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Amparo

Amparo 01053-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 2 fallos
Expediente
01053-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2024-10-15
Edición
3882
Demandante
un gobierno local
Demandado
FISCALIA SUPREMA
Materia
AMPARO

Parte resolutiva

n las excepciones, en los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales que son de carácter sumario (tales como el amparo, el hábeas data, y el de cumplimiento), es al realizar la audiencia única. De modo que se puede razonar en el sentido de que, si el legislador peruano ha facultado a los jueces constitucionales a prescindir de llevar a cabo la audiencia única convocada, cuando se hubiese realizado un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; con mucha más razón los ha facultado a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que también se hubiesen formulado al contestar la demanda. 2.6 Como se puede notar, no es cierto que, en el actual proceso constitucional de amparo, esté prohibida la declaración de improcedencia de la demanda, sino sólo que d

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 01053-2023-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : AMPARO JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADO : FISCALIA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÙBLICOS A CARGO DE FISCAL SUPREMO ADJUNTO MIGUEL ANGEL VEGAS VACCARO DEMANDANTE : LLALLAQUE ARRATIA, JOSE LUIS RESOLUCIÓN : 03-2024 Arequipa, ocho de mayo, del dos mil veinticuatro.- SUMILLA: Está autorizado legalmente, en virtud del artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, declarar la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado o no la demanda, si es que dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas en el artículo 7 del referido cuerpo normativo, o en cualquier otra causal de improcedencia especifi ca prevista en el mismo cuerpo normativo. SENTENCIA 201-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de hábeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas veintiuno y siguientes, obra la demanda de amparo; la que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto de folios veintiséis a folios veintinueve. 1.2 Y a folios treinta y siete y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la Procuraduría Pública del Ministerio Público; habiéndose corrido traslado de la misma a la contraparte mediante la resolución dos, de folios cincuenta y tres a folios cincuenta y cuatro. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso amparo 1.1.1 De conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, el proceso de amparo “procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución”, con excepción de los protegidos por el hábeas corpus y el hábeas data. 1.2. Sobre la posibilidad de declarar la improcedencia la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma 1.2.1. En el artículo 12, in fi ne, del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula que “si con el escrito que contesta la demanda, el Juez concluye que ésta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. 1.3. Sobre las causales de improcedencia de la demanda reguladas en el Nuevo Código Procesal Constitucional 1.3.1. En el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se estipula lo siguiente: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el

proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por

la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Debemos señalar, en primer lugar, que, si bien, en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional1, está

