Sala Segunda. Sentencia 1231/2024
LIMA JULIO CÉSAR MÉNDEZ QUINTANO, representado por ALEJANDRO SALAZAR MORALES – ABOGADO
En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez en reemplazo del magistrado Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Salazar Morales, abogado de don Julio César Méndez Quintano, contra la Resolución 3, de fecha 23 de enero de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 28 de octubre de 2022, don Alejandro Salazar Morales, abogado de don Julio César Méndez Quintano, interpone demanda de habeas corpus2 contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente solicita que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 11 de enero de 20173, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que condenó a don Julio César Méndez Quintano como autor del delito contra la indemnidad sexual, violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad4. Señala que la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad. Contra esta decisión se interpuso recurso de nulidad, ya que las declaraciones incriminatorias de la agraviada presentaban contradicciones y el favorecido fue obligado a declarar a nivel policial sin abogado defensor, además de que la Sala Penal sentenciadora no había compulsado debidamente las pruebas del proceso. El fi scal supremo emitió el Dictamen 1322-2015-1era. FSP-MP, de fecha 21 de octubre de 2015, en el que opinó que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria y se realice un nuevo juicio oral, porque al advertir contradicciones y discrepancias en las declaraciones de la menor, se necesitaba una explicación del peritaje de los médicos legistas, pues el certifi cado médico legal fue remitido en fecha posterior al juicio oral y en este se determinó que la muestra de secreción vaginal de la agraviada no presentaba espermatozoides, contrariando su versión sobre cómo ocurrieron los hechos. Además, en un nuevo juicio oral se debía evaluar la enemistad de la familia de la agraviada con la familia del favorecido, enemistad cuya existencia con anterioridad a los hechos había aceptado la madre de la menor, lo que le quita imparcialidad a su denuncia y versión incriminatoria. Sin embargo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces Villa Stein, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Sequeiros Vargas y Figueroa Navarro, declaró no haber nulidad en la condena, sin tomar en cuenta el dictamen fi scal, y solo se hizo referencia al sentido de este, sin analizar ni compulsar sus razones. Refi ere que la Sala Suprema consideró que i) el favorecido en su declaración inicial a nivel policial admitió que tuvo relaciones sexuales con la agraviada, que estuvieron bebiendo licor y que fueron a la ribera del río Santa Eulalia, donde tuvieron intimidad y relaciones sexuales de mutuo acuerdo; ii) en su declaración a nivel judicial ratifi có que había tenido relaciones sexuales con la agraviada y que en todo momento consideró que ella tenía 16 años debido a su desarrollo físico, iii) la madre de la agraviada corroboró su versión de los hechos; iv) la agraviada tenía 12 años de edad al momento de los hechos; v) el certifi cado médico legal alude a signos de desfl oración antigua y excoriaciones en extremidades y glúteos como signos de forzamiento para consumar el delito; vi) el certifi cado de evaluación psicológica coincide con la secuela de los hechos; vii) de las fotografías de la agraviada no aparece que tuviera una edad mayor a su edad cronológica. Aduce que, al analizar la declaración de la menor se debe tener presente el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-l 16, por lo que los relatos incriminatorios que no reúnan estos requisitos, que operan como una forma de “test de credibilidad”, no podrán tener la entidad sufi ciente para vencer al principio- derecho de orden constitucional y, además fundamental, de la presunción de inocencia. Por ello, la condena de un acusado realizada fuera de estos parámetros está desprovista de la motivación y racionalidad sufi ciente para condenar. En el caso del favorecido, el fi scal supremo solicitó la nulidad de la sentencia, pero la Sala suprema, al hacer caso omiso a las contradicciones y discrepancias en las declaraciones de la menor agraviada, observadas por el representante del Ministerio Público, ha omitido contrastar sus premisas fácticas en las que motivó su sentencia con las disparidades de las circunstancias en las que incurrió la versión incriminatoria, lo que invalida el razonamiento efectuado, lo hace insufi ciente y cae en motivación aparente. De igual manera, respecto al certifi cado médico legal, si bien daba cuenta de signos de desfl oración antigua, no se pronunció sobre la información de la ausencia de eyaculación, que contradecía con valor de verdad científi ca la imputación en contra del favorecido. Aunado a ello, no se analizó la ausencia de incredibilidad subjetiva sobre la enemistad entre la familia de la agraviada y la del favorecido. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 29 de octubre de 20225, admite a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda6 y solicita que sea declarada improcedente. Refi ere que del fundamento quinto de la ejecutoria suprema cuestionada se aprecia que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de
