LIMA RAYÓN INDUSTRIAL S.A. – EN LIQUIDACIÓN
En Lima, a los 10 días de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
60766 Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rayón Industrial S.A. en Liquidación contra la resolución de fojas 119 del cuaderno de la Corte Suprema, de fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de República, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 23 de marzo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Sentencia de Casación N.º 281-2005 Lima, de fecha 27 de setiembre de 2006, recaída en el proceso contencioso-administrativo seguido por Rayón Industrial S.A. en Liquidación contra la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). Manifi esta que interpuso recurso de apelación contra la Resolución CONASEV N.º 002-2001-EF/94.10, de fecha 18 de enero de 2001, de conformidad con el entonces vigente artículo 39 del Decreto Legislativo N.º 861, Ley del Mercado de Valores. La Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, al conocer de la apelación mediante Resolución N.º 11, de fecha 27 de setiembre de 2002, confi rmó lo decidido por la Conasev. Alega que interpuso demanda contencioso-administrativa contra la resolución emitida por la Sala Superior, recaída en el trámite del referido recurso de apelación, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia. Posteriormente, la Sala Suprema demandada declaró infundado el recurso de casación que presentó. Frente a ello, invoca la afectación de sus derechos a la instancia plural, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la libre contratación, a asociarse con fi nes legítimos y a la propiedad, a consecuencia de que se le ha impedido alcanzar una decisión sobre el fondo de la controversia planteada. Contestación de la demanda Con fecha 15 de octubre de 2009, el procurador público adjunto ad hoc en procesos constitucionales a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, José Manuel Espinoza Hidalgo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente en vista de que no procede el amparo para enervar los efectos de una resolución judicial emitida en un proceso regular. Precisa que si bien la recurrente no se encuentra de acuerdo con dicha decisión, ello no implica que se hayan lesionado los derechos que invoca. Con fecha 15 de octubre de 2009, el Procurador Público ad hoc titular para la representación y defensa de los derechos e intereses del Estado peruano en los que sea parte la Conasev, Raúl Chumacero Gallo, contestó la demanda manifestando que la pretensión deviene en improcedente conforme al artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional. Señaló también que la demandante pretende restar efi cacia a una decisión administrativa que no cuestionó oportunamente con los medios impugnatorios que la norma procesal general le franqueaba, y que, por tanto, las resoluciones recaídas en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa contra la Conasev (Exp. N.º 1316-2003) se ajustan a derecho y fueron emitidas con estricta observancia del debido proceso. Sentencia de primera instancia La Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda por cuanto la recurrente pretende cuestionar una resolución judicial que ha sido desfavorable a sus intereses. Asimismo, señaló que los fundamentos de la demanda carecen de sustento constitucional directo y que tampoco se verifi có que al accionante se le haya privado del derecho de defensa o de algún atributo propio del derecho al debido proceso. Sentencia de segunda instancia La Sala revisora, mediante resolución de fecha 10 de abril de 2012, confi rmó la recurrida tras considerar que lo que realmente pretende la demandante es cuestionar a través del proceso de amparo lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo seguido contra la Conasev. Por tanto, reiteró que la vía constitucional no puede ser utilizada para revisar nuevamente lo que ya fue objeto de pronunciamiento por la autoridad jurisdiccional competente.
Precisión del petitorio de la demanda 1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la Sentencia de Casación N.º 281-2005 Lima, de fecha 27 de setiembre de 2006 (fojas 26), recaída en el proceso contencioso- administrativo seguido por Rayón Industrial S.A. en liquidación contra la Conasev, y que, como consecuencia de ello, se admita a trámite su demanda y se emita pronunciamiento de fondo por parte del órgano jurisdiccional competente. Al respecto, sin perjuicio de otros elementos que pudieran obrar en autos, este Tribunal se pronunciará sobre el asunto de fondo, resolviendo el recurso de agravio constitucional que ha llegado a esta sede.
2. Según consta de autos, luego de emitirse la Resolución CONASEV N.º 002-2001-EF/94.10, del 18 de enero de 2001 (fojas 12), la demandante interpuso un recurso de apelación ante la Sala superior correspondiente en atención a lo previsto por el derogado artículo 39 del Decreto Legislativo N.º 861, Ley de Mercado de Valores: Artículo 39.- Apelación.- Las resoluciones que dicte CONASEV para excluir un valor del Registro, son apelables ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Lima, dentro del plazo de cinco (5) días, computados a partir de la notifi cación respectiva. Interpuesta la apelación, el Directorio de CONASEV concede el recurso en el plazo de cinco (5) días y remite de inmediato las copias certifi cadas pertinentes a la Sala llamada a conocer. El grado debe ser absuelto, sin trámite alguno, dentro de los treinta (30) días posteriores de recibidas las copias. (resaltado agregado) 3. Como consecuencia de dicho recurso, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima emitió la Resolución N.° 11, de fecha 27 de setiembre de 2002, confi rmando la referida resolución administrativa (fojas 16). Contra dicha decisión, el 17 de febrero de 2003 la recurrente interpuso una demanda contencioso-administrativa que fue declarada improcedente por las dos instancias a las cuales acudió (fojas 20 y 22). Según precisa la demandante, la referida Resolución N.° 11 debió ser considerada como un pronunciamiento en sede administrativa, por haberse tratado de un procedimiento administrativo especial en virtud de lo que disponía la Ley de Mercado de Valores. 4. Posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y la Social Permanente de la Corte Suprema de la República, a través de la Sentencia de Casación N.º 281-2005 Lima, de fecha 27 de setiembre de 2006, reiteró el criterio de que el proceso contencioso administrativo no resultaba procedente para el cuestionamiento de una resolución judicial (fojas 26). 