estipulada la prohibición del rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento); en el artículo 12, in fi ne, del mismo cuerpo normativo2, está enunciada la posibilidad de declarar improcedente la demanda, una vez que hubiese sido presentado el escrito de contestación de la misma. 2.2 Para comprender, en su plenitud, lo regulado en el artículo 6 y en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se debe tener en cuenta lo expuesto sobre el particular en el dictamen emitido en los proyectos de ley 3478/2018-CR, 3754/2018-CR y 7271/2020-CR, Ley de Reforma del Código Procesal Constitucional, en donde, en relación a la prohibición del rechazo liminar de la demanda (o prohibición de la declaración liminar de improcedencia de la misma), se expuso que “lo que el grupo de estudio ha propuesto debe entenderse solo como posponer formalmente el rechazo liminar hasta el momento de la contestación de la demanda, y que en ese sentido el artículo 12 se refi ere a la tramitación de los procesos constitucionales, en la que hay una demanda, se corre traslado, se contesta, y en este punto el juez puede declarar el rechazo liminar pero que ahora sería en la sentencia de primera instancia al declarar improcedente la demanda (…)” (énfasis nuestro). 2.3 Asimismo, en el fundamento jurídico 47 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, en relación a lo dispuesto en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional y al momento en el que se puede dictar la improcedencia de la demanda, por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, se ha expuesto lo siguiente: “la disposición impugnada se limita a establecer el momento procesal en que el juez evaluará la procedencia de la demanda sin impedirle, naturalmente, declarar improcedente ésta en virtud de las causales desarrolladas en el artículo 7 del mismo CPCo., luego de que esta sea contestada por el emplazado” (énfasis nuestro). 2.4 Debe recalcarse, igualmente, que, cuando se hubiese decidido declarar improcedente la demanda, luego de que hubiese sido contestada, por haber incurrido dicha demanda en cualquiera de las causales de improcedencia estipuladas legalmente; no es obligatorio llevar a cabo la audiencia única convocada en el auto admisorio de la demanda, dado que se podría prescindir de llevar a cabo dicha audiencia, tal como está estipulado en la última parte del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando enuncia que “si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifi estamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única” (énfasis nuestro). En el mismo sentido, en el fundamento jurídico 74 de la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, se ha expuesto lo siguiente: “si la demanda ha incurrido, de manera manifi esta, en alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 7 del CPCo en mención, entonces el juez podrá prescindir de la audiencia y declarará la improcedencia de la demanda a través de una sentencia, como indica el último párrafo del artículo 12 del propio CPCo” (énfasis nuestro). 2.5 Tal como se explicará con detalle más adelante (infra), esta posibilidad de prescindir llevar a cabo la audiencia única, faculta a los jueces constitucionales, además, a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que hubiese también formulado la parte demandada al contestar la demanda; por cuanto, como es sabido, el momento en el que se resuelven las excepciones, en los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales que son de carácter sumario (tales como el amparo, el hábeas data, y el de cumplimiento), es al realizar la audiencia única. De modo que se puede razonar en el sentido de que, si el legislador peruano ha facultado a los jueces constitucionales a prescindir de llevar a cabo la audiencia única convocada, cuando se hubiese realizado un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; con mucha más razón los ha facultado a prescindir de resolver las excepciones (defensas de forma) que también se hubiesen formulado al contestar la demanda. 2.6 Como se puede notar, no es cierto que, en el actual proceso constitucional de amparo, esté prohibida la declaración de improcedencia de la demanda, sino sólo que dicha declaración ya no se podría efectuar, por regla general, en el momento inicial de califi car la demanda; sino una vez que se hubiese contestado la misma por la parte emplazada, tal como está enunciado en el artículo 12, in fi ne del nuevo cuerpo normativo; siempre y cuando dicha demanda hubiese incurrido en cualquiera de las causales de improcedencia enunciadas en el artículo 7 del mismo cuerpo normativo. 