los agravios del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Asimismo, el fundamento fuerte para determinar la responsabilidad penal del favorecido fue la valoración de la declaración de la menor agraviada, quien de forma coherente, persistente y verosímil sindicó al favorecido como la persona que practicó relaciones sexuales sin su consentimiento, declaración corroborada con otros medios de prueba que obran en el expediente penal. Además, siendo la agraviada menor de edad es evidente que no tiene capacidad de determinación de su libertad sexual; por tanto, incluso si hubiera consentimiento, el actuar del favorecido es sancionado penalmente, ya que en ese tipo de delitos se protege no la libertad sexual, sino la indemnidad sexual de los menores de edad. El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 30 de setiembre de 20227, declaró improcedente la demanda, por estimar que de la revisión de los autos se aprecia que la decisión judicial cuestionada ha sido debidamente fundamentada en pruebas objetivas, haciéndose el correspondiente análisis individual y en conjunto de ellas, y que se ha efectuado el razonamiento lógico jurídico que los llevó a declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida, porque se han dado los presupuestos para condenar al benefi ciario por los hechos ilícitos que se le imputan. Argumenta que, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional en el que el juez ha puesto en evidencia su imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades e inconsistencias en la valoración de los hechos. Además, la ejecutoria suprema reúne los estándares requeridos por el inciso 5 del artículo 139 de nuestra carta constitucional, y el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario por el cual pueda recalifi carse los hechos denunciados, subsumirlos en un tipo penal, reexaminar las pruebas analizadas en dichas resoluciones o establecer o no la responsabilidad penal de un condenado. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por estimar que
sufi cientemente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, y que constituye una situación distinta el hecho o circunstancia que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión. Estima que en el fondo se pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de grado, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva o en otra instancia de revisión.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 11 de enero de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que condenó a don Julio César Méndez Quintano como autor del delito de contra la indemnidad sexual, violación sexual de menor de edad, a treinta años de pena privativa de la libertad8. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso 3. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, respecto al principio institucional de jerarquía en el Ministerio Público, ha señalado que 9.Como se sabe, el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fi scales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refi ere que “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fi nes de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”. 10.No obstante, del contenido del artículo 5º, in fi ne, también se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado, es decir, que los fi scales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores, de modo tal que en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el “principio institucional de jerarquía”. Y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por cuanto, a fi n de resolver el Recurso de Nulidad 1347- 2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que “la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fi scal inferior”. 4. La autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fi scales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fi scal, a fi n de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales. 5. El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. 6. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifi que por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión9. 7. En el caso de autos, se alega que la Sala suprema demandada no tomó en cuenta el dictamen del fi scal penal supremo en el que opinó que se declare la nulidad de la sentencia y se realice un nuevo juicio oral, sino que solo se hizo referencia al sentido del dictamen. 8. Sobre el particular, este Tribunal considera que, si bien el órgano jurisdiccional demandado no estaba obligado a declarar la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de mayo de 2015, emitida en primera instancia, ni a ordenar la realización de nuevo juicio oral, conforme se postulaba en el Dictamen 1322-2015-1era.FSP-MP, de fecha 21 de octubre de 201510, sí debía señalar las razones por las cuales confi rmaba la sentencia condenatoria recurrida, debido a la vigencia efectiva del derecho a la motivación de las resoluciones que le asiste al favorecido. 9. De la ejecutoria suprema de fecha 11 de enero de 201711 se aprecia que el órgano jurisdiccional demandado sustentó su decisión en las siguientes razones: 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO12 Cuando el imputado brindó su declaración inicial, admitió haber sostenido relaciones sexuales con la agraviada, así como también indicó que junto a la víctima estuvo bebiendo licor y luego fueron a la ribera del río para tener relaciones sexuales, las que fueron con su consentimiento y concluido el acto se despidieron y que todo ello ocurrió en la carretera central a la altura del kilómetro treinta y siete puntos cinco, por inmediaciones del grifo Muruhuay. Asimismo, el sentenciado sostuvo un error en la determinación de la edad de la víctima, pues pensó que la
menor tenía dieciséis años, según índica por el desarrollo físico de ésta. También indicó desconocer el carácter delictivo de una relación sexual cuando una persona brinda su consentimiento. En efecto esta declaración fue sin presencia de su abogado defensor y sólo con la asistencia de la Fiscal provincial. En su declaración a nivel judicial, ratifi có que tuvo relaciones sexuales con la menor agraviada en el río, con quien previamente, según refi ere, estuvo tomando licor; sin embargo, señaló no haberla violado y que esa imputación se debe a un problema que existe entre la madre de la agraviada y la hermana del sentenciado. Cuando es citada la madre de la menor al juicio oral, corroboró lo referido por su hija e indicó que después de poner la denuncia concurrió al lugar de los hechos donde encontró el polo, las zapatillas y el documento de identidad de ella, hallazgos que evidentemente no se condicen con la realización de actos sexuales de mutuo