Sala Primera. Sentencia 1840/2025
LIMA FERNANDO CARLOS VINICIO VALDIVIA CORREA
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Carlos Vinicio Valdivia Correa contra la sentencia de vista, de fecha 3 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 20192, don Fernando Carlos Vinicio Valdivia Correa promovió el presente amparo contra los jueces del Noveno Juzgado de Familia, de la Segunda Sala Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 43, de fecha 4 de setiembre de 20173, que declaró fundada la demanda en su contra por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de doña Lourdes María del Pilar Huamán Mesía y sus dos menores hijos de iniciales S.F.V.H. y R.F.V.H.; (ii) la Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 20184, que confi rmó la sentencia condenatoria de primer grado; y (iii) la Casación 5757-2018 Lima, de fecha 19 de junio de 20195, que declaró improcedente dicho recurso. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En líneas generales, pide que se declaren nulas dichas resoluciones que declaran fundada la demanda interpuesta por su expareja y madre de sus dos menores hijos por violencia familiar, en la modalidad de maltrato psicológico contra los menores, pues alegó que no se encuentran debidamente motivadas, que se puede apreciar de las pericias psicológicas llevadas a cabo que concluyen en que los problemas emocionales que presentan los menores están asociados a los confl ictos entre sus padres (ambos) no solo es su responsabilidad. Mediante la Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20206, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que con respecto a las dos primeras resoluciones cuestionadas que fueron dictadas en los años 2017 y 2018, el plazo para interponer la demanda de amparo ha excedido y, en cuanto al recurso de casación, consideró que la sala suprema ha fundamentado su decisión respecto a los aspectos formales de admisión. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 18 de enero de 20227, confi rmó la decisión de primer grado, por similares fundamentos.
de marzo de 20238, recaída en el Expediente 01055-2022-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda. La demanda fue admitida a trámite mediante la Resolución 9, de fecha 16 de agosto de 2023.9 El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda10 y solicitó que sea desestimada, ya que la pretensión del demandante es que se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados. El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de mayo de 202411, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y que lo pretendido es cuestionar el criterio jurisdiccional. A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 16, de fecha 3 de diciembre de 2024, confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. El demandante indica que las resoluciones cuestionadas adolecen de la debida motivación interna, y que
las pericias psicológicas llevadas a cabo que concluyen en que los problemas emocionales que presentan los menores están asociados a los confl ictos entre sus padres (ambos), no son solo su responsabilidad. 2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se vincula con la necesidad de que las resoluciones, en general, y las resoluciones judiciales, en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas, tal como lo ha dejado establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 de la STC 2096-2009-PA/ TC. 3. Por su parte, de autos se aprecian informes que contienen pericias psicológicas practicadas a la expareja del recurrente, así como a sus dos menores hijos, además de que el caso cuenta con antecedentes de maltrato físico y medidas de protección dictadas en contra del recurrente y denuncia a nivel policial, lo que ha sido evaluado por el Poder Judicial para declarar fundada la demanda y proceder con el dictado de medidas de protección ordenando el cese inmediato de cualquier tipo de violencia (física/psicológica), terapia psicológica obligatoria con la salvedad de que ante el incumplimiento se procederá a medidas más gravosas. 4. Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo cual resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 188 Foja 63 Expediente 06104-2014-0-1801-JP-FT-36, foja 28 Foja 45 Foja 57 Foja 76 Foja 111 Foja 127 Foja 143 Foja 150 Foja 162 W-2496100-1