2.7 Se debe igualmente poner en conocimiento que, en la jurisprudencia constitucional o doctrina jurisprudencial (que es vinculante a tenor de lo previsto en el tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional3), se ha otorgado un sentido interpretativo a lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Así, es meritorio hacerse mención de lo establecido en la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00380-2022-PA/TC, en cuyos fundamentos jurídicos 23 y 24 se ha expuesto lo siguiente: (…) en lo que concierne al proceso de amparo (así como a otros procesos de tutela de derechos, a los que se les puede aplicar análogamente las mismas reglas procesales), es claro que, conforme al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no cabe rechazar liminarmente las demandas ante casos de vicios subsanables (debe declararse la inadmisibilidad y dar un plazo para subsanar) o supuestos de duda (debe admitirse a trámite la demanda), conforme se ha detallado supra. Sin embargo, esto no es de aplicación para los supuestos en los que la propia legislación procesal constitucional ha establecido de manera expresa presupuestos procesales o condiciones para la acción o cuando ha establecido vicios que no pueden ser subsanados, por lo que ab initio en cuanto la omisión o el vicio se refi era a ello, en tales casos no sería posible establecer ninguna relación jurídica procesal válida. En este orden de ideas, resulta obvio que en dichos supuestos excepcionales corresponderá declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo a la judicatura constitucional fundamentar por qué no se trata de un problema subsanable, y que no existe margen de duda sobre lo resuelto, mencionando de manera clara e indubitable cuáles son los presupuestos procesales, las condiciones para accionar o los requisitos legales para demandar que justifi can tal rechazo de la demanda. 2.8 La sentencia anteriormente señalada constituye un hito importante en la tramitación de los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento), en el tiempo de vigencia del Nuevo Código Procesal Constitucional; toda vez que, antes de su emisión, los jueces constitucionales se encontraban obligados, en todos los supuestos, a admitir a trámite las demandas formuladas para incoar dichos procesos, incluso las que fueran manifi estamente improcedentes, con lo cual se postergaba la declaración de su improcedencia hasta que la parte demandada hubiese contestado la demanda, como se ha expuesto precedentemente. Sin embargo, con lo expuesto en calidad de doctrina jurisprudencial en la citada sentencia, los jueces constitucionales, de manera excepcional, de ahora en adelante, se encuentran facultados para declarar la improcedencia liminar de la demanda, en el acto de califi cación inicial de la misma, cuando se estuviese frente a supuestos manifi estos de improcedencia, tales como el no cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos previstos en la legislación procesal, siempre y cuando, claro está, se tratasen de omisiones insubsanables. Es decir, en dichos supuestos, los jueces constitucionales no están obligados, de ahora en adelante, a admitir a trámite las demandas; puesto que podrían, de manera fundamentada, declararlas liminarmente improcedentes. 2.9 Si bien es cierto, en el caso que nos convoca, este Juzgado tenía dudas sobre la procedibilidad de la demanda, se dispuso, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, admitir a trámite la demanda y correr traslado de la misma a la parte demandada, a efecto de que esta última pudiera ejercer su derecho de defensa; lo cual, igualmente, está de acuerdo con lo expuesto, en calidad de jurisprudencia constitucional, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, en donde se ha dejado sentado que, en supuestos de duda, se debe optar por admitir la demanda y no por declararla improcedente de plano. 2.10 De modo que, habiendo quedado claro que, en el actual proceso de amparo, sí está regulada la posibilidad de declararse la improcedencia de la demanda, una vez que la parte demandada hubiese contestado la misma, y, excepcionalmente, en el acto inicial de califi cación de la misma, ante supuestos de omisiones insubsanables; se debe referir que, luego del análisis de dicha demanda, de los documentos adjuntados a la misma, y de lo expuesto en la contestación de la misma, se ha llegado a la conclusión de declarar improcedente la demanda, por las siguientes causales de improcedencia:

