CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 000652-2015-0 Resolución número doce Lima, tres de noviembre del año dos mil diecisiete.- VISTOS; en DISCORDIA, interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Vienen en materia de grado: 1) El auto contenido en la resolución número tres de fecha quince de setiembre del dos mil quince, obrante a folios ciento sesenta y uno, que declara infundada la excepción de incompetencia; 2) La sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha diecisiete de setiembre del dos mil quince, obrante a folios ciento sesenta y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N° 1398-2014-IN/PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil catorce, ordenando al Ministerio del Interior y a la Policía Nacional del Perú que dispongan la reincorporación del demandante a la situación de actividad en el grado de Mayor, sin costas ni costos. SEGUNDO: Por escrito de folios ciento setenta y cinco, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, interpone recurso impugnatorio de apelación contra el auto referido, sustentándolo en que: i) no se ha realizado una correcta interpretación respecto a la incompetencia por la materia, al no contemplar lo establecido en los precedentes vinculantes del Tribunal constitucional del caso Baylon y los presupuestos procesales del amparo laboral, en relación al derecho de reposición y las vías procedimentales correctas; ii) no se ha tenido en cuenta que el actor pertenece al régimen laboral público, por tanto existen vías igualmente satisfactorias para resolver las controversias, como es el proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta que la controversia planteada requiere de actividad probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo. TERCERO: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° N° 090-2004-AA/TC (caso Callegari), en sus fundamentos 19 y 21, en relación a los derechos constitucionales a los que están sujetos los miembros de la Policía Nacional del Perú, estableció: “19. Este Colegiado ha dejado claramente establecido que la lesión de los derechos fundamentales de la persona constituye, per se, un acto inconstitucional, cuya validez no es en modo alguno permitida por nuestro ordenamiento. En ese contexto, y, al amparo de la Norma Fundamental,
a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible, restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho amenazado o vulnerado, lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo
64529 y la privación del efecto legal que por arbitrariedad la Administración, en casos como el de autos, quisiese consumar. (…) 21. Por ello, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la violación de derechos fundamentales de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en el caso de pase a la situación de retiro por renovación.“ CUARTO: De lo precedentemente expuesto se tiene que estando en controversia el control constitucional de la potestad discrecional del Estado para separar a miembros de la Policía Nacional del Perú de la institución, a través de la renovación de cuadros, la vía de amparo resulta ser idónea a efectos de tutelar los derechos individuales de los miembros policiales; por cuya razón los argumentos de apelación no resultan amparables. QUINTO: Por escrito de folios ciento ochenta y nueve, la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, interpone recurso impugnatorio de apelación contra la anotada sentencia, sustentándolo en que: i) no se ha tenido en cuenta que la renovación de cuadros es una causal que tienen como fi nalidad mantener los cuadros de personal en función a las necesidades institucionales conforme lo contempla el artículo 3° inciso 26 del Decreto Legislativo N° 1149, por lo que el acto administrativo emitido por la recurrente no es una sanción ni el resultado de un procedimiento sancionador; ii) no se han sustentado las vulneraciones de derechos constitucionales al actor por parte de la Resolución Ministerial emitida por la entidad demandada, mas si se tiene en cuenta que los derechos alegados exigen un análisis de sufi ciencia probatoria no fundamentada en la sentencia; iii) el A-quo no ha realizado un análisis de la norma que establece que para ser considerado en el proceso de renovación, para el grado de mayor PNP puede ser propuesto quien tenga un mínimo de veinte (20) años de tiempo de servicios y un mínimos de cuatro (04) años de permanencia en el grado, condiciones que cumple el demandante, por tanto no se ha incurrido en causal de nulidad del acto administrativo; iv) no se ha considerado que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 090-2004-AA/ TC (caso Callegari) no constituye precedente vinculante, además que el marco legal vigente, en comparación con el marco legal del dos mil cuatro, son diferentes en cuanto a las garantías y procedimientos en la aplicación de la regulación de la renovación de cuadros. SEXTO: Por escrito obrante a folios tres, el demandante interpone proceso constitucional de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fi n de que se declare nula y sin efecto legal e inaplicable al actor, la Resolución Ministerial N° 1398-2014-IN/PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil catorce, que resolvió pasar al recurrente de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros y asimismo se ordene su inmediata reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento de su antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado. Sostiene que la precitada Resolución Ministerial N° 1398-2014-IN/ PNP , le fue notifi cada el uno de enero del dos mil quince, sin que se encuentre debidamente motivada, ni explique la causal por la que es pasado al retiro, ni haber establecido los criterios utilizados