Sala Primera. Sentencia 636/2024
LIMA RAÚL TARIK CALDERÓN BENAVENTE
En Li ma, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo León Jo abogado de don Raúl Tarik Calderón Benavente contra la Resolución 18, de fecha 10 de octubre de 20221, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 19 de julio de 20192, don Raúl T arik Calderón Benavente interpuso demanda de amparo contra la Asociación Ecológica Mar y Bosques. Solicitó que se repongan las co sas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, “que es que se me notifi que de acuerdo a la Constitución y a las leyes de la materia, en que la persona jurídica Asociación Ecológica Mar y Bosques, me limitó a defenderme de acuerdo a ley, e impidiéndome el ingreso a mi persona y familiares y a mi apoderado al Lote 324 del Condominio Mar y Bosques ubicado en el Distrito de Punta Negra sito km 43.75 de la antigua Panamericana Sur”. Señaló que celebró un contrato de usufructo con la demandada, quien le entregó en calidad de posesión el lote número 324 citado. Asimismo, refi rió que la demandada le abrió proceso disciplinario y le notifi có en la calle Pacayal 196, distrito de La Molina y no en el lote 324, del referido condominio Mar y Bosques, donde tiene su residencia. Agregó que incluso existen cartas notariales donde se certifi ca que no se pudo entregar la notifi cación porque la dirección es inubicable o no existe. Enterado del procedimiento en su contra, solicitó por correo electrónico y WhatsApp que se le notifi quen las resoluciones al verdadero domicilio ubicado en El Pacayar 199 (que es distinto a Pacayal 196) pero ello no ocurrió. Añadió que pese a todo ello la demandada lo sancionó con impedimento de ingreso al lote 324. Alegó vulneración a su derecho a la defensa, tutela procesal efectiva y al debido proceso. Admisión a trámite El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 5 de marzo de 20203, admitió a trámite la demanda. Contestación de demanda El apoderado de la demandada, con fecha 11 de enero de 20214, se apersonó al proceso y dedujo excepciones de: a) falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que se le notifi có a la dirección que el demandante consignó en los contratos que celebró con la asociación; y b) litispendencia, afi rmando que existe otro proceso constitucional en trámite con las mismas pretensiones y partes. Afi rmó que el demandante tuvo pleno conocimiento del procedimiento sancionador seguido en su contra, pues su representada notifi có al domicilio ubicado en la calle Pacayal 196, distrito de La Molina que es el que el demandante señaló en los contratos de usufructo; sin embargo, dicha dirección fue cambiada por el demandante señalando que se trataba de un error y que la verdadera dirección era la calle Pacayal 199, segundo piso, distrito de La Molina. En ese sentido, el propio demandante los habría inducido al error, razón por la cual no es responsabilidad de su representada, pese a ello se le empezó a notifi car en la nueva dirección por lo que consideran que todos los actos están bien notifi cados. Finalmente, indicó que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado, señalando que el amparo es residual. Resolución de primer grado A través de la Resolución 7, de fecha 24 de noviembre de 20215, el juzgado declaró fundada la excepción de litispendencia, improcedente la demanda, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que con fecha 9 de marzo de 2021 el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima emitió sentencia en otro proceso constitucional de amparo seguido con el número de Expediente 4263-2019, proceso en el cual se determinó la improcedencia de la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria para resolver la controversia. Resolución de segundo grado A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 18, de fecha 10 de octubre de 20226, confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. En el caso de autos, el recurrente solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, “que es que se me notifi que de acuerdo a la Constitución y a las leyes de la materia, en que la persona jurídica Asociación Ecológica Mar y Bosques, me limitó a defenderme de acuerdo a ley, e impidiéndome el ingreso a mi persona y familiares y a mi apoderado al Lote 324 del Condominio Mar y Bosques ubicado en el Distrito de Punta Negra sito km 43.75 de la antigua Panamericana Sur”. Análisis de caso concreto 2. El recurrente señala en su demanda que la emplazada le notifi có al domicilio ubicado en la calle Pacayal 196, distrito de La Molina; sin embargo, su verdadera dirección para notifi caciones es la calle El Pacayar 1997, segundo piso, distrito de La Molina. 