, confi rmó la apelada, por considerar que no se puede emitir un nuevo pronunciamiento sobre el certifi cado médico presentado por el accionante, pues dicho documento ya ha sido evaluado en otro proceso judicial cuya validez fue desestimada. Añade que tampoco se ha presentado un nuevo medio probatorio para la acreditación de la enfermedad.
Delimitación de petitorio 1. En el presente caso, el recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verifi cando una arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 6 de la Ley 25009 dispone que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales igualmente se acogerán a la pensión de jubilación sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley. 5. En la sentencia recaída en el Expediente 02599- 2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional consolidó el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, que regula la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, en el sentido de que a los trabajadores mineros afectados de silicosis en primer estadio de evolución no se les debe exigir el requisito relativo a los años de aportes ni el concerniente a la edad de jubilación. De este modo, se optimiza la fi nalidad tuitiva del mencionado artículo y se concretiza el derecho a la prestación pensionaria previsto en el artículo 11 de la Constitución para este especial grupo de trabajadores, que ven menoscabada su salud por el trabajo efectuado en condiciones de riesgo. Así, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos de edad y años de aportaciones previstos legalmente (el énfasis es nuestro). 6. Asimismo, el artículo 110.2 del Decreto Supremo 354- 2020-EF establece que la pensión completa a la cual se hace referencia en la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador. 7. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04940-2008-PA/TC, señaló que la regla establecida en el fundamento 14 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, relativa a la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional en la vía del amparo, en materia de riesgos cubiertos por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790, por identidad de razón, debe extenderse por analogía a la pensión de jubilación minera prevista en el artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia, el medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional, en la vía del amparo, será el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. 8. Con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, el actor adjuntó el Certifi cado Médico 094- 2013, de fecha 17 de mayo de 20136, emitido por la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, que le diagnostica neumoconiosis I estadio, enfermedad pulmonar intersticial difusa y enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con 65 % de menoscabo global. 9. A ello se suma que la Administración, mediante la notifi cación de fecha 26 de febrero de 20217, reconoció que el accionante acreditó un total de 14 años y 11 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 14 años y 3 meses se efectuaron en la modalidad de centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, lo cual se corrobora con los certifi cados de trabajo emitidos por la Compañía Minera Santa Rita SA, la Sociedad Minera Austria Duvaz y la empresa Ingeniería y Servicios Varios SAC8. 10. Consecuentemente, habiendo el recurrente acreditado que reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, se debe estimar la demanda. 11. Cabe precisar que el monto de la pensión que le corresponde percibir al actor se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que exigen la modalidad laboral en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en un centro de producción minera se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 02599- 2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad. 12. Es pertinente recordar que el Decreto Supremo 029- 89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a la cual se refi ere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100 %) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modifi cación. 13. Al haberse acreditado que el demandante se encuentra comprendido en el supuesto del artículo 6 de la Ley 25009, la ONP debe abonarle las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990. 14. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 15. En cuanto a los costos del proceso, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la notifi cación de fecha 26 de febrero de 2021. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que le otorgue a don Agliberto Julián Contreras Gonzalo una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. 1. En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214- 2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares a) El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065- 2002-PA/TC. 2. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión. 3. Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente: Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fi jada por el Banco Central de Reserva del Perú. El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
4. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fi jada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fi n de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123). 5. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias. 6. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fi n de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verifi car que esas reglas no contravengan los fi nes esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos. 7. En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera: Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fi n de que el deudor le procure aquello a que está obligado. 2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor. 3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente. 4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva. 8. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que: El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. Es moratorio cuanto tiene por fi nalidad indemnizar la mora en el pago. 9. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya fi nalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito. 10. En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por fi nalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación. 11. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito fi nanciero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral. 12. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. 13. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14). 14. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justifi cación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales. 15. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados. 16. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. 17. Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefi ere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fi jar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005- 2009-PA/TC, fundamento 33).
18. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario. 19. A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido. 20. En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por las razones expuestas, mi voto es por declarar fundada la demanda; y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que le otorgue a don Agliberto Julián Contreras Gonzalo una pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. S. OCHOA CARDICH Fojas 102. Fojas 15. Fojas 52. Expediente 0500-2015-0-1501-JR-CI-02. Fojas 69. Fojas 13. Fojas 10. Fojas 2-4. W-2338922-17
02061-2013-PA/TC · 04940-2008-PA/TC