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Amparo

Amparo 02726-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
02726-2022-PA/TC
Tipo
Amparo
Publicación
2024-11-05
Edición
3899
Demandado
PODER JUDICIAL
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Expediente N° : 004-2024-0-0301-SP-CI-01. Demandante : Huamán Eccoña, Patricio. Demandado : Poder Judicial. Materia : Proceso de Amparo. Ponente : Luna Carrasco. SENTENCIA Resolución N° 03. Abancay, 05 de junio de 2024. VISTOS; estos autos; y dejando constancia que el Colegiado de la Sala Civil de Abancay, al amparo de la norma legal contenida en el último párrafo del artículo 12, del Código Procesal Constitucional, que señala: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente (…), podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”, PRESCINDE de la audiencia única programada en autos, y emite sentencia en los términos siguientes: Primero.- El demandante Patricio Huamán Eccoña, interpone demanda constitucional de amparo contra el Poder Judicial, concretamente contra el magistrado Miguel Alberto Chilet Chilet, en calidad de Juez del Primer Juzgado Civil de Abancay, con la pretensión principal que se declare NULA la sentencia contenida en la resolución N° 71, de fecha 3 de marzo de 2017 , emitida por el Primer Juzgado Civil, que declara fundada la prescripción adquisitiva de dominio y rectifi cación de área, a favor de Cirila Guizado Ávalos, presuntamente por afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. Segundo.- Admitida a trámite aquella demanda constitucional mediante resolución N° 2, de fecha 8 de abril de 2024 (folios 26), se corre traslado a la entidad demandada Poder Judicial representado por el Procurador Público correspondiente para asuntos judiciales de dicho Poder del Estado. Tercero.- La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, no obstante estar debidamente notifi cada, no ha cumplido con absolver la demanda de amparo. Con la facultad conferida en la norma procesal constitucional antes invocada, se emite la presente sentencia; Y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las acciones de garantía constitucional tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; proceden cuando una autoridad o persona vulnera o amenaza vulnerar derechos de tal rango, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio; requiere de la invocación de uno o más hechos descubiertos, patentes y claros que constituyan arbitrariedad o ilegalidad y que produzcan lesión tangible y efectiva, conforme a lo prescrito por en el artículo 200, numeral 2 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 1 del novísimo Código Procesal Constitucional -Ley 31307. Segundo.- Del objeto del presente proceso constitucional. Es materia del presente proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales, por presunta afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, a efectos que se declare NULA la sentencia contenida en la resolución N° 71, de fecha 3 de marzo de 2017, emitida en el proceso civil N° 0825-2010-0-0301-JM-CI-01, seguido por Cirila Guisado Ávalos con Ceferino Sierra Rojas y otros, con intervención de los terceros Patricio Huamán Eccoña y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Tercero.- Del amparo contra resoluciones judiciales. 3.1. Conforme se tiene del inciso 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, y que no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