para la califi cación de cada ofi cial ni las razones de interés público que obligan a la institución a adoptar tal decisión; refi ere que el recurrente es un Ofi cial Mayor de la Policía Nacional del Perú y que ha sido pasado a la situación de retiro a pesar de contar con solo cuatro (04) años en el grado y por tanto no presentaba aun al grado inmediato superior por lo que no podría decirse que no contaba con expectativas dentro de la institución; SÉTIMO: Siendo que en el presente caso se cuestiona el pase a retiro del actor por renovación de cuadros, así como la resolución que lo dispone, debe tenerse en cuenta que esta clase de actos tiene sustento expreso en el Decreto Legislativo N° 1149 – Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, que en su Disposición Complementaria, derogó la Ley N° 28857. En tal sentido, cabe indicar que el Tribunal Constitucional, respecto a este tema, ha establecido que todas las resoluciones de pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios señalados en la STC Nº 0090-2004-AA/TC, fundamento 18, que establece: “Queda claro, entonces, que las resoluciones mediante las cuales se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros a los Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional deben fundamentarse debidamente, con argumentos de derecho y de hecho. Tales decisiones deben sustentarse en procedimientos e indicadores objetivos, como por ejemplo, el número de vacantes consideradas en el proceso anual de ascenso y los resultados del mismo, que implica que las invitaciones para pase a retiro por renovación deben darse después de conocer dichos resultados; los respectivos planes anuales de asignación de personal; la relación de ofi ciales que indefectiblemente han de pasar a retiro por alguna de las causales contempladas en el artículo 55.º del Decreto Legislativo N.º 752 y el artículo 50.º del Decreto Legislativo N.º 745; determinación de un mínimo de años de servicios prestados a la institución y de permanencia en el grado; así como por el estudio detallado del historial de servicios del Ofi cial”; OCTAVO: En lo referente a la indebida motivación de las resoluciones, la sentencia del Tribunal Constitucional precitada señala que “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo signifi ca expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifi can la decisión tomada.” (fundamento 34); NOVENO: En ese contexto, de la revisión de la Resolución Ministerial N° 1398-2014-IN/PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil catorce (folios dos), con la cual se pasa a situación de retiro al actor, se desprende que no se ha motivado adecuadamente los factores que han determinado su retiro, limitándose únicamente a la mención de la norma legal aplicable, sin subsumirla al caso concreto, es decir, se ha omitido señalar cuál es el hecho que ha motivado el cambio de situación del demandante en cumplimiento de la norma legal vigente, aspectos que no se aprecian en ninguno de sus considerandos, sin desplegar mayor desarrollo de los puntos que la jurisprudencia constitucional ha señalado. Señalándose como único fundamento para emitir dicha decisión: ”Que, para los efectos de evaluación del Mayor de la Policía Nacional del Perú Rafael Gerardo CARDENAS MOLINA, el Consejo de Califi cación de Ofi ciales Generales y Ofi ciales Superiores, de Armas y de Servicios de la Policía Nacional del Perú tomó en cuenta para la formulación del Acta Individual, la revisión del Reporte de Información Personal (RIPER) contrastado con el Legajo Personal del aludido Ofi cial Superior; habiéndose verifi cado que cuenta con 25 Años de servicios reales y efectivo y Cuatro (4) años de permanencia en el grado al 31 de diciembre del presente año, por lo que se encuentra inmerso dentro de las condiciones para el pase al situación de retiro por la causal de renovación en su modalidad ordinaria, tal situación no constituye sanción administrativa y que la institución Policial busca mantener una estructura dinámica y moderna para resolver las necesidades institucionales en el cumplimiento de la función policial conforme a ley”; DÉCIMO: De lo anteriormente expuesto, se colige que el acto administrativo cuestionado no ha sido emitido con las exigencias de una debida motivación, evidenciándose la vulneración al debido procedimiento, lo que resulta un proceder arbitrario al derecho fundamental invocado por el actor; por lo que la Resolución Ministerial N° 2332-2013- IN/PNP es eminente vulnerativa, debiendo declararse su nulidad, a fi n de que se emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia STC Nº 0090-2004-AA/TC. Por estas consideraciones: 1) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número tres de fecha quince de setiembre del dos mil quince, obrante a folios ciento sesenta y uno, que declara infundada la excepción de incompetencia. 2) CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha diecisiete de setiembre del dos mil quince, obrante a folios ciento sesenta y cinco, que resuelve declarar fundada la demanda de amparo, en el extremo que declara inaplicable al demandante la Resolución Ministerial N° 1398-2014-IN/PNP del treinta y uno de diciembre del dos mil catorce, y ORDENARON al A-quo cumpla con emitir nueva resolución administrativa