5. Al respecto, este Tribunal encuentra que existen dos tesis interpretativas sobre lo ocurrido en el presente caso, que vale la pena explicitar: la tesis de la demandante, conforme a la cual la Resolución N.° 11, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, de fecha 27 de setiembre de 2002 (en adelante “la Resolución N.º 11”) es una resolución administrativa que pone fi n a la vía administrativa, por lo cual cabe iniciar contra ella demanda contencioso administrativa; y la tesis de los jueces de la vía contencioso administrativa (en especial, los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, contra quienes se ha dirigido la demanda), según la cual la Resolución N.º 11 es una resolución de naturaleza jurisdiccional y, por ende, no podía ser impugnada a través de un proceso contencioso administrativo (que solo procede contra actuaciones de la Administración Pública). 6. Al respecto, este órgano colegiado constata que la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.º 27584, prescribe que: “Artículo 3.- Exclusividad del proceso contencioso administrativo Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales” (resaltado agregado). “Artículo 4.- Actuaciones impugnables Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico. 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, efi cacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública” (resaltado agregado). 7. De las disposiciones citadas, se aprecia con claridad que el proceso contencioso administrativo solo procede para cuestionar
60767 actuaciones (y también omisiones) de la Administración Pública, mas no de los órganos jurisdiccionales. 8. Por su parte, la Constitución ofrece una imagen del proceso contencioso administrativo que va en la misma línea, al disponer que: “Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa” (resaltado agregado). 9. Ahora bien, a partir de lo señalado, podría entenderse que queda en indefensión el actor que apeló una decisión de la Conasev en aplicación del derogado artículo 39 del Decreto Legislativo N.º 861, si no existiera una vía jurisdiccional ante la cual pudiera cuestionarse una decisión como la contenida en la Resolución N.º 11, emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, que en apelación ratifi có la Resolución CONASEV N.º 002-2001- EF/94.10. 10. A la luz de esta posible afectación, este Tribunal encuentra en autos que, frente a un caso sustancialmente análoga este, y sobre la base de una interpretación extensiva de lo que venía dispuesto por el entonces vigente segundo párrafo del artículo 542 del Código Procesal Civil, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema resolvió que sí cabe interponer una demanda contencioso administrativa contra la decisión de Conasev que haya sido confi rmada en apelación por la Sala Superior Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima. Esta demanda, según dispuso la mencionada Sala Suprema, debía interponerse asimismo ante la Sala Superior en lo Contencioso Administrativo de Lima, tal como aparece en la resolución suprema Exp. 2269-2004-Lima, de fecha 5 de mayo de 2005 (fojas 218). 11. Siendo así, y a pesar de que no puede considerarse que la Resolución N.º 11 es una decisión administrativa, es claro también que los órganos jurisdiccionales no pueden dejar de impartir justicia por vacío o defi ciencia de la ley, conforme viene dispuesto por la Constitución, en su artículo 139, inciso 8. En este sentido, se genera una situación de desprotección cuando, tras rechazarse la tesis interpretativa del demandante, la Sala Suprema que emitió la resolución casatoria cuya nulidad se solicita (Sentencia de Casación N.º 281-2005 Lima, de fecha 27 de setiembre de 2006, también emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema) simplemente concluye que: “[N]o se puede dejar de advertir que el procedimiento especial que se determinó mediante el artículo 39 del Decreto Legislativo N.º 861, al no establecer el mecanismo de cuestionamiento de la resolución emitida por la instancia judicial, pudo haber vulnerado los derechos de tutela jurisdiccional, pluralidad de instancia, defensa y legalidad, que tienen reconocimiento constitucional; siendo que, en cualquier caso, es a otra vía a la que deben recurrir los actores para su protección”. Ello desafortunadamente se realiza sin expresar cuál es la vía a la cual correspondería acudir, si acaso existiera una, y sin tener en cuenta que, en anterior ocasión, la misma Sala ya había reconocido al proceso contencioso administrativo como una vía pertinente para discutir lo planteado por la recurrente. 12. Por lo expuesto entonces, este Tribunal constata que sí ha existido una afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, en sus manifestaciones de acceso a la justicia, derecho de defensa y pluralidad de instancias, lo cual deberá ser remediado admitiéndose excepcionalmente a trámite la demanda contencioso administrativa del actor, sobre la base de lo señalado en los fundamentos 9 y 10 de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA la demanda. Por ende, nula la Sentencia de Casación N.º 281-2005 Lima, de fecha 27 de setiembre de 2006, debiendo la demandada emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo dispuesto en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Emito el presente fundamento de voto tan sólo para aclarar, por si fuese necesario, el efecto de declarar fundada la demanda de autos, pues podría existir un margen de duda entre lo señalado en el fundamento 12 de la sentencia y en la parte resolutiva de la misma. Así, podría interpretarse que, conforme a una lectura literal del mencionado fundamento 12, el efecto de declarar fundada la demanda sería que se admita a trámite la demanda contenciosa administrativa del actor en contra de la Resolución 11, de fecha 27 de septiembre de 2002, expedida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, a su vez, confi rmó la Resolución CONASEV (hoy, Superintendencia del Mercado de Valores) 002-2001-EF/94.10 de 18 de enero del 2001. Sin embargo, ello no es así. De la parte considerativa de la sentencia y de una lectura sistemática de ésta, queda claro que el efecto de declarar fundada la demanda es que se declara nula la Sentencia de Casación 281-2005-Lima, de fecha 27 de septiembre de 2006, debiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir nuevo pronunciamiento en el proceso contencioso administrativo que promovió el actor en contra de la citada Resolución 11, que, a su vez, confi rmó la también mencionada Resolución CONASEV 002-2001-EF/94.10. S. URVIOLA HANI W-1525302-3