2.11 No estar referido los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados: De la revisión del petitorio de la demanda (a folios veintiuno), se advierte que lo cuestionado principalmente por la parte demandante es la disposición 01-2023-MP-FN-FSEDCFP, del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, la cual corre a folios cinco y siguientes. De la revisión de la parte resolutiva de dicha disposición fi scal, se advierte que, mediante la misma, se declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados presentado por la parte recurrente, y se confi rmó la disposición fi scal de primera instancia (disposición 01-2023) del diecinueve de junio del dos mil veintitrés (véase a folios diez vuelta). 2.12 Dado que lo cuestionado por la parte recurrente es la disposición 01-2023-MP-FN-FSEDCFP emitida por la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, es sobre la misma que se debe emitir pronunciamiento en esta sentencia. 2.13 Así las cosas, de la revisión de la decisión fi scal cuestionada, este Despacho Constitucional observa que el fi scal adjunto supremo emplazado ha expuesto, en forma clara, los motivos por los cuales se resolvió declarar infundado el requerimiento de elevación y confi rmar la disposición fi scal de primera instancia. Dicho motivos, se resumen, en los siguientes: i) sobre la pretensión de intervención en fl agrancia del despacho de la magistrada denunciada y su consecuente detención preliminar, en el fundamento 5.3 de la citada disposición fi scal, se señaló que la parte denunciante no refi ere y/o fundamenta cuáles serían las causales que sustentarían su dicho, asimismo, no cuestiona el fondo de lo decidido a través de la disposición recurrida; ii) respecto a los delitos de omisión, rehusamiento y/o demora de actos funcionales y omisión del ejercicio de la acción penal, en el fundamento 5.7 de la citada disposición fi scal, se indicó que el pedido de nulidad sí mereció pronunciamiento de la fi scal denunciada, quien resolvió que se estuviese a lo señalado, visto que el mismo pedido ya había sido planteado por el recurrente; en el fundamento 5.8, que nueve de los diez actos de investigación promovidos por el recurrente, fueron planteados cuando dicha fi scal no se encontraba a cargo de la respectiva carpeta fi scal, pero ni bien asumió funciones proveyó nueve escritos presentados por el recurrente; en el fundamento 5.9, que la razón por la que no se aceptó la incorporación de la persona jurídica Los Cibeles como tercero civilmente responsable, fue la decisión adoptada al respecto, en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en el fundamento 5.10, que no se evidencia que la fi scal denunciada haya sido poco diligente o que haya omitido alguna función propia del cargo que ostenta, ya que lo que se advierte es que, apenas asumió la investigación, propició actos de investigación con la fi nalidad de recabar los elementos de cargo y descargo que le permitiesen tomar una decisión sobre la denuncia presentada; iii) respecto del delito de prevaricato, en el fundamento 5.11 de la citada disposición fi scal, se señala que el haber emitido la fi scal denunciada la disposición 03-2022 que dispuso no ha lugar a la acumulación de la carpeta fi scal 505-2018-2274 y de la carpeta fi scal 504-2021-2619, fue una decisión con independencia de criterio, y en concordancia con lo establecido en el artículo 42.7 del Código Procesal Penal, habiéndose llegado a la conclusión de que se valoró que las dos investigaciones promovidas por el recurrente no se encontraban en el mismo estadio, y que en cada una de ellas había la necesidad de realizar diligencias independientes; iv) y respecto al delito de encubrimiento personal, en el fundamento 5.12 de la citada disposición fi scal, se señala que la fi scal denunciada, a efecto de tomar una decisión sobre el ilícito penal, inicialmente requirió la declaración de tres imputados; sin embargo, luego de una evaluación integral de los hechos narrados en el escrito, determinó que no concurría una sospecha inicial mínima que vinculaba a los ciudadanos denunciados, pero tal decisión se ejercitó en uso de sus funciones y atribuciones como Fiscal Provincial, lo cual tampoco evidencia un accionar doloso que se deba cuestionar. 2.14 Lo primero que tiene que hacerse ver, es que el sustento de la parte demandante para alegar que la fi scal denunciada habría cometido delitos es que habría tomado decisiones plasmadas en disposiciones fi scales o habría incurrido en omisiones. Sin embargo, debe hacerse notar que, de los anexos que fueron acompañados a la demanda, no se advierte ningún documento mediante el cual el ahora demandante haya cuestionado las disposiciones fi scales emitidas por la fi scal denunciada, o hubiese cuestionado las omisiones o la demora de actos funcionales, a los que hace referencia. Es decir, el ahora recurrente habría dejado consentir las actuaciones efectuadas por la fi scal denunciada; pretendiendo que este Juzgado Constitucional se pronuncie sobre cuestiones que no habrían sido recurridas en la etapa fi scal correspondiente para que sean evaluadas por el fi scal superior en grado. 2.15 Por otro lado, como se ha tenido la oportunidad de mencionar en el considerando 2.13 de esta sentencia constitucional, la argumentación vertida por el fi scal adjunto supremo demandado para desestimar el requerimiento de elevación de actuados presentado por el demandante es una argumentación aceptable; porque hace ver, en términos generales, que los actos y/o omisiones de la fi scal denunciada obedecieron a su independencia de criterio en el ejercicio de sus funciones, lo cual no podría ser equiparado a la comisión de ilícitos penales. Si bien el ahora recurrente podría estar en desacuerdo con dicha argumentación vertida por el fi scal adjunto supremo demandado, ello no signifi ca que la disposición fi scal 01-2023, cuestionada en este proceso constitucional, no esté debidamente fundamentada. Por lo que, al no advertirse ninguna defi ciencia de motivación en dicha disposición fi scal cuestionada, se puede afi rmar que la parte recurrente no pretende sino que este Juzgado Constitucional, cual suprainstancia fi scal, termine subrogando al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de decidir cuándo declarar fundado o infundado un pedido de elevación de actuados. 2.16 Como se puede ver, se advierte que la decisión tomada por el Ministerio Público en el presente caso, se sujetó al procedimiento establecido en el Nuevo Código Procesal Penal. Así, de los argumentos expuestos en la disposición fi scal cuestionada, se tiene que se han desarrollado y explicado los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión adoptada, la cual, al margen que resulte o no compartida por este Juzgado Constitucional, constituye una justifi cación sufi ciente que respalda tal decisión a la que se ha arribado. 2.17 Al respecto, cabe precisar que, conforme a lo señalado por el propio Tribunal Constitucional, no se encuentra, dentro de las posibilidades de la justicia constitucional, imponer un criterio de interpretación de las disposiciones legales a los jueces o a los fi scales de la justicia ordinaria, salvo que se estuviese frente a una lesión manifi esta de los derechos fundamentales; lo cual no se aprecia que hubiese acontecido en el caso de autos, visto que, como se ha expuesto, en la disposición fi scal cuestionada, se ha explicado, de manera sufi ciente, en términos generales, que la razón por la que los hechos denunciados no constituirían ilícitos penales es que se referían, en el fondo, a la independencia de criterio de la fi scal denunciada en el ejercicio de sus funciones fi scales. 2.18 Por ende, no se puede pretender que, a través del