A su vez, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 9, señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)”. 3.2. De la improcedencia de la acción constitucional de amparo. i) El artículo 45 del Código Procesal Constitucional señala que: “El plazo para interponer la demanda de amparo es de sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. (…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”. (…). En tal sentido, el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02726-2022-PA/TC, de fecha 24 de marzo de 2023, ha señalado: “4. Este Tribunal observa que la cuestionada resolución suprema le fue notifi cada al accionante vía cédula -conforme a su propia demanda- el 28 de octubre del 2020 y, electrónicamente, el 21 de octubre de 2020 (f.5). Y observa también que la presente demanda fue interpuesta el 21 de enero de 2021 (f. 230), por lo que es evidente que esta se ha promovido fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así las cosas, resulta de aplicación al caso el inciso 7) del artículo 7 del referido Código”. ii) En el caso presente, Patricio Huamán Eccoña, interpone demanda constitucional de amparo contra el Poder Judicial, concretamente contra el magistrado Miguel Alberto Chilet Chilet, en calidad de Juez del Primer Juzgado Civil de Abancay, con la pretensión principal que se declare NULA la sentencia contenida en la resolución N° 71, de fecha 3 de marzo de 2017, emitida por el Primer Juzgado Civil, que declara fundada la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Cirila Guisado Ávalos, presuntamente por afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. iii) Aquella sentencia, ha sido notifi cada a las partes, entre estos, al hoy demandante Patricio Huamán Eccoña en su domicilio procesal “Ofi cina de Casillas de Apurímac N° 16”, en fecha 11 de abril de 2017; y al no haber sido apelada por ninguna de las partes y terceros, ha quedado consentida por las partes, declarada así mediante resolución N° 74, de fecha 02 de junio de 2017 (folios 17), con cuya resolución, igualmente, el hoy demandante ha sido notifi cado con fecha 7 de junio de 2017, conforme aparece de las constancias de notifi cación obtenidas del Sistema Integrado de Justicia (SIJ), agregado a los autos. iv) Siendo esto así, en estricta observancia de la norma procesal constitucional antes invocada -segundo párrafo del artículo 45, el demandante Patricio Huamán Eccoña tenía el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda constitucional de amparo; no obstante, no lo ha cuestionado aquella sentencia dentro del mismo proceso, menos mediante la demanda constitucional de amparo. En efecto, el hoy demandante ha sido notifi cado con la sentencia emitida en aquel proceso civil, y además, del escrito de demanda del presente proceso de amparo, fundamento 3. ha señalado textualmente: “(…). Una vez emitida la sentencia, hasta hace una semana no había existido ningún tipo de inconveniente, (…)”, lo que nos permite concluir que, en su oportunidad, ha sido notifi cado y en consecuencia, tomó conocimiento de la sentencia cuestionada, aún en el mes de abril del año 2017, desde cuya fecha, hasta la interposición de la presente demanda de amparo ocurrida en fecha 20 de marzo de 2024, habrían transcurrido más de 6 años; esto es, la demanda constitucional ha sido presentada en forma, por demás extemporánea, por lo que, la demanda está incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numeral 7) del Código Procesal Constitucional. v) De otro lado, el Código Procesal Constitucional, en su artículo 9, señala: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)”. En el caso presente, conforme aparece de autos, la sentencia cuestionada vía este proceso constitucional, contenida en la resolución N° 71, de fecha 3 de marzo de 2017, ha quedado consentida por las partes, entre estos, por el hoy demandante Patricio Huamán Eccoña, quien no obstante estar notifi cado con dicha sentencia no la apeló, esto es, la dejó consentir; en consecuencia, también está incursa en la causal de improcedencia de demanda al que se hace referencia en el artículo 9 del citado Código. Por todos estos fundamentos, los magistrados de la Sala Civil de Abancay, Administrando Justicia a nombre de la Nación, FALLAN: 1. Declarando IMPROCEDENTE la acción constitucional de amparo, interpuesta por Patricio Huamán Eccoña, contra el Poder Judicial, concretamente contra el magistrado Miguel Alberto Chilet Chilet, en calidad de Juez del Primer Juzgado Civil de Abancay, con la pretensión principal que se declare NULA la sentencia contenida en la resolución N° 71, de fecha 3 de marzo de 2017, emitida por el Primer Juzgado Civil, que declara fundada la prescripción adquisitiva de dominio a favor de Cirila Guisado Ávalos, presuntamente por afectación del derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. 2. INSUBSISTENTE la fecha señalada para la Audiencia Única. 3. Una vez quede consentida o ejecutoriada la presente resolución fi nal cúmplase con su archivamiento defi nitivo; sin costas ni costos. Por licencia del magistrado Ascue Humpiri, interviene el magistrado Chacón Chávez. SS. LUNA CARRASCO VARGAS OVIEDO CHACÓN CHÁCVEZ W-2337301-1

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