Sala Primera. Sentencia 863/2024
LA LIBERTAD DAMACIO BRICEÑO VERA
En L ima, al día 1 del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damacio Briceño Vera contra la Resolución 12, de fecha 24 de agosto de 2023(1), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 16 de junio de 2022, don Damacio Briceño Vera interpuso demanda de habeas corpus(2) y la dirigió contra los magistrados Ortiz Mostacero, Robles Briceño y Namuche Chunga, integrantes del Quinto Juzgado Penal Colegiado de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2012(3), mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y, en consecuencia, fue condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad4. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad. El recurrente alega que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad, se vio obligado a aceptar los cargos fi scales por injerencia de su abogado defensor, quien lo sometió a la conclusión anticipada, con la fi nalidad de evitar una pena mayor, razón por la que fue condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad. Sostiene que es inocente y que, pese a que no existían pruebas en su contra, se sometió a la fi gura de la confesión sincera, al haber sido coaccionado por su abogado. Añade que, al haberse sometido a la fi gura de la confesión sincera, el juez estaba obligado a corroborar la imputación en su contra mediante medios probatorios tangibles y periféricos. Sin embargo, no analizó los medios probatorios que obraban en autos. Manifi esta que el certifi cado médico legal en forma alguna demuestra su responsabilidad en los hechos imputados, por lo que considera que ha sido indebidamente condenado. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 2023(5), admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus(6) y solicitó que sea declarada improcedente, al considerar que el actor en puridad muestra su desacuerdo con lo resuelto por la justicia ordinaria, por lo que pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, aspecto que no compete ser resuelto por la judicatura constitucional. También expresa que la decisión judicial cuestionada está justifi cada a la luz de los hechos del caso. Por otro lado, señala que la resolución objeto de cuestionamiento no tiene la calidad de fi rme, por lo que no puede ser revisada en sede constitucional. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 27 de junio de 20237, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que de los actuados no se advierte que el recurrente haya sido coaccionado u obligado por el abogado que lo patrocinaba en la audiencia de juicio oral y el juez le informó de sus derechos. Posteriormente, se emite sentencia y el recurrente nuevamente manifestó estar de acuerdo. Por otro lado, expresa que contra la decisión judicial cuestionada no se ha interpuesto medio impugnatorio alguno, por lo que no se han agotado los recursos previstos en la ley. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, al estimar que la versión del recurrente brindada en autos sobre la coacción del abogado defensor no tiene respaldo en algún elemento objetivo; además, en el proceso penal indicó que se encontraba arrepentido. Respecto a la denuncia que el juez debió corroborar la imputación en su contra con los medios probatorios, no es correcto, pues la norma que invoca se refi ere a la confesión sincera para obtener un benefi cio, no de la conclusión anticipada; sin advertir que en esta última no se evalúan las pruebas, en la medida que se evita ir a juicio.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, Resolución 2, de fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y, en consecuencia, fue condenado a dieciocho años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad. En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral y se disponga su inmediata libertad. Se invoca los derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva. Análisis del caso 2. El artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política del Perú dispone que mediante el habeas corpus se tutela la libertad individual y los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo en que se invoque la vulneración del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede califi carse efectivamente como tal y ser digno de protección. Debido a que, se requiere analizar de manera previa si dichas conductas denunciadas afectan el contenido constitucionalmente del derecho protegido por el habeas corpus. 3. En este sentido, el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos en materia constitucional cuando los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran relacionados directamente con el contenido protegido del derecho invocado; y es que, de acuerdo con lo determinado por el artículo 1 del mismo cuerpo normativo, el objetivo del presente proceso constitucional es reponer el derecho constitucional de la libertad personal de la persona afectada o sus derechos conexos.
4. En cuanto a la valoración de los medios probatorios, se cuestiona que no hay pruebas objetivas y fehacientes que acrediten de manera directa la autoría y culpabilidad del recurrente en el hecho punible como sería el caso del certifi cado médico legal y que el juez ordinario no ha corroborado de manera idónea las pruebas que obran en autos. Por lo que, se solicita llevar a cabo una nueva y exhaustiva investigación del caso. 5. En relación con lo anterior, este Tribunal Constitucional ha mencionado en su jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, y la valoración de las pruebas penales y de su sufi ciencia no se encuentran vinculados de manera directa al contenido del derecho a la libertad personal. Ello se debe a que, solamente constituyen temas inherentes a la vía ordinaria y, por tanto, el proceso constitucional no es competente para conocer sobre este punto. 6. En cuanto al derecho de defensa, cabe precisar que este derecho se encuentra reconocido en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución Política del Perú y se puede defi nir como cualquier acción que cause un perjuicio signifi cativo en algunas de las fases del proceso y deje al acusado en una situación de indefensión. En este sentido, a través de este derecho se vela para que el acusado tenga la facultad de llevar a cabo su propia defensa apenas se encuentre tomando conocimiento de la imputación de la comisión de un acto delictivo; y, a la vez, goce en todo el proceso, siempre que lo estime pertinente, de una orientación idónea y especializada. 7. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa inefi caz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión. 8. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa efi caz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. Sentencia 02485-2018- PHC/TC). Entre los supuestos de defensa inefi caz, de modo enunciativo, se han identifi cado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681- 2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa inefi caz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC). 9. Es importante destacar que, esto no implica que se pueda cuestionar en vía constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados, ni qué argumentos debieron tomar en cuenta o preferir en sus escritos y alegatos. 10. En el presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de conformidad, en la que se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada. Al respecto alega que hubo una defensa inefi caz por parte del letrado público, puesto que este lo habría coaccionado para que aceptara la conclusión anticipada, pese a que es inocente de los cargos que se le imputan. 11. En el expediente no obra documentación alguna que de manera fehaciente permita determinar si la aceptación del recurrente al acuerdo de conclusión anticipada fue libre e informada o existió algún tipo de coacción, por lo que este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 141 del expediente F. 1 del expediente F. 7 del expediente Expediente 04360-2011-73-1601-JR-PE-01 F. 10 del expediente F. 53 del expediente F. 66 del expediente. W-2335281-1