proceso de amparo, se ordene al Ministerio Público que

declare fundado el requerimiento de elevación o formalice la investigación o formule acusación, cuando esta sede constitucional no se es titular de la acción penal. Asimismo, no se encuentra dentro de las posibilidades de la justicia constitucional, imponer un criterio de interpretación de las disposiciones legales, ni uno de valoración de las pruebas, que deberían seguir en sede fi scal. 2.19 Además, se puede advertir que se interpone la presente demanda a efecto que se varíe el sentido de lo fi nalmente resuelto en una instancia ordinaria, bajo la alegación de la supuesta violación de los derechos constitucionales. Así, se aprecia que los argumentos propuestos por la parte accionante están dirigidos a cuestionar aspectos netamente de fondo, así como el criterio de interpretación y el de valoración que habrían adoptado los órganos del Ministerio Público, pretendiendo, con la presente acción, renovar en sede constitucional el debate de lo discutido en sede fi scal, y, de este modo, transustanciar a este Despacho Constitucional, en forma directa, en una suerte de suprainstancia, en relación a la jurisdicción ordinaria, lo que está lejos de ser amparado en la vía constitucional. 2.20 Por tanto, estimándose que el Ministerio Público ha expuesto los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión, los cuales, al margen de que resulten o no compartidos por este Juzgado Constitucional, constituyen justifi cación sufi ciente que respalda la decisión a la que se arribó; y, advirtiéndose que se interpone la presente demanda, a efecto que se varíe el sentido de lo fi nalmente resuelto en el proceso ordinario, bajo la alegación de violación de los derechos constitucionales, pues se ha apreciado que los argumentos propuestos por la parte accionante están dirigidos