3. En autos aparece la copia del contrato privado de asociación (del 31 de mayo de 2017) y otro de usufructo8 (del 31 de mayo de 2017), celebrado entre el recurrente y la demandada, donde este co nsignó como su domicilio la calle Pacayal 196, urb. Santa Felicia, La Molina. 4. De la carta notarial de fecha 16 de abril de 20199 se aprecia que la asociación demandada notifi có al demandante en calle Pacayal 196, urb. Santa Felicia, La Molina, a fi n de que pueda comparecer personalmente a realizar su defensa y ofrecer sus medio s probatorios. 5. Asimismo, de la carta notarial de fecha 25 de abril de 201910, se advierte que el recurrente tomó conocimiento de dicho requerimiento y contestó con los argumentos que consideró necesarios para su defensa y agregó desconocer
el procedimiento sancionador por haberse notifi cado en una dirección incorrecta, puesto que su “domicilio real es la calle El Pacayal 199, segundo piso, urbanización Santa Felicia, de La Molina”11 (sic). 6. De las cartas notariales, de fecha 31 de julio de 201912, 22 de agosto de 201913 y 2 de setiembre de 201914, se acredita que la asociación demandada le indicó al demandante que había tomado conocimiento de la nueva dirección y por ello procedió a notifi carle a la calle Pacayal 199, segundo piso, distrito de La Molina. 7. El Tribunal Constitucional ha señalado en anterior jurisprudencia15 que el amparo requiere, como presupuesto procesal indispensable, de la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional), esto con la fi nalidad de verifi car si lo alegado resulta relevante en términos constitucionales, de conformidad con el derecho invocado. 8. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la presunta vulneración del derecho de defensa aludida no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, ya que, a pesar de que el recurrente cuestiona una indebida notifi cación de las comunicaciones que habrían dado cuenta de la instauración de un procedimiento disciplinario en su contra, lo que en realidad pretende es invalidar las notifi caciones efectuadas tanto en la calle El Pacayal 196 del distrito de La Molina y la calle El Pacayal 199, del distrito de La Molina, pues según su demanda, su domicilio sería la calle El Pacayar 199. Tal situación de disparidad de la dirección domiciliaria, conforme ha sido detallado supra, no resulta atribuible a la parte emplazada, pues ambas direcciones domiciliarias fueron establecidas por escrito por el recurrente. Por ello, no se advierte un manifi esto agravio a los derechos invocados que permitan realizar un análisis de fondo. 9. Por consiguiente, al no apreciarse que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la dema nda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ HERNÁNDEZ CÁVEZ PONENTE PACHECO ZERGA Cfr. la foja 272 Cfr. la foja 36 Cfr. la foja 69 Cfr. la foja 145A Cfr. la foja 187 Cfr. la foja 272 Cfr. la foja 41 Cfr. la foja 128 Cfr. la foja 111 Cfr. la foja 115 Cfr. la foja 116 Cfr. la foja 127 Cfr. la foja 133 Cfr. la foja 140 Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 03939-2009-PA/TC, 3730- 2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras. W-2334124-1 Av. Alfonso Ugarte N° 873 - Lima Central Telefónica: (01) 315-0400 CONTACTO COMERCIAL 996 410 162 915 248 092 ventapublicidad@editoraperu.com.pe Editora Perú Una empresa peruana que te conecta con el mundo El Diario Oficial cuenta con Cuerpo Noticioso, el Boletín Oficial y la separata de Normas Legales. elperuano.pe Información noticiosa, especiales, videos, podcast y canal online. andina.pe Transformamos tus proyectos de impresión gráfica en productos de calidad. segraf.com.pe