64530 de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución. S.S JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima LOS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR ROMERO ROCA, EN CUANTO AL EXTREMO REFERIDO A LA PRETENSIÓN DE REINCORPORACIÓN, AL CUAL SE ADHIEREN LOS SEÑORES JUECES SUPERIORES AMPUDIA HERRERA Y MIXAN ALVAREZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: PRIMERO: Sólo es materia de discordia la resolución N° 04, de fecha 17 de setiembre de 2015, de fojas 165 a 169, en el extremo que dispone reincorporar al demandante a la situación de actividad en el grado de Mayor. SEGUNDO: El Procurador Público a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, precisa como agravio respecto al extremo de la reincorporación, que el Juez Especializado podrá advertir de una vía destinada a resolver los asuntos derivados de procesos de reincorporación, sin vulnerarse la debida motivación y la aplicación de la norma aplicable, ya que ordenarse la reincorporación a la situación de actividad al demandante, afectaría normas de orden público. TERCERO: El artículo 200º, inciso 2) de la Constitución Política del Estado señala que el amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución. A su vez, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia emitida en el expediente número 00023-2005-AI, que “el proceso de amparo se confi gura como un proceso autónomo que tiene como fi nalidad esencial la protección de los derechos fundamentales frente a violaciones actuales o amenazas (ciertas e inminentes) de su trasgresión”. CUARTO: Al respecto, mediante Resolución Ministerial N° 1398-2014-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2014, a fojas 2, se resolvió pasar de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros en la modalidad ordinaria a partir del 1 de enero de 2015, al Mayor de la Policía Nacional del Perú, Rafael Gerardo Cárdenas Molina, señalando que: El Consejo de Califi cación de Ofi ciales Generales y Ofi ciales Superiores de Armas y de Servicios de la Policía Nacional del Perú tomó en cuenta para la formulación del Acta Individual, la revisión del Reporte de Información Personal (RIPER) del aludido Ofi cial Superior, habiéndose verifi cado que cuenta con 25 años reales y efectivos, y 4 años de permanencia en el grado al 31 de diciembre del presente año, por lo que se encuentra inmerso dentro de las condiciones para el pase a la situación de retiro por la causal de renovación en la modalidad ordinaria; tal situación no constituye sanción administrativa dado que la institución policial busca mantener una estructura dinámica y moderna para con ello resolver las necesidades institucionales en el cumplimiento de la función policial conforme a la ley. La resolución ministerial resolvió pasar al recurrente de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación de cuadros, sin que esta se encuentre debidamente motivada, ni explique la causal por la cual el recurrente es pasado a la situación de retiro, sin establecer los criterios objetivos que habrían sido utilizados para la califi cación de cada ofi cial y sin establecer las razones de interés público que obligan a la institución a adaptar tal decisión y a elegir al recurrente para ser pasado a retiro por causal de renovación versus otros ofi ciales. QUINTO: Asimismo, cabe precisar que el artículo 84° del Decreto Legislativo N° 1149, norma vigente y aplicable según la teoría de los hechos cumplidos, establece que los Ofi ciales de Armas de la Policía Nacional del Perú pasarán a la situación de retiro por límite de edad en el grado en atención a la edad máxima que ahí se establece, siendo para el grado de Mayor 54 años la edad límite de permanencia en la Institución. En tal contexto, se advierte que el recurrente no se encuentra en la causal de pase a retiro por límite de edad en el Mayor, dado que actor nació el 23 de agosto de 1968 y actualmente cuenta con 49 años de edad, contemplado en el artículo 84° de la Ley [Decreto Legislativo 1149 publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2012], que señala como edad máxima los 54 años de edad; razón por la cual resulta procedente su reincorporación, correspondiendo reconocer el lapso de tiempo que estuvo indebidamente separado solo del cómputo de los años de servicios y para los efectos pensionarios. SEXTO: También, corresponde aclarar que al demandante le corresponde que se reconozca su antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado, ello será a partir de la reincorporación efectiva en el cargo, pero no tiene derecho al pago efectivo de remuneraciones, ni bonifi cación ni otro benefi cio durante el tiempo en que estuvo cesado, pues para ello se requiere de trabajo efectivo; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la forma establecida por ley. Fundamentos por los cuales: DECISIÓN: CONFIRMARON LA SENTENCIA contenida en la resolución número cuatro de fecha diecisiete de setiembre del dos mil quince, obrante a folios ciento sesenta y cinco; en cuanto al extremo que ordena a la demandada reponer al demandante en el grado de Mayor de la Policía Nacional del Perú con el reconocimiento de su antigüedad y honores inherentes al grado. S.S. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA MIXAN ALVAREZ ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR JUEZ SUPERIOR, JAEGER REQUEJO, RESPECTO A LA PRETENSIÓN DE REINCORPORACION DEL DEMANDANTE, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Respecto al extremo referido a la reincorporación al servicio y reconocimiento de antigüedad, el suscrito considera que ello será materia de evaluación en la nueva Resolución Ministerial que la entidad demandada deberá emitir nuevamente; en consecuencia éste extremo deviene en improcedente; por cuyos motivos: MI VOTO es porque se REVOQUE el extremo que ordena a la demandada que reponga al demandante en el grado de Mayor PNP que tenía en su cese, reconocer su antigüedad en el grado y colocación en el escalafón de mayores de la PNP, con el reconocimiento del tiempo de retiro como tiempo laborado solo para efectos de tiempo de servicios y pensionarios; REFORMÁNDOSE se declare improcedente dicha pretensión S.S JAEGER REQUEJO JUEZ SUPERIOR ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1604428-1