a cuestionar la interpretación de las disposiciones legales y la valoración probatoria, efectuadas en sede fi scal, pretendiendo renovar en sede constitucional el debate de lo discutido en sede fi scal; se concluye que los hechos expuestos en la presente demanda no son susceptibles de revisión en la vía constitucional del amparo, al no estar vinculados, en realidad, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados; por lo que se debe declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.21 La confi rmación de que lo propuesto por la parte demandante no está vinculado, en realidad, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, es que, de la lectura de la demanda (a folios veintiuno y siguientes), se advierte que dicha parte sustenta los delitos imputados a la fi scal denunciada, precisando que se habría inaplicado la jurisprudencia de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada (1° Sala Penal de Apelaciones) Expediente 00005-2019-4-5002-JR-PE.02, fundamento 6.11, acerca de que sólo procede acumulación entre dos o más procesos formalizados. Sin embargo, como se ha expuesto, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, el determinarse si correspondía o no acumular las citadas carpetas fi scales, ya que es una decisión que le compete al Ministerio Público; todo lo cual pone de manifi esto que lo que, en el fondo, busca la parte demandante es convertir a esta Judicatura Constitucional en una suprainstancia en relación a la jurisdicción ordinaria (Ministerio Público), lo cual no es posible si es que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales, debiendo incidirse en el hecho de que, como se ha expuesto, al margen de que resulten o no compartidos los fundamentos expuestos en la disposición fi scal cuestionada (a los que se ha hecho mención en esta sentencia), ello no signifi ca que dicha disposición fi scal no esté motivada. 2.22 Incompetencia: En el presente caso, la parte demandante, en el petitorio de la demanda, a folios veintiuno, solicita como otras pretensiones que se establezca la responsabilidad penal a que hubiere lugar sobre los delitos de encubrimiento personal y omisión de ejercicio de la acción penal; y que se ordene el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, tales pretensiones, como es de conocimiento público, no son de competencia, por razón de materia, de la jurisdicción constitucional, sino eventualmente, de la jurisdicción penal y de la jurisdicción civil. Por lo que, en relación a dichas pretensiones, se debe declarar improcedente la demanda, por incompetencia. Tercero.- Sobre por qué no es necesario emitir un pronunciamiento sobre las excepciones que hubiesen sido formuladas por la parte demandada, ni emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto 3.1. Para poder entender el objeto del presente considerando, se debe tener en cuenta que, en el actual proceso constitucional de amparo, están defi nidos los momentos en los cuales se pueden efectuar los juicios de admisibilidad, de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda. 3.2. Se debe tener presente que, en la doctrina procesal, se ha expuesto que el juicio de admisibilidad de la demanda “importa examinar si la demanda contiene o no todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos por el ordenamiento jurídico”4. Tales requisitos están regulados, por ejemplo, en el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; de manera que, si no se cumpliera alguno de ellos, se podría declarar inadmisible la demanda y concederse un plazo para su subsanación, bajo apercibimiento de archivarse el proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 49 de dicho cuerpo normativo. 3.3 El juicio de procedibilidad de la demanda faculta analizar “si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsecos o de fondo. Si se constata que no tiene todos estos requisitos emitirá un juicio negativo de procedibilidad, es decir, que declarará improcedente la demanda. Pero, en cambio, si verifi ca que ésta contiene tales requisitos intrínsecos, llegará a la convicción de que la demanda es procedente (juicio de procedibilidad positivo), en cuyo caso dictará el auto admisorio de la demanda”5. Estos requisitos de procedibilidad de la demanda de amparo están recogidos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Debe tenerse en cuenta que, si bien este artículo regula las referidas causales de improcedencia de la demanda, subyacen, a dichas causales, respectivos requisitos de procedibilidad de la demanda, como, por ejemplo, el estar vinculados en forma directa los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (numeral 1), y el plazo de prescripción para presentar la demanda (numeral 7). 3.4 Este juicio de procedibilidad de la demanda de amparo, como ya se ha expuesto en esta sentencia, ya no se puede realizar, por regla general, en el acto inicial de califi cación de la demanda, a tenor del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que está prohibido el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales. Esto signifi ca que dicha demanda, por regla general, debe ser admitida; aunque, como igualmente se ha expuesto, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se ha dejado abierta la posibilidad para que, de modo excepcional, se declare el rechazo liminar de la demanda, en el acto inicial de califi cación de la misma, únicamente en supuestos evidentes de omisión de cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos exigidos en la legislación procesal. En efecto, la regla general es no rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla, en el acto inicial de califi cación de la misma; y la excepción, el rechazo liminar de la misma, sólo cuando se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos exigidos en la legislación procesal. Pero, como se tiene expuesto, el hecho de que, por regla general, no pueda rechazarse liminarmente la demanda en el acto inicial de califi cación de la misma, no signifi ca que, más adelante, no se la pueda declarar improcedente o rechazar; por cuanto, como es sabido, en el artículo 12, in fi ne, del nuevo cuerpo normativo, se ha regulado que, si con el escrito de contestación de demanda se concluye que la demanda es improcedente, se la puede declarar en dicho sentido, omitiéndose llevar a cabo la audiencia única convocada. 3.5 Debe tenerse en cuenta, además, que el juicio de procedibilidad de la demanda, se puede efectuar en el proceso hasta en tres momentos: el primero, al califi carse la demanda; el segundo, al sanear el proceso, por lo regular en la audiencia convocada, como consecuencia de la resolución de las excepciones (defensas de forma) que hubiese formulado la parte demanda; y el tercero al emitir sentencia fi nal, en cuyo caso dicha sentencia es una inhibitoria. 3.6 Debe explicarse, asimismo, que, en el actual diseño del proceso de amparo, el acto de califi cación de la demanda puede estar compuesto de un solo momento o de dos momentos. Por ejemplo, si, tal como se ha expuesto en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos previstos en la legislación procesal, el acto de califi cación de la demanda se compone de un solo momento, en el que se puede declarar, de modo excepcional, la improcedencia liminar de dicha demanda, para lo cual es necesario exponer por qué se está ante una omisión insubsanable. Se está también frente a un acto de califi cación de la demanda de un solo momento, en el caso de que la demanda sea admitida, y ésta no sea declarada improcedente una vez que hubiese sido presentada la contestación de la misma. Sin embargo, se está ante un acto de califi cación de la demanda compuesto de dos momentos cuando frente a supuestos de duda sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fuera admitida a trámite, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional; pero, una vez que hubiese sido contestada la misma, hubiese resultado evidente que es improcedente. En este último supuesto, se ha dicho que el acto de califi cación de la demanda se compone de dos momentos: el primero, de admisión a trámite de la demanda (auto admisorio de la demanda); y el segundo, de declaración de improcedencia de la misma en una sentencia de improcedencia de demanda (o sentencia inhibitoria), una vez que hubiese sido contestada la demanda. 3.7 Finalmente, el juicio de fundabilidad se lleva a cabo cuando la demanda hubiese superado los juicios de admisibilidad y de procedibilidad; en virtud de dicho juicio “el juez examina y analiza si los hechos sustentatorios de la pretensión (contenida en la demanda) han sido o no probados en el curso del proceso. El juicio de fundabilidad será negativo, si no se han acredito los hechos que sustentan la pretensión, y, será positivo el juicio, si aparece del proceso, probados aquellos hechos”6. Este juicio de fundabilidad se realiza al momento de emitir sentencia fi nal, luego de que hubiese sido admitida, actuada y valorada la prueba producida en el proceso. 3.8 Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos convoca, debido a que existían dudas sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fue admitida a trámite en el auto admisorio de autos. En dicho auto, se efectuó un juicio de

