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Amparo

Amparo 01260-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja
Expediente
01260-2023-PA/TC
Sentencia
837/2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2024-10-22
Edición
3888
Demandante
la empresa Aris Industrial SA contra la Resolución 3

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 837/2024

EXP. Nº 01260-2023-PA/TC

LIMA ARIS INDUSTRIAL SA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de septiembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y

Hernández Chávez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Aris Industrial SA contra la Resolución 3, de fecha 24 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, deducida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; en consecuencia, dispuso la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 2022, la empresa Aris Industrial SA, representada por don Erik Castro Vial, interpuso demanda de amparo2 contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la tutela de su derecho fundamental a la propiedad y de los principios de seguridad jurídica, a la irretroactividad de las leyes e interdicción a la arbitrariedad. Pretendió, además de los costos procesales, se ordene a la emplazada que, mientras no inicie el trámite del procedimiento previsto por ley para la adquisición y/o expropiación de propiedad privada con el pago del justiprecio respectivo, se abstenga de emitir cualquier acto, sanción o mandato administrativo, así como de realizar cualquier actuación material que desconozca, restrinja, limite, afecte y/o pretenda privarlos de usar, disfrutar o disponer de la propiedad que ocupa sobre el inmueble ubicado en la av. Industrial 491, distrito del Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral 49017674 del Registro de Predios de Lima, bajo la supuesta existencia de un derecho de vía a su favor establecido por la Ordenanza Municipal 341-MML. En consecuencia, requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado y el archivamiento defi nitivo del procedimiento sancionador iniciado en nuestra contra con la Notifi cación de Cargo 01343-2020. Asimismo, como pretensión subordinada a la pretensión principal, solicitó se ordene a la emplazada abstenerse de disponer la demolición de las áreas objeto del derecho de vía, hasta que no culmine el procedimiento legal para la adquisición y/o expropiación de dichas áreas, conforme al Decreto Legislativo 1192 y demás normas aplicables. Sostuvo que es copropietaria del inmueble ubicado en la av. Industrial 491, del Cercado de Lima, inscrito en la Partida Registral 49017674; en relación con el citado bien, no existe alguna carga o anotación preventiva en su partida registral que afecte o restrinja su uso. Por otro lado, señaló que, a través de la Ordenanza Municipal 341-MML, del año 2001, la demandada actualizó el Sistema Vial Metropolitano de Lima, clasifi cando a la av. Enrique Meiggs (colindante con su propiedad) como una vía colectora, asignándole una sección vial normativa de 37.00 ml a 45.00 ml. Es así que, el 14 de febrero de 2020, la entidad emplazada realizó una diligencia de fi scalización en el predio de la actora, donde se emitió el Acta de Fiscalización 1598- 2020, indicando que la demandante se encontraría ocupando áreas destinadas al Sistema Vial Metropolitano, por lo que estaría incurriendo en la infracción 080318, tipifi cada en la Ordenanza 2200-MML. Posteriormente a ello, la demandada le cursó la Notifi cación de Cargo 01343-2020, disponiendo el inicio del procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción indicada. Dicho inicio de procedimiento sancionador resulta vulneratoria de sus derechos, por cuanto, a la fecha que adquirió el citado bien inmueble, este no contaba con ningún gravamen ni carga para la ejecución del Sistema Vial Metropolitano. En ese sentido, la aplicación retroactiva de la Ordenanza Municipal 341-MML, afecta gravemente su propiedad; por lo que corresponde declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento sancionador iniciado en su contra. Mediante Resolución 1, de fecha 1 de marzo de 20223, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Con fecha 18 de marzo de 20224, la Procuraduría Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se apersonó al proceso y dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia; asimismo, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Señaló que la pretensión del recurrente puede ser tutelada al interior del propio procedimiento administrativo sancionador y, en caso de obtener un resultado desfavorable en dicho procedimiento, puede acudir a la vía del proceso contencioso administrativo. Por otra parte, señaló que la demandante no ha aportado medio de prueba alguno que acredite la supuesta amenaza de vulneración a su derecho a la propiedad; en tanto, no existe ninguna pericia o informe que compruebe la supuesta afectación que pretende alegar. Aunado a ello, la vía denominada av. Enrique Meiggs está considerada en el Sistema Vial Metropolitano de Lima desde el Plan Vial de 1971, aprobado por Resolución Suprema 293-71-VI-DU, de fecha 6 de julio de 1971, en ese entonces, con una Sección Vial de 55.00 m. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 12 de julio de 20225, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, deducida por la municipalidad demandada, fundamentalmente por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea igualmente satisfactoria para dilucidar la nulidad del procedimiento sancionador instaurado en contra de la recurrente. La Sala Superior revisora, a través de la Resolución 3, de fecha 24 de enero de 20236, empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia confi rmó la apelada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La empresa recurrente, solicitó además de los costos procesales, se ordene a la emplazada que, mientras no inicie el trámite del procedimiento previsto por ley para la adquisición y/o expropiación de propiedad privada con el pago del justiprecio respectivo, se abstenga de emitir cualquier acto, sanción o mandato administrativo, así como de realizar cualquier actuación material que desconozca, restrinja, limite, afecte y/o pretenda privarlos de usar, disfrutar o disponer de la propiedad que ocupa sobre el inmueble ubicado en la Av. Industrial Nº 491, distrito del Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Registral 49017674 del Registro de Predios de Lima, bajo la supuesta existencia de un derecho de vía a su favor establecido por la Ordenanza Municipal 341-MML. En consecuencia, requiere que se declare la nulidad de todo lo actuado y el archivamiento defi nitivo del procedimiento sancionador iniciado en nuestra contra con la Notifi cación de Cargo 01343-2020. Asimismo, como pretensión subordinada a la pretensión principal, solicitó se ordene a la emplazada abstenerse de disponer la demolición de las áreas objeto del derecho de vía, hasta que no culmine el procedimiento legal para la adquisición y/o expropiación de dichas áreas, conforme al Decreto Legislativo 1192 y demás normas aplicables. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad y de los principios de seguridad jurídica, a la irretroactividad de las leyes e interdicción a la arbitrariedad. Análisis del caso concreto 2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional estableció lo siguiente: “(…) Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su

decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. (…)” 3. Ahora bien, conforme lo detallado por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima en el Informe D000169-2022-MML-GFC-SOF, del 11 de marzo de 20227, el procedimiento sancionador iniciado en contra de la recurrente mediante la Notifi cación de Cargo 01343-2020, fue dejado sin efecto, en mérito a las observaciones efectuadas en el Informe Legal 59-2021-MML/ GFC-SOF-MMCV8, de fecha 3 de febrero de 2021, por lo que, se derivó el expediente al Cuerpo de Vigilancia Metropolitano para la evaluación del inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, lo que hasta la fecha viene siendo evaluado por dicha área. 4. En este sentido, al haberse dejado sin efecto el procedimiento sancionador cuestionado por la recurrente, la presunta afectación de los derechos invocados ha cesado, por lo que se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Por tanto, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 351 Foja 197 Foja 237 Foja 264 Foja 304. Foja 351. Foja 251 Foja 253 W-2335063-1

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