acuerdo, sino más bien actos sin consentimiento. Asimismo, está acreditado que la agraviada a la fecha de ocurrencia de los hechos tenía doce años de edad, dato que se verifi ca en la partida de nacimiento -folio doscientos noventa y nueve-, donde se consigna como fecha de nacimiento el tres de junio de mil novecientos noventa y nueve; en consecuencia, el hecho está tipifi cado en el inciso dos del articulo ciento setenta y tres del Código Penal, que sanciona con un mínimo de treinta años de privación de libertad este tipo de conductas. La única justifi cación que esgrime el sentenciado es que la agraviada habría consentido en las relaciones sexuales, pero tratándose de una menor de doce años de edad, esa justifi cación no tiene relevancia. El eventual consentimiento que hubiera expresado resulta inválido para determinar la concurrencia del injusto, sin embargo, este no es el caso, dado que la descripción del hecho muestra que la agraviada no expresó consentimiento para sostener una relación sexual, lo que contradice la excusa del imputado. A partir de lo expresado, la pretensión planteada por la defensa del sentenciado para que se anule el juzgamiento y se valore nuevamente la prueba actuada en el debate oral, no tiene trascendencia debido a que lo actuado determina con claridad la responsabilidad penal del sentenciado. De otro lado, el certifi cado médico al que alude la defensa, señalando que no describe la lesión que habría sufrido la menor como consecuencia del golpe recibido en el rostro, indica además de la desfl oración antigua, huellas de lesiones traumáticas recientes y por excoriaciones por roce o fricción en diversas partes del cuerpo especialmente en las extremidades y los glúteos, signo manifi esto del forzamiento al momento de consumar el delito -ver folio doce-. Son compatibles con un comportamiento violento, también las lesiones que describe el certifi cado médico del sentenciado que igualmente indica diversas excoriaciones en diferentes partes del cuerpo -ver folio trece y catorce-, en consecuencia, sin perjuicio de que las relaciones sexuales realizadas en un terreno áspero pueden originar algunas excoriaciones, como indica el imputado en su declaración, la abundancia de esas excoriaciones en ambas personas determina que hubo evidentemente forcejeo, condición que guarda relación con una actuación violenta frente a una resistencia. Igualmente, la evaluación psicológica realizada a la menor, determina “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y bajo el rubro de Resultados, dicha evaluación describe a una persona triste, preocupada, lábil, ansiosa, temerosa cuando sale algún lugar solicita que la acompañen -ver folio trescientos dos-, descripción que también coincide con la secuela que deja una relación sexual violenta y contra su voluntad. Asimismo, debemos anotar que por las fotografías que se adjunta, la menor agraviada, a simple vista no aparenta desarrollo corporal mayor al de su edad cronológica, doce años como dice el escrito con el que se presenta dichas vistas fotográfi cas, condición que contrarresta la versión del sentenciado que afi rma una apariencia de una persona de dieciséis años por ser muy desarrollada para su edad, entonces la evidencia objetiva de desmiente su versión, desvaneciendo de ese modo cualquier planteamiento de error de tipo. La comisión del delito, está probada, la versión del sentenciado así lo corrobora, sin embargo, no es consciente de la gravedad de su comportamiento contra una persona que por su edad y su contextura no podía oponer sufi ciente resistencia a los propósitos del agresor, situación que es aprovechada y determina en el agresor disponer de la menor a merced de sus bajos instintos, llevándola a la ribera del río y luego para repetir el acto sexual la conduce a su habitación bajo amenaza, donde inclusive es reprochada por una mujer que advierte el inadecuado comportamiento del sentenciado, entonces estamos ante una voluntad y determinación delictiva incontrolada que deriva en un comportamiento sexual reiterado. En este tipo de delitos el bien jurídico protegido, en razón a la edad y condiciones de la víctima, es la indemnidad sexual. El Estado brinda este tipo de protección con el propósito de evitar que menores en pleno crecimiento, que aún no tienen cabal entendimiento de su sexualidad, puedan ser objeto de abuso violento o con engaños; razón por la que inclusive su consentimiento no es tomado en cuenta como elemento justifi cante o atenuante del comportamiento delictivo 10. De lo transcrito en el fundamento anterior este Tribunal aprecia que los magistrados supremos demandados dieron respuesta a los agravios planteados en el recurso de nulidad y expresaron las razones por las que consideraron acreditada la responsabilidad penal del favorecido. Es así que, principalmente, se sustentaron en las declaraciones del favorecido, pues en sede policial y a nivel judicial reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada, con el sustento de que fueron consentidas y que la menor parecía mayor a su edad cronológica. Sin embargo, la menor contaba doce años, por lo que no cabe admitir el mutuo consentimiento. Además, se basaron en la declaración de la madre de la menor, quien refi rió que acudió al lugar de los hechos, en el que encontró el polo, las zapatillas y el documento de identidad de la menor; la testigo que advierte su conducta cuando lleva a la menor a su habitación; el resultado de la evaluación psicológica, y las conclusiones de los certifi cados médicos que se le practicó a la menor y al favorecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 107 del expediente. F. 1 del expediente. F. 17 del expediente. Expediente 282-2012 / R.N. 1881-2015-Lima Este. F. 29 del expediente. F. 59 del expediente. F. 74 del expediente. Expediente 282-2012 / R.N. 1881-2015-Lima Este. Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC. F. 23 del expediente. F. 17 del expediente. F. 19 del expediente. W-2331301-4
04348-2005-PA/TC · 07717-2013-PHC/TC