admisibilidad positivo de la demanda. Posteriormente, una vez que se le corrió traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, y el expediente ingresó a Despacho para efectuarse el juicio de procedibilidad de la misma, a fi n de determinarse si el mismo es positivo o negativo. Este juicio de procedibilidad forma parte, al igual que el juicio de admisibilidad, del acto de califi cación de la demanda; sólo que, en el actual proceso de amparo, hay la opción de dividir los momentos en que pueden efectuarse dichos juicios: el juicio de admisibilidad, en el primer acto de califi cación de la demanda; y el de procedibilidad, una vez que se hubiese contestado la demanda. 3.9 De la revisión de la demanda y de la contestación de la misma, se ha efectuado, en esta sentencia, un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; por cuanto, en resumen, lo denunciado en el petitorio y en los fundamentos de hecho de la demanda no está vinculado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículo 7.1 del NCPCo); y porque este Juzgado Constitucional no tiene competencia por razón de materia para conocer las pretensiones accesorias formuladas en la demanda. 3.10 Teniendo en cuenta que ya se efectuó un juicio de procedibilidad negativo de la demanda, en el caso de que se hubiesen formulado excepciones en las contestaciones de demanda (caso ante el cual no estamos), resultaría innecesario pronunciarse, en la audiencia de ley convocada, sobre las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; por cuanto, en la última parte del artículo 12 del nuevo cuerpo normativo, no está regulado que, para declarar la improcedencia de la demanda, una vez que hubiese sido contestada, los jueces constitucionales están obligados a resolver las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; debiendo tenerse en cuenta, además, que, en dicho dispositivo legal, se faculta la posibilidad de prescindir de llevar a cabo la audiencia convocada, que, como se sabe, es el acto procesal en el que se resuelven las excepciones que hubiesen sido formuladas. 3.11 Finalmente, se debe tener en cuenta que, debido a que la demanda no ha superado el juicio de procedibilidad, es también innecesario emitir un juicio de fundabilidad de la misma, como igualmente es innecesario emitir un pronunciamiento sobre la defensa de fondo formulada por la parte demandada en sus escritos de contestación de demanda. Cuarto.- De las costas y costos 4.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante hubiese incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Quinto.- Publicación de la sentencia 5.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 5.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente. Sexto.- Notifi cación a los sujetos procesales 6.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, RESUELVE: Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JOSE LUIS LLALLAQUE ARRATIA, en contra de la FISCALIA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS A CARGO DE FISCAL ADJUNTO SUPREMO MIGUEL ANGEL VEGAS VACCARO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, consentida o ejecutoriada la presente; así como se AUTORIZA la devolución de anexos, siempre que sean reemplazados con copias en el expediente. Segundo.- PRESCINDIR de la realización de la audiencia única señalada en este proceso; de emitir un auto de saneamiento del proceso dentro de dicha audiencia; y de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Tercero.- Declarar la no condena de costas y costos. Cuarto.- DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto de que quede CONSENTIDA; con la obligación de la persona a cargo del trámite del proceso (especialista de causa), de obrar conforme a lo expuesto sobre el particular en esta sentencia, en el plazo de 48 horas de que sea consentida, bajo responsabilidad. Quinto.- NOTIFICAR la presente resolución conforme al considerando sexto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez JESÚS GUSTAVO GRANDA ALPACA Secretario Artículo 6 del NCPCo: “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. Artículo 12, in fine, del NCPCo: “Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”. Artículo VII del Título Preliminar del NCPCo, tercer párrafo: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. Ticona Postigo, Víctor. El derecho al debido proceso en el proceso civil. Grijley, Lima, 2009, p. 424. Ibídem, p. 426. Ibídem., pp. 430-431. W-2331084-1

Fallos citados

00030-2021-PI/TC · 00380-2